ENFERMEDADES DE ANIMALES

Rango Ley
Publicación 1949-10-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FISCALIZACION DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

LEY N° 13.636

**En todo el Territorio de la Republica estará a cargo

del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.**

Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 11-1949

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°– La importación,

exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los

productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las

enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de

la República, al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del

Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 2°– La importación,

exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los

productos enumerados en el artículo 1° quedan sujetos a permiso

provisional o definitivo, que acordarán las autoridades que determine

la reglamentación, previa realización de las investigaciones, ensayos,

experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma

exija.

ARTICULO 3°– Los productos

enumerados en el artículo 1° que se importen, deberán elaborarse real y

efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de

cuatro años, computados desde la fecha del permiso provisional o

definitivo a menos que se probara fehacientemente la imposibilidad de

su industrialización en el país. Respecto de los productos importados

con anterioridad a la presente ley, el plazo de cuatro años se

computará desde la fecha de su publicación.

ARTICULO 4°– Facúltase al Poder

Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento

de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los

productos enumerados en el artículo 1°.

Las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualesquiera de las

actividades previstas en el artículo citado, deberán inscribirse de

acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos.

ARTICULO 5°– Prohíbese la

importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o

expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes

indefinidos. Toda persona que gestione autorizaciones o permisos,

deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula del

producto y su composición química o biológica.

ARTICULO 6°– Cualquier

modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o

alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias

técnicamente aceptadas por la reglamentación, determinará la

cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán tomarse

muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la

partida, designando depositario a su tenedor cuando existan elementos

que permitan “prima facie”, considerar acreditada una infracción que

revista gravedad.

ARTICULO 7°– Los productos

deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en castellano

y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición

química o biológica, instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento

de su eficacia si el producto fuere alterable y precauciones y

antídotos si fuere tóxico.

ARTICULO 8°–Las infracciones a

la presente ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de

cincuenta a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del comiso

de los productos. En caso de reincidencia, los límites mínimos y

máximos de la multa serán de cien y diez mil pesos moneda nacional,

pudiendo disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación

de la autorización o permiso y de la habilitación y la clausura del

establecimiento.

ARTICULO 9°– Las penas serán

aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de

Agricultura y Ganadería. La resolución condenatoria podrá apelarse ante

el juez federal o letrado respectivo, dentro de los diez días de la

notificación.

ARTICULO 10–El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente ley es de cinco años.

ARTICULO 11– Las solicitudes de

autorización o permiso provisional o definitivo, habilitación,

inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que

será fijado de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás

modalidades que establezca la reglamentación.

ARTICULO 12– El producto de los

aranceles y de las multas que se recauden, será destinado exclusiva y

totalmente a sufragar los gastos que demande la fiscalización técnica

administrativa permanente, dispuesta por esta ley.

ARTICULO 13– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 14– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta

y nueve.

J.H. QUIJANO

H.J.CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el N° 13.636-

J.H. QUIJANO H.J.CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.