EMPRESAS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1949-10-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DEL ESTADO

LEY Nº 13.653

**ENTIENDESE COMO TALES, LAS ENTIDADES

DESCENTRALIZADAS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL QUE CUMPLEN FUNCIONES DE

INDOLE COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE

CARACTER SIMILAR**

Sancionada: Setiembre 30 -1949

Promulgada: Octubre 24 - 1949

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º — A los efectos de

la presente ley se entiende por "Empresas del Estado" las entidades

descentralizadas de la administración nacional, que cumplen funciones

de índole comercial, industrial o de prestación de servicios públicos

de carácter similar.

ARTICULO 2º — Las Empresas del

Estado actuarán de acuerdo con lo que establezcan sus leyes de creación

y los estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3º — Las Empresas del

Estado funcionarán bajo el control directo del Poder Ejecutivo a los

efectos de la orientación de sus actividades, y no obstante cualquier

disposición en contrario de las respectivas leyes orgánicas.

ARTICULO 4º — Anualmente el

Poder Ejecutivo incluirá en los anexos jurisdiccionales respectivos del

proyecto de presupuesto general de la Nación. a elevarse al Honorable

Congreso, el presupuesto de sueldos y gastos de administración de las

Empresas del Estado o, en su defecto, de los organismos directivos de

igual carácter que tengan bajo su régimen o gobierno, su

funcionamiento. Cuando razones financieras o económicas lo hagan

indispensable a consecuencia del incremento o disminución de sus

recursos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar ampliaciones o reducciones

del mismo, dando cuenta al Honorable Congreso, las que quedarán

incorporadas al Presupuesto general, si durante el período legislativo

correspondiente, no hubieren sido consideradas por el Congreso.

ARTICULO 5º — Con sujeción a sus leyes y estatutos orgánicos las

Empresas del Estado realizarán todos los demás gastos, inversiones y

operaciones requeridas para el giro común de sus actividades

específicas, dando cuenta al Poder Ejecutivo de acuerdo a la presente ley.

ARTICULO 6º — En la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo, elevarán a los efectos de su aprobación, una memoria que contendrá:

a)

Labor realizada;

b)

Resultado de ejecución de su presupuesto de administración;

c)

Estado de activo y pasivo y cuenta de ganancias y pérdidas.

Esta memoria una vez aprobada será remitida al H. Congreso.

ARTICULO 7º — La Contaduría

General de la Nación fiscalizará las Empresas del Estado mediante el

procedimiento de auditoría contable, en la forma que reglamentará el

Poder Ejecutivo.

ARTICULO 8° — Para las Empresas

del Estado no serán de aplicación las Leyes 12.961 y 13.064 y toda otra

ARTICULO 9º — El Poder

Ejecutivo queda facultado para constituir Empresas del Estado con los

servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están

comprendidos dentro de la presente ley, dando cuenta al Honorable

Congreso.

ARTICULO 10. — Queda autorizado

el Poder Ejecutivo para ampliar el presupuesto de sueldos y gastos en

la medida que requiera la creación, en la Contaduría General de la

Nación, de un cuerpo de contadores auditores los efectos del

cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º.

ARTICULO 11. — La presente ley

no será de aplicación para las instituciones que integran el Sistema

Bancario Oficial, las que continuarán funcionando bajo el régimen de

fiscalización que establecen sus leyes respectivas, sin perjuicio de

que los balances del Banco Central de la República Argentina sean

certificados por uno de los Contadores Mayores de la Nación, designado

al efecto por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y

nueve.

**J. H.

QUIJANO

H. J. CAMPORA**

Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el número 13.653

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