IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 1949-11-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS INTERNOS A DIVERSOS ARTICULOS DE CONSUMO

MODIFICASE EL REGIMEN Y ESTABLECENSE NORMAS, LAS QUE SE APLICARAN A PARTIR DEL 1/1/50

LEY Nº 13.648

Sancionada: Setiembre 30-1949

Promulgada: Octubre 13-1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1ºA partir del 1º de Enero de 1950, los impuestos internas nacionales

a los fósforos, cerveza, vinos, sidras, artículos de tocador, a los

objetos suntuarios, cubiertas, azúcar, hilados de seda, natural o

artificial y fibras sintéticas similares, y tejidos de seda o mezcla; se abonarán conforme con el régimen que se establece en esta ley.

ARTICULO 2º — Los impuestos de esta ley se aplicarán sobre el expendio en todo el Territorio de la Nación Argentina,

en forma que incidan sobre una sola de las etapas de la circulación del

producto gravado y será satisfecho por el fabricante y/o importador,

salvo las excepciones que expresamente se determinen.

El impuesto es adeudado desde el momento del expendio de la cosa

gravada, entendiéndose por tal, la transferencia que de la misma se

haga a cualquier título.

Quedan también sujetas al pago de impuesto interno las mercaderías

consumidas dentro de la fábrica o manufactura y las diferencias no

cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva,

mientras el responsable no pruebe en forma clara y fehaciente la causa

distinta del expendio que las hubiere producido.

Subsiste también la obligación tributaria en aquellos casos de

afectación al uso personal del responsable o terceros, o desaparición

al control fiscal de los bienes gravados por esta ley que no fuere

fehacientemente justificada.

Los impuestos de esta ley se aplicarán, asimismo, sobre todos los

efectos gravados de uso personal que las reglamentaciones aduaneras

sujetan al pago de derechos de importación.

ARTICULO 3º — **Queda

establecido que los productos gravados por esta ley no pagarán el

correspondiente impuesto cuando se exporten, siempre que la exportación

la efectúe el responsable del impuesto.**

Cuando dichos productos se incorporen a las listas de "rancho" de

buques de ultramar para ser consumidos a bordo de los mismos, tampoco

se abonará el impuesto de esta ley.

ARTICULO 4º — **El

gravamen se aplicará sobre el precio neto de venta que resulte de la

factura o documento equivalente extendido por las personas obligadas a

ingresar el impuesto**. Se entiende por precio neto de venta el

que resulte, una vez deducidas las bonificaciones y descuentos hechos

al comprador por épocas de pago u otro concento similar, de acuerdo con

las costumbres de plaza y siempre que dichas bonificaciones y

descuentos se efectúen sobre ventas sujetas al impuesto, se

discriminen, contabilicen y facturen. Puede deducirse también del total

de la venta el importe correspondiente a mercaderías y envases

devueltos por el comprador; pero para la determinación precio notorio

venta, en ningún caso se podrá descontar valor alguno por flete o

acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega

de la mercadería en el lugar de destino. Cuando el transporte haya sido

efectuado con medios o personal del vendedor, se entenderá que la venta

ha sido realizada en las condiciones precitadas.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las

unidades de venta, los valores atribuidos a los continentes o a los

artículos que la complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el

precio de venta asignado al todo.

ARTICULO 5º — A los efectos de

la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no

expresen el valor normal de plaza, la Dirección podrá estimarlo de

oficio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley número 11.683.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de

o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse

vinculadas con aquel en razón del origen de sus capitales o de la

dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el

impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido,

pudiendo la Dirección exigir también su pago de esas otras personas o

sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de

la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá salvo prueba en contrario,

cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada

categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la

casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada

categoría de ellas fuera efectuada a un mismo responsable.

ARTICULO 6º — El impuesto será

determinado e ingresado a base de la declaración jurada del

responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros

comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan

establecer el monto sujeto al gravamen.

ARTICULO 7º — La presentación

de la declaración jurada y oportunidad de pago del impuesto respectivo,

se efectuará en la forma y plazos que fije la Reglamentación.

El ingreso se efectuará mediante depósito de su importe por el

responsable, en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta Impuestos

Internos Nacionales, orden Dirección General Impositiva, careciendo de

validez todo pago hecho en otra forma que la expresada.

ARTICULO 8º — **Sin

perjuicio de las disposiciones especiales de esta ley, serán aplicables

los preceptos de la Ley 11.683 vigente en el período fiscal que

corresponda, quedando sin efecto las disposiciones del Texto Ordenado

de las Leyes de Impuestos Internos en cuanto se relacionen con los

gravámenes a que se refiere el artículo 1º.**

ARTICULO 9º — El Poder

Ejecutivo, mediante la reglamentación respectiva, determinará las

causas o circunstancias en razón de las cuales la Dirección General

Impositiva podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una

intervención en su establecimiento, como asimismo, establecer un

régimen de inventario permanente.

ARTICULO 10. — Previamente a la

iniciación de actividades de carácter comercial, industrial, etc., con

productos o mercaderías sujetos a los gravámenes de esta ley, los

responsables quedan obligados a solicitar su inscripción en la

Dirección General impositiva, ajustándose a los requisitos o

formalidades que exijan las disposiciones reglamentarias y/o las

resoluciones que dicte el organismo de aplicación del impuesto.

Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones

mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario o resoluciones de la

Dirección General Impositiva, a aquellas personas que por la naturaleza

de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que

esta ley grava.

ARTICULO 11. — Cuando las

normas reglamentarias o resoluciones de la Dirección General

Impositiva, establezcan la obligación de adherir instrumentos

probatorios del pago del gravamen, los poseedores, depositarios,

transmisores, etc., de productos que se encuentren en contravención a

dicha norma son solidariamente responsables del impuesto que recae

sobre los mismos sin perjuicio de las penalidades de que se hubiera

hecho pasibles.

ARTICULO 12. — Los

intermediarios entre los responsables y los consumidores, son deudores

del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición con su

correspondiente impuesto no fuera fehacientemente justificada, ello sin

perjuicio de las penalidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 13. — Los créditos por

los impuestos de esta ley gozarán de privilegio especial sobre todas

las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y productos en

existencia. Este privilegio subsiste aún en el caso en que el

propietario transfiera a un tercero por cualquier título el uso y goce

de la fábrica.

ARTICULO 14. — Los fósforos tanto de producción nacional corno extranjera, cualquiera sea la substancia de su composición, abonarán un impuesto interno del 45 %.

ARTICULO 15. — Las cervezas de producción nacional o extranjera abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 15 %.

ARTICULO 16. — Los vinos, cualquiera fuese su clasificación, de producción nacional o importados, abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 8 %.

Asimismo, dichos vinos estarán sujetos a una sobretasa del 5 %, en

reemplazo de las creadas por las Leyes 12.137 (art. 4º) (prorrogada por

el artículo 6º de la Ley 12.355) y Nº 13.558 (art. 30), a los fines

establecidos en las mismas.

ARTICULO 17. — Las sidras, cualquiera fuera su clasificación, de producción nacional o importadas, abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 10 %.

ARTICULO 18. — Los productos gravados por el artículo 16 quedan eximidos del impuesto cuando sean destinados a la destilación.

ARTICULO 19. — Fíjase en el 15 % el impuesto interno a los artículos de tocador.

A los efectos del pago del impuesto, compréndase bajo la denominación

de artículos de tocador, a los usados o susceptibles de usarse

específicamente en el cuidado, arreglo, acicalamiento, afeite, perfume,

aseo o higiene del cuerpo en punto a su belleza o apariencia, como

aquellos destinados o que puedan destinarse a sahumar o aromatizar

efectos o ambientes, sean cuales fueran sus propiedades, naturaleza o

presentación, de acuerdo con las normas y excepciones que fije el

decreto reglamentario.

**ARTICULO 20. — El impuesto interno a

los objetes suntuarios se abonará, aplicando la tasa del 20 % sobre el

precio de venta al público.**

Considéranse objetos suntuarios los siguientes:

a)

Las perlas naturales y cultivadas y las piedras preciosas y

semipreciosas naturales, reconstituidas o artificiales, lapidadas.

b)

Las alhajas, las medallas, las monedas con aditamentos extraños a su

cuño, los monogramas o aplicaciones, los objetos típicos para premios o

conmemorativos, los objetos de adorno, los útiles para servicio del

hogar, oficina o comercio, los útiles y utensilios para uso personal,

los artículos de talabartería y lomillería, los relojes para uso

personal, de velador, de pie, sobre mesa o pared o vehículos, o

incorporados a otros objetos; cuando contengan perlas naturales o

cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas naturales o

reconstituidas, lapidadas, oro o platino.

c)

Las pieles curtidas aptas para el uso de peletería y las prendas

para el uso personal, del hogar o de viaje, confeccionadas con las

mismas. El Poder Ejecutivo determinará la aplicación del impuesto en

los casos de prendas confeccionadas parcialmente con pieles, como así

también, contemplará el caso particular de la ropa de trabajo.

ARTICULO 21. — Las ventas de objetos suntuarios realizadas entre inscriptos como responsables, no tributarán el gravamen.

El Poder Ejecutivo queda facultado para declarar exentos aquellos

objetos que conteniendo algunos de los elementos señalados en el

artículo 20, no tengan por su aplicación específica un carácter

suntuario.

Asimismo, al reglamentar esta ley, establecerá los casos en que el

simple baño de oro, en objetos incluidos en el artículo 20, no ocasione

la aplicación del gravamen, a cuyo efecto podrá tener en cuenta la

relación entre el valor total del objeto y el representado por el oro

contenido, la proporción en que éste interviene o el carácter suntuario

que dicho baño le confiera.

**ARTICULO 22. — Fíjase en 30 % el

impuesto interno a las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados

en general locomóviles, sean o no automotores, tanto de fabricación

nacional como importados.**

Quedan igualmente afectadas al pago de este impuesto las llantas de goma macizas para vehículos de tracción mecánica.

Por las cubiertas o llantas de goma macizas que se introduzcan al país

incorporadas al vehículo, se pagará el impuesto sobre el valor de venta

real o presunto de ellas.

Las cubiertas provenientes de un recauchutaje total o parcial quedan liberadas del pago del impuesto.

ARTICULO 23. — Los responsables

del impuesto a las cubiertas tendrán derecho a computar como pago a

cuenta del gravamen correspondiente el 10 % sobre los importes de

compras de los hilados sujetos al gravamen (artículo 25) utilizados en

la fabricación del referido producto.

ARTICULO 24. — El azúcar de producción nacional o extranjera, abonará un impuesto interno del 5 %.

ARTICULO 25. — Los hilados de seda, natural o artificial, o fibras sintéticas similares, de producción nacional o importados, abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 10 %.

**Los tejidos importados los artículos

confeccionados de importación que contengan seda natural, artificial o

fibras sintéticas similares, en una proporción de 40 % o más,

tributarán un impuesto del 15 %.**

ARTICULO 26. — En los casos

importadores de hilados o tejidos afectados por este gravamen, que lo

destinen a producción propia de tejidos y artículos confeccionados

respectivamente, la tasa pertinente se aplicará sobre el monto que

resulte de la suma del precio de compra, más todos los gastos aduaneros

y portuarios, más los gastos facturados por el despachante, adicionada,

con el coeficiente de utilidad bruta que, fijará periódicamente la

Dirección General Impositiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 27. — Los

responsables, fabricantes o importadores, de los productos que quedan

desgravados por esta ley, que al 31 de Diciembre de 1949 posean

existencia de mercaderías estampilladas o valores fiscales sueltos,

podrán pedir la acreditación o devolución de los respectivos importes,

en la forma, y condiciones que fije la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 28. — **Los

responsables, fabricantes o importadores de los productos cuyo régimen

de percepción del gravamen modifica esta ley, deberán devolver a la

Dirección General Impositiva, dentro de los quince (15) primeros días

hábiles del mes de Enero de 1950, los valores fiscales no adheridos que

posean**, a efectos de la acreditación o devolución de su importe.

ARTICULO 29. — **Los

responsables, fabricantes o importadores, que al 31 de Diciembre de

1949 posean existencia de productos gravados ya estampillados, podrán

expenderlas en esas condiciones.** En este caso, acreditarán como

pago a cuenta del impuesto que en definitiva resulte conforme a las

normas de la presente ley, el importe de los valores fiscales aludidos,

debiendo ajustarse para ello a los requisitos que fije la Dirección

General Impositiva.

ARTICULO 30. — El Poder

Ejecutivo arbitrará con intervención de los organismos técnicos las

medidas pertinentes a los fines de fiscalización de la pureza

legitimidad y aptitud de aquellos productos cuyo control en virtud de

las disposiciones de esta ley, dejan de ser efectuados por la Dirección

General Impositiva.

**ARTICULO 31. — Derógase, a partir del

1º de Enero de 1950, los impuestos internos a las especialidades

medicinales y veterinarias, aguas minerales, termómetros clínicos y

malta cervecero.**

ARTICULO 32. — Derógase, a partir de la fecha indicada, las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 33. — Encomiéndase al

Poder Ejecutivo Nacional realizar los estudios necesarios tendientes a

la unificación de los impuestos internos nacionales al consumo, con el

gravamen a las ventas establecido por Ley 12.143 (t. o. en 1947),

remitiendo para su consideración dentro del próximo período de

sesiones, el pertinente proyecto de ley.

Dada en la Sala del Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y

nueve.

**J. H.

QUIJANO.

H. J. CAMPORA.**

Alberto H.

Reales.

L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el número 13.648 -

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