PODER LEGISLATIVO NACIONAL
LEY 138
**Ley disponiendo que los Senadores y
Diputados deben obtener permiso de su Cámara respectiva, para aceptar ó
retener cualquier otro empleo ó comisión.**
El Senado y la Cámara de Diputados, etc., etc.-
Art. 1° Los Senadores ó Diputados que antes de su elección hayan
obtenido ó en adelante obtuvieren, cualquier otro empleo ó comisión
nacional, recabarán permiso de la respectiva Cámara, para retenerlo o
aceptarlo, con la escepcion contenida en el artículo 61 de la
Constitución.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones del Congreso en el Paraná, Capital
provisoria de la Confederación Argentina, a los quince días del mes de
Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete. -
TOMÁS GUIDO. - Cárlos M. Sarovia, Secretario. - JUAN J. ALVAREZ.-
Benjamín de Igarzábal, Secretario.
Ministerio del Interior.
Paraná, Setiembre de 1857.
Obsérvese la presente ley, devolviéndose original á la Honorable Cámara de Diputados, con el consejo acordado.- URQUIZA. - Santiago Derqui.
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