CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1949-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**CONVENIO

LEY N° 13.634

Interamericano de Sanidad Vegetal**Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 17-1949.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

texto del Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal, concertado en la

ciudad de Buenos Aires el día 24 de septiembre de 1948 entre los

gobiernos de la República Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

ARTICULO 2° -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta

y nueve.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

J. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 13.634-

Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal entre la República Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

ARTICULO 1°- Los gobiernos de los países contratantes se comprometen a

tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para

asegurar una acción común y eficaz contra la introducción y extensión

de las plagas de la agricultura.

Estas medidas deberán tender especialmente: 1) A comprobar la aparición

y extensión de las plagas de la agricultura y denunciar su existencia a

los países contratantes: 2) A combatir las plagasde la agricultura, y

3) A reglamentar el transporte, embalaje y envasado de las plantas y

sus partes.

ARTICULO 2° - Se entiende por plaga de la agricultura, para los efectos

del presente Convenio, cualquier organismo vivo, animal o vegetal, o de

naturaleza infecciosa como los virus, perjudiciales a las plantas o sus

partes.

ARTICULO 3°- Para asegurar el cumplimiento de las medidas previstas en

el Artículo 1, en cada uno de los países contratantes se organizarán

servicios oficiales de sanidad vegetal.

Estos servicios comprenderán, por lo menos: 1) Un establecimiento de

investigación para el estudio de las plagas de la agricultura, y

2) Un servicio para certificar el estado sanitario de los productos

agrícolas destinados a la exportación. Los países contratantes se

comprometen a establecer estos servicios a la mayor brevedad, cuando no

los posean.

ARTICULO 4°- Los países contratantes no admitirán la importación de las

plantas o sus partes si no están acompañadas del certificado

fitosanitario a que se alude en el Artículo 6. expedido por las

autoridades oficiales competentes. El país importador podrá prescindir

de tal requisito cuando lo considere conveniente. La importación se

realizará únicamente por los puertos y aduanas habilitados al efecto,

lo que el país importador hará conocer al país exportador.

ARTICULO 5°- Cada país conservará el derecho de inspeccionar, de poner

en cuarentena las plantas o sus partes, o de prohibir su importación

temporaria, aunque los envíos vayan acompañados del certificado

fitosanitario. El país que prohibe la importación debe dar a conocer

los fundamentos de esa medida al país exportador. Cuando los envíos

lleguen en malas condiciones sanitarias serán sometidos a los

tratamientos profilácticos que exijan las reglamentaciones existentes

en el país importador. En caso de destrucción, o reembarque, se labrará

un acta de la que se dará conocimiento al país exportador.

ARTICULO 6°- Los certificados fitosanitarios serán redactados conforme

al modelo anexo a este Convenio. En estos certificados deberá

especificarse que las plantas o sus partes amparadas por los mismos, se

hallan libres de las plagas de la agricultura contra las cuales desea

protegerse el país importador.

ARTICULO 7°- Los países contratantes no podrán excluir, por razones de

defensa sanitaria, las plantas o sus partes que procedan de una región

o territorio determinado, cuando no respondan a las condiciones

siguientes: 1) Existencia efectiva, en el país exportador, de plagas

peligrosas, y 2) Necesidad real para el país importador de proteger sus

cultivos constituidos por plantas notoriamente huéspedes de dichas

plagas. Se consideran plagas peligrosas a las que no existiendo en el

país importador, son muy perjudiciales económicamente en el país

exportador.

Esta prohibición durará mientras no se haya probado a satisfacción de

las partes, que dicha región o territorio está libre de la

contaminación de la plaga.

ARTICULO 8- Los países contratantes se comprometen a no prohibir la

importación de las plantas o sus partes procedentes de regiones o

territorios determinados libres de plagas, en razón de que existan

ellas en otras regiones o territorios del país exportador, cuando se

compruebe a satisfacción de las partes que aquéllas no están expuestas

a ser contaminadas.

ARTICULO 9 - Las plantas o sus partes que lleguen a un país en tránsito

internacional, serán inspeccionadas "de oficio" y a los efectos de que

no puedan contaminar la zona que atraviesan durante su trayecto. Sólo

en el caso de encontrarse atacadas de cualquier plaga se someterán a

los tratamientos prescriptos en el Artículo 5.

ARTICULO 10 - Los países contratantes limítrofes que tienen áreas de

dispersióncontinuas para las plagas de la agricultura, podrán ponerse

de acuerdo para facilitar el intercambio de las plantas o sus partes

ARTICULO 11- El intercambio de enemigos de los vegetales o huéspedes

atacados para fines de estudio, queda limitado a las especies

cosmopolitas y reconocidas como no peligrosas. En todos los casos los

envíos serán autorizados por el gobierno del país importador y en

condiciones que ofrezcan garantías absolutas de seguridad.

ARTICULO 12 - Los países contratantes coordinarán la defensa contra las

plagas de la agricultura, prestándose ayuda mutua y facilitando la

información, el personal técnico y medios de lucha de que dispongan.

Además, publicarán un boletín donde se registre cronológicamente las

principales actividades que desarrollen en materia de sanidad vegetal,

para que sirva de órgano de intercambio informativo.

ARTICULO 13- La aplicación del presente Convenio se realizará

directamente entre los servicios técnicos oficiales de los países

signatarios.

ARTICULO 14- En caso de disconformidad en la interpretación de las

cláusulas establecidas en el Convenio, o si fuere necesario discutir

medidas tomadas por un país que afecten a otro, se someterán las

diferencias a una Comisión Mixta integrada por dos representantes de

cada una de las partes contratantes, la que propondrá las medidas que

deban aplicarse para resolver las diferencias.

ARTICULO 15 - Cada cinco años se llevará a cabo una Conferencia

Interamericana en la que se estudiarán todos los problemas de interés

internacional concernientes, a la sanidad vegetal. En cada Conferencia

se elegirá el país en que se llevará a cabo la siguiente, debiendo el

gobierno del país elegido para ello proceder a la convocación de la

misma con anterioridad de seis meses a la fecha que fije para su

realización, encargándose asimismo de la confección y oportuna

distribución del temario. La fecha de la reunión podrá adelantarse a

simple pedido de uno de los países signatarios que tuviera interés en

ello, solicitándolo al gobierno en donde debe llevarse a cabo la misma,

en cuyo caso este gobierno lo hará saber a los demás adherentes del

presente Convenio.

ARTICULO 16 -El presente Convenio queda abierto para que puedan

adherirse otros países de América que no lo hayan suscripto, y acepten

todo lo concertado en el mismo.

La adhesión será notificada por vía diplomática al Gobierno de la

República Argentina, y por medio de éste, a los otros países

signatarios.

ARTICULO 17 - El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la

legislación de cada uno de los países contratantes, y los respectivos

instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina en el más breve

plazo posible, haciendo este depósito las veces de canje.

Argentina: Juan B. Marchionatto, Hermes Muñoz Pinochet, José Vallega, Everard E. Blanchard.

Brasil: José Vieira de Oliveira, Jalmires Guimaraes Gomes.

Paraguay: Castor Samaniego Vergara.

Uruguay: Julián Murguía, Agustín Trujillo Peluffo, Lucía Koch de Bertelli, Francisco Mesa Carrión.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales J. Zavalla Carbó

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.