TRANSPORTE
REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
LEY 13.893
Sancionada: Setiembre 30 - 1949
Promulgada: Noviembre 21 - 1949
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.—
Continuará en vigor con fuerza de ley a partir de la fecha de su
publicación el decreto ley 12.689/45 que aprobó el Reglamento General
de Tránsito para los caminos y calles de la República, cuyo texto se
transcribe a continuación:
DECRETO 12.689/45
Buenos Aires, 8 de junio de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
Decreta:
Artículo 1°—
Apruébase el Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles
de la República Argentina, preparado por la administración general de
Vialidad Nacional con la colaboración de la Dirección Nacional de
Transportes, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por
intermedio de su consejo de tránsito, y otras entidades públicas y
privadas.
Art. 2°—
Dicho reglamento empezará a regir desde el 10 de junio de 1945 en los
caminos nacionales dentro de las provincias y en todos los caminos y
calles de los territorios nacionales con las excepciones y
postergaciones que se indican en el artículo 3°.
Art. 3°—La
aplicación de las disposiciones del reglamento que se citan a
continuación sufrirá las postergaciones o excepciones transitorias que
para cada caso se indican:
1° Lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento en el sentido de que
las ruedas de los vehículos automotores y sus acoplados deberán estar
provistas de llantas neumáticas, podrá ser modificado transitoriamente
para la Capital Federal y las rutas o caminos provinciales, con
exclusión de los nacionales y por la autoridad competente en cada caso,
en atención a las circunstancias excepcionales imperantes actualmente
por la escasez de material para rodados neumáticos. Dichas
modificaciones no tendrán validez a partir del 10 de junio de 1946:
2° Queda postergado durante un año como máximo plazo a partir de la
vigencia de este reglamento lo dispuesto en el artículo 8° inciso b),
que se refiere al estampado de la tara y peso máximo de los vehículos
de carga;
3° Queda postergada durante un año como máximo plazo a partir de la
puesta en vigencia de este reglamento la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 12, inciso a) en el párrafo que se refiere a frenos de los
acoplados y semiacoplados y los incisos f) y g) relativos a paragolpes
y extintor de incendios;
4° Queda postergada durante un año, como máximo plazo a partir de la
puesta en vigencia de este reglamento, la aplicación de las
disposiciones siguientes del artículo 14 del reglamento:
"B—1° Luces frontales, incisos:
"b) Delimitadoras adicionales o indicadoras de vehículos anchos.
"e) Indicadoras de tren de vehículos.
"B—2° Luces posteriores, incisos:
"a) Delimitadoras: Hasta tanto entre en vigencia la aplicación del
inciso "a) Delimitadoras" del párrafo 2° Capitulo B del artículo 14,
todo vehículo automotor o acoplado a que se refiere el mismo deberá
poseer por lo menos una luz roja posterior.
"b) Indicadoras de tren de vehículos.
"D En lo referente a los faroles que deberán llevar los coches
destinados al transporte de pasajeros.” La autoridad competente de la
Capital Federal y de las provincias podrán reducir, si así lo
considerasen conveniente, el plazo máximo de un año establecido en el
artículo 3°, incisos 2°, 3° y 4°.
5° Las disposiciones del artículo 36 del reglamento, inciso b),
“Permiso de tránsito para los vehículos”, entrarán en vigencia a partir
del 1° de mayo de 1946, a cuyo efecto las autoridades a las que compete
extender los permisos de tránsito tomarán las medidas del caso para que
los vehículos puedan proveerse del citado documento antes del 1° de
mayo de 1946.
6° Para los vehículos de transporte colectivo de pasajeros queda
postergado durante un año, como máximo plazo, el cumplimiento de lo
exigido en el artículo 58, incisos a) y b) con respecto al ascenso y
descenso de pasajeros.
7° Las disposiciones del artículo 70 del reglamento “Límite de
velocidades para automotores quedan restringidas entre el 10 y 16 de
junio, inclusive, de 1945 a las velocidades dispuestas por el decreto
del Poder Ejecutivo Nacional 26.965/44 sobre “Cambio de mano”, a 70
kilómetros por hora como máximo en los caminos en campo abierto, 35
kilómetros por hora como máximo en las zonas suburbanas y 20 kilómetros
por hora en zonas urbanas.
Art. 4°—
Derógase a partir del 10 de junio de 1945 el decreto 75.840 del 29 de
enero de 1936 aprobatorio del reglamento de tránsito vi- gente en los
caminos nacionales.
Art. 5° —
Deróganse a partir de la misma fecha los decretos 117.673, 117.775 y
9.715/44 del 14 y 15 de abril de 1942 y 19 de abril de 1944,
respectivamente.
Art. 6°—
Los señores interventores federales en las provincias tomarán las
disposiciones necesarias para que el nuevo Reglamento de Tránsito
aprobado por el artículo 1° del presente decreto rija también a partir
del 10 de junio de 1945 en todos los caminos provinciales, vecinales y
calles de sus respectivas provincias con las excepciones y
postergaciones indicadas en el artículo 3°. El señor intendente
municipal de la ciudad de Buenos Aires tomará análogas disposiciones
para que el nuevo reglamento de referencia rija también a partir de esa
fecha dentro de la jurisdicción que le corresponda.
Art. 7° —
La Administración General de Vialidad Nacional llevará a cabo los
estudios y ulteriores convenios que sean necesarios con las autoridades
provinciales de la Capital Federal, y las entidades nacionales
pertinentes a fin de que se dicten las normas, disposiciones y
reglamentaciones correspondientes a:
Revisión y contralor anual y habilitación de vehículos automotores y permisos de tránsito para los mismos;
Condiciones físicas y técnicas mínimas que han de satisfacer los conductores mediante un examen a que serán sometidos;
Características y disposiciones sobre chapas y patentes;
Patente uniforme para todo el país;
Título de propiedad y registro general de vehículos.
Art. 8° —
Las disposiciones del reglamento aprobado por este decreto serán
también de aplicación, por órgano de la Comisión de Control, a los
servicios públicos incluidos en el régimen de la Ley 12.311 en todo
cuanto sus condiciones específicas lo permitan, sın perjuicio de las
facultades legales y reglamentarias de la citada comisión.
Art. 9°— Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración General de Vialidad Nacional para su conocimiento y archivo.
FARRELL.
Juan Pistarini. — Amaro Avalos. — Alberto Teisaire. — César Ameghino. — Antonio J. Benítez. — Juan Perón. — Ceferino Alonso Irigoyen.
ARTICULO 2° —
A partir de la promulgación de la presente ley, el Reglamento General
de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina,
aprobado por el decreto 12.689/45 y ratificado por el artículo
anterior, será reemplazado por las disposiciones contenidas en el
articulado que sigue:
Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina
TÍTULO I
Artículo 1°—Uso de la Vía pública:
El tránsito en los caminos y calles de la República Argentina y el uso
de la vía pública serán regulados por las disposiciones del presente
reglamento y por las reglamentaciones complementarias que dicte la
autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.
Art. 2°—Competencia para la aplicación del reglamento:
La aplicación de este reglamento competerá en los caminos nacionales a
la Gendarmería Nacional y por delegación de la misma a las policías
federales o provinciales; en los caminos provinciales, vecinales y
calles municipales, a la policía general o de tránsito o autoridad
competente de cada provincia o municipalidad en sus respectivas
jurisdicciones; en la Capital Federal, a la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires y a la Policía Federal.
Art. 3° —Libertad de Tránsito:
En los convenios de la Secretaría de Transportes celebre con
autoridades provinciales o municipales, propenderá a la eliminación de
todo obstáculo que entorpezca el libre tránsito de los caminos a través
de las jurisdicciones locales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23 de la ley 11.658 (Artículo 25, ley 12.625 de vialidad,
texto ordenado).
En todo el territorio de la República la detención del conductor o el
secuestro del vehículo, con objeto de perseguir el cobro de cualquier
clase de gravámenes fiscales, sin mediar para ello orden judicial de
tribunal competente, constituye un atentado a la libertad de tránsito
asegurada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y la autoridad
o agente de la fuerza pública que ordenare o ejecutare tales actos se
harán pasibles de las correspondientes penas previstas en el artículo
248 del Código Penal, para castigar el delito de abuso de autoridad.
Art. 4°—Definiciones: A los efectos de este reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:
Accidentes: Hecho que cause daño a persona, a material o a cosas causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
Acera: La orilla de la calle o
de otra vía pública, generalmente pavimentada, sita junto al paramento
de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito
de peatones. Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado
y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a
otro vehículo; incluyendo en esta definición las casas rodantes.
Automóvil: Automotor con
capacidad excepto el conductor, para no más de seis (6) personas,
destinado al transporte de las mismas sin cargo o retribución de
servicio. Es de alquiler cuando, sin estar sujeto a itinerario u
horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no
tome o deje pasajeros con billete o pagos individuales.
Autoridad competente: La
autoridad nacional, provincial, municipal y policial que en razón de su
jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento.
Bocacalle: Entrada o embocadura de alguna calle.
Banquina: Zona adyacente a la calzada de una carretera provista para una mayor seguridad del tránsito de vehículos.
Camión: Vehículo automotor cuya
disposición del chasis permite la construcción de una estructura
destinada a recibir mercaderías generales en bultos o a granel, o bien
dispositivos para transportes
Carga general: Aquella que se
transporta envasada, en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de
dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.
Carga indivisible: Aquella que
como ser: vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de
hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales, máquinarias,
formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes
del vehículo que la transporta.
Circulación giratoria: Sistema
de transitar que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda,
dejando a ésta constantemente a la izquierda del conductor.
Colectivo: Automotor no
especificado en la definición de "automóvil" o de "rural", con
capacidad máxima de once (11) asientos, excluido el del conductor.
Calzada: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
Conductor: Persona que dirige, maniobra se halla a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en las vía pública.
Encrucijada: Paraje en donde se cruzan o dividen dos o más calles o caminos.
Estacionar: Detención de un
vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período mayor
que el necesario para el ascenso o descenso de pasajeros, o carga o
descarga de cosas.
Microómnibus: Automotor con
capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21), excluidos
el del conductor y del acompañante o guarda.
Mixto: Automotor para
transporte de pasajeros, pero dispone de un recinto destinado a
transporte de correspondencia, encomiendas o carga.
Omnibus: Automotor con capacidad mayor de veintiún (21) asientos, excluídos el del conductor o el del acompañante o guarda.
Refugio: Lugar reservado especialmente para resguardo de peatones.
Rural: Automotor destinado al
transporte particular de personas sin cargo o retribución de servicios
con no más de once (11) asientos.
Semiacoplados: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca.
Senda de seguridad: Espacio
establecido en la vía pública para el uso por los peatones y que se
halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos
claramente visibles en todo tiempo. Cuando no exista demarcación
específica, es la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido
longitudinal.
Señal de tránsito: Dispositivo,
marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad
autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el
tránsito.
Sentido de tránsito: Expresión que equivale a lo que comúnmente se conoce por "mano".
Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos.
Tractor agrícola: Vehículo
automotor que se utiliza para trabajos o faenas generales y cuyo
tránsito sobre la vía pública es sólo accidental y para trasladarlo de
un lugar a otro.
Vehículo: Medio en el cual o por el que toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.
Vía pública: Carretera, camino,
calle, callejón, pasaje, senda, paso de cualquier naturaleza
incorporado al dominio público o a las áreas así declaradas por la
autoridad.
Mano: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
TÍTULO II
De los Veículos
Art. 5°—Requisitos que deberán satisfacer los vehículos:
Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá
satisfacer los requisitos establecidos en el presente título.
Art. 6°—Dimensiones de los vehículos:
Ningún vehículo podrá exceder las dimensiones siguientes, comprendida
la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que
las modifique:
a) Ancho máximo: entre sus partes más salientes: dos (2) metros cuarenta y cinco (45) centímetros;
b) Altura máxima: la altura
máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será: Para
camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: tres (3) metros, ochenta
(80) centímetros.
Para ómnibus, tres (3) metros con veinticinco (25) centímetros.
Para microómnibus, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.
Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros cincuenta y cinco (55) centímetros.
Para los mixtos, la altura máxima será la misma que corresponda de
acuerdo al número de sus asientos (excluido el del conductor) a los
ómnibus, microómnibus o colectivos, respectivamente.
En servicios urbanos y suburbanos las alturas máximas podrán ser: para
microómnibus y mixtos, dos (2) metros, ochenta y cinco (85) centímetros.
Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.
La Administración General de Vialidad Nacional y las direcciones de
Vialidad de las provincias, destacarán convenientemente las rutas
tramos de rutas que no permitan por la altura libre de los puentes el
paso de vehículos de la altura máxima establecida.
c) Longitud máxima: para una sola unidad automotora de carga o pasajeros, once (11) metros.
Para una “combinación” (tractor y semiacoplado) en su conjunto catorce (14) metros.
Longitud máxima de un “tren” constituido por una “unidad automotora
y un acoplado” (unidad no automotora), dieciocho (18) metros y para un
“tren” constituido por una “combinación” y un “acoplado”, veinte (20)
metros con cincuenta (50) centímetros.
e) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado):
seis (6) metros, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 19
del presente reglamento, y además que la parte más saliente del
acoplado al tomar las curvas no exceda en su recorrido al efectuado por
la parte más saliente exterior del camión;
En ningún caso un «tren» de vehículo estará constituido por más de
dos (2) unidades o por más de una (1) combinación, y una “unidad”
(acoplado).
Art. 7°—Cargas sobresalientes, livianas y cargas indivisibles:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.