TRANSPORTE

Rango Ley
Publicación 1949-12-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

LEY 13.893

Sancionada: Setiembre 30 - 1949

Promulgada: Noviembre 21 - 1949

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°.

Continuará en vigor con fuerza de ley a partir de la fecha de su

publicación el decreto ley 12.689/45 que aprobó el Reglamento General

de Tránsito para los caminos y calles de la República, cuyo texto se

transcribe a continuación:

DECRETO 12.689/45

Buenos Aires, 8 de junio de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,

Decreta:

Artículo 1°

Apruébase el Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles

de la República Argentina, preparado por la administración general de

Vialidad Nacional con la colaboración de la Dirección Nacional de

Transportes, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por

intermedio de su consejo de tránsito, y otras entidades públicas y

privadas.

Art. 2°

Dicho reglamento empezará a regir desde el 10 de junio de 1945 en los

caminos nacionales dentro de las provincias y en todos los caminos y

calles de los territorios nacionales con las excepciones y

postergaciones que se indican en el artículo 3°.

Art. 3°La

aplicación de las disposiciones del reglamento que se citan a

continuación sufrirá las postergaciones o excepciones transitorias que

para cada caso se indican:

1° Lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento en el sentido de que

las ruedas de los vehículos automotores y sus acoplados deberán estar

provistas de llantas neumáticas, podrá ser modificado transitoriamente

para la Capital Federal y las rutas o caminos provinciales, con

exclusión de los nacionales y por la autoridad competente en cada caso,

en atención a las circunstancias excepcionales imperantes actualmente

por la escasez de material para rodados neumáticos. Dichas

modificaciones no tendrán validez a partir del 10 de junio de 1946:

2° Queda postergado durante un año como máximo plazo a partir de la

vigencia de este reglamento lo dispuesto en el artículo 8° inciso b),

que se refiere al estampado de la tara y peso máximo de los vehículos

de carga;

3° Queda postergada durante un año como máximo plazo a partir de la

puesta en vigencia de este reglamento la aplicación de lo dispuesto en

el artículo 12, inciso a) en el párrafo que se refiere a frenos de los

acoplados y semiacoplados y los incisos f) y g) relativos a paragolpes

y extintor de incendios;

4° Queda postergada durante un año, como máximo plazo a partir de la

puesta en vigencia de este reglamento, la aplicación de las

disposiciones siguientes del artículo 14 del reglamento:

"B1° Luces frontales, incisos:

"b) Delimitadoras adicionales o indicadoras de vehículos anchos.

"e) Indicadoras de tren de vehículos.

"B2° Luces posteriores, incisos:

"a) Delimitadoras: Hasta tanto entre en vigencia la aplicación del

inciso "a) Delimitadoras" del párrafo 2° Capitulo B del artículo 14,

todo vehículo automotor o acoplado a que se refiere el mismo deberá

poseer por lo menos una luz roja posterior.

"b) Indicadoras de tren de vehículos.

"D En lo referente a los faroles que deberán llevar los coches

destinados al transporte de pasajeros.” La autoridad competente de la

Capital Federal y de las provincias podrán reducir, si así lo

considerasen conveniente, el plazo máximo de un año establecido en el

artículo 3°, incisos 2°, 3° y 4°.

5° Las disposiciones del artículo 36 del reglamento, inciso b),

“Permiso de tránsito para los vehículos”, entrarán en vigencia a partir

del 1° de mayo de 1946, a cuyo efecto las autoridades a las que compete

extender los permisos de tránsito tomarán las medidas del caso para que

los vehículos puedan proveerse del citado documento antes del 1° de

mayo de 1946.

6° Para los vehículos de transporte colectivo de pasajeros queda

postergado durante un año, como máximo plazo, el cumplimiento de lo

exigido en el artículo 58, incisos a) y b) con respecto al ascenso y

descenso de pasajeros.

7° Las disposiciones del artículo 70 del reglamento “Límite de

velocidades para automotores quedan restringidas entre el 10 y 16 de

junio, inclusive, de 1945 a las velocidades dispuestas por el decreto

del Poder Ejecutivo Nacional 26.965/44 sobre “Cambio de mano”, a 70

kilómetros por hora como máximo en los caminos en campo abierto, 35

kilómetros por hora como máximo en las zonas suburbanas y 20 kilómetros

por hora en zonas urbanas.

Art. 4°

Derógase a partir del 10 de junio de 1945 el decreto 75.840 del 29 de

enero de 1936 aprobatorio del reglamento de tránsito vi- gente en los

caminos nacionales.

Art. 5°

Deróganse a partir de la misma fecha los decretos 117.673, 117.775 y

9.715/44 del 14 y 15 de abril de 1942 y 19 de abril de 1944,

respectivamente.

Art. 6°

Los señores interventores federales en las provincias tomarán las

disposiciones necesarias para que el nuevo Reglamento de Tránsito

aprobado por el artículo 1° del presente decreto rija también a partir

del 10 de junio de 1945 en todos los caminos provinciales, vecinales y

calles de sus respectivas provincias con las excepciones y

postergaciones indicadas en el artículo 3°. El señor intendente

municipal de la ciudad de Buenos Aires tomará análogas disposiciones

para que el nuevo reglamento de referencia rija también a partir de esa

fecha dentro de la jurisdicción que le corresponda.

Art. 7°

La Administración General de Vialidad Nacional llevará a cabo los

estudios y ulteriores convenios que sean necesarios con las autoridades

provinciales de la Capital Federal, y las entidades nacionales

pertinentes a fin de que se dicten las normas, disposiciones y

reglamentaciones correspondientes a:

a)

Revisión y contralor anual y habilitación de vehículos automotores y permisos de tránsito para los mismos;

b)

Condiciones físicas y técnicas mínimas que han de satisfacer los conductores mediante un examen a que serán sometidos;

c)

Características y disposiciones sobre chapas y patentes;

d)

Patente uniforme para todo el país;

e)

Título de propiedad y registro general de vehículos.

Art. 8°

Las disposiciones del reglamento aprobado por este decreto serán

también de aplicación, por órgano de la Comisión de Control, a los

servicios públicos incluidos en el régimen de la Ley 12.311 en todo

cuanto sus condiciones específicas lo permitan, sın perjuicio de las

facultades legales y reglamentarias de la citada comisión.

Art. 9°— Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración General de Vialidad Nacional para su conocimiento y archivo.

FARRELL.

Juan Pistarini. — Amaro Avalos. — Alberto Teisaire. — César Ameghino. — Antonio J. Benítez. — Juan Perón. — Ceferino Alonso Irigoyen.

ARTICULO 2°

A partir de la promulgación de la presente ley, el Reglamento General

de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina,

aprobado por el decreto 12.689/45 y ratificado por el artículo

anterior, será reemplazado por las disposiciones contenidas en el

articulado que sigue:

Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina

TÍTULO I

Artículo 1°Uso de la Vía pública:

El tránsito en los caminos y calles de la República Argentina y el uso

de la vía pública serán regulados por las disposiciones del presente

reglamento y por las reglamentaciones complementarias que dicte la

autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.

Art. 2°Competencia para la aplicación del reglamento:

La aplicación de este reglamento competerá en los caminos nacionales a

la Gendarmería Nacional y por delegación de la misma a las policías

federales o provinciales; en los caminos provinciales, vecinales y

calles municipales, a la policía general o de tránsito o autoridad

competente de cada provincia o municipalidad en sus respectivas

jurisdicciones; en la Capital Federal, a la Municipalidad de la Ciudad

de Buenos Aires y a la Policía Federal.

Art. 3° Libertad de Tránsito:

En los convenios de la Secretaría de Transportes celebre con

autoridades provinciales o municipales, propenderá a la eliminación de

todo obstáculo que entorpezca el libre tránsito de los caminos a través

de las jurisdicciones locales, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 23 de la ley 11.658 (Artículo 25, ley 12.625 de vialidad,

texto ordenado).

En todo el territorio de la República la detención del conductor o el

secuestro del vehículo, con objeto de perseguir el cobro de cualquier

clase de gravámenes fiscales, sin mediar para ello orden judicial de

tribunal competente, constituye un atentado a la libertad de tránsito

asegurada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y la autoridad

o agente de la fuerza pública que ordenare o ejecutare tales actos se

harán pasibles de las correspondientes penas previstas en el artículo

248 del Código Penal, para castigar el delito de abuso de autoridad.

Art. 4°Definiciones: A los efectos de este reglamento se adoptarán las siguientes definiciones:

Accidentes: Hecho que cause daño a persona, a material o a cosas causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.

Acera: La orilla de la calle o

de otra vía pública, generalmente pavimentada, sita junto al paramento

de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito

de peatones. Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado

y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a

otro vehículo; incluyendo en esta definición las casas rodantes.

Automóvil: Automotor con

capacidad excepto el conductor, para no más de seis (6) personas,

destinado al transporte de las mismas sin cargo o retribución de

servicio. Es de alquiler cuando, sin estar sujeto a itinerario u

horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no

tome o deje pasajeros con billete o pagos individuales.

Autoridad competente: La

autoridad nacional, provincial, municipal y policial que en razón de su

jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del

presente reglamento.

Bocacalle: Entrada o embocadura de alguna calle.

Banquina: Zona adyacente a la calzada de una carretera provista para una mayor seguridad del tránsito de vehículos.

Camión: Vehículo automotor cuya

disposición del chasis permite la construcción de una estructura

destinada a recibir mercaderías generales en bultos o a granel, o bien

dispositivos para transportes

Carga general: Aquella que se

transporta envasada, en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de

dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

Carga indivisible: Aquella que

como ser: vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de

hierro o madera, bloques de piedra, piezas estructurales, máquinarias,

formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes

del vehículo que la transporta.

Circulación giratoria: Sistema

de transitar que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda,

dejando a ésta constantemente a la izquierda del conductor.

Colectivo: Automotor no

especificado en la definición de "automóvil" o de "rural", con

capacidad máxima de once (11) asientos, excluido el del conductor.

Calzada: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.

Conductor: Persona que dirige, maniobra se halla a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en las vía pública.

Encrucijada: Paraje en donde se cruzan o dividen dos o más calles o caminos.

Estacionar: Detención de un

vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período mayor

que el necesario para el ascenso o descenso de pasajeros, o carga o

descarga de cosas.

Microómnibus: Automotor con

capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21), excluidos

el del conductor y del acompañante o guarda.

Mixto: Automotor para

transporte de pasajeros, pero dispone de un recinto destinado a

transporte de correspondencia, encomiendas o carga.

Omnibus: Automotor con capacidad mayor de veintiún (21) asientos, excluídos el del conductor o el del acompañante o guarda.

Refugio: Lugar reservado especialmente para resguardo de peatones.

Rural: Automotor destinado al

transporte particular de personas sin cargo o retribución de servicios

con no más de once (11) asientos.

Semiacoplados: Es el acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo remolca.

Senda de seguridad: Espacio

establecido en la vía pública para el uso por los peatones y que se

halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos

claramente visibles en todo tiempo. Cuando no exista demarcación

específica, es la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido

longitudinal.

Señal de tránsito: Dispositivo,

marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad

autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el

tránsito.

Sentido de tránsito: Expresión que equivale a lo que comúnmente se conoce por "mano".

Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos.

Tractor agrícola: Vehículo

automotor que se utiliza para trabajos o faenas generales y cuyo

tránsito sobre la vía pública es sólo accidental y para trasladarlo de

un lugar a otro.

Vehículo: Medio en el cual o por el que toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.

Vía pública: Carretera, camino,

calle, callejón, pasaje, senda, paso de cualquier naturaleza

incorporado al dominio público o a las áreas así declaradas por la

autoridad.

Mano: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.

TÍTULO II

De los Veículos

Art. 5°Requisitos que deberán satisfacer los vehículos:

Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá

satisfacer los requisitos establecidos en el presente título.

Art. 6°Dimensiones de los vehículos:

Ningún vehículo podrá exceder las dimensiones siguientes, comprendida

la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que

las modifique:

a) Ancho máximo: entre sus partes más salientes: dos (2) metros cuarenta y cinco (45) centímetros;

b) Altura máxima: la altura

máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será: Para

camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: tres (3) metros, ochenta

(80) centímetros.

Para ómnibus, tres (3) metros con veinticinco (25) centímetros.

Para microómnibus, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.

Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros cincuenta y cinco (55) centímetros.

Para los mixtos, la altura máxima será la misma que corresponda de

acuerdo al número de sus asientos (excluido el del conductor) a los

ómnibus, microómnibus o colectivos, respectivamente.

En servicios urbanos y suburbanos las alturas máximas podrán ser: para

microómnibus y mixtos, dos (2) metros, ochenta y cinco (85) centímetros.

Para colectivos, automóviles y rurales, dos (2) metros setenta y cinco (75) centímetros.

La Administración General de Vialidad Nacional y las direcciones de

Vialidad de las provincias, destacarán convenientemente las rutas

tramos de rutas que no permitan por la altura libre de los puentes el

paso de vehículos de la altura máxima establecida.

c) Longitud máxima: para una sola unidad automotora de carga o pasajeros, once (11) metros.

Para una “combinación” (tractor y semiacoplado) en su conjunto catorce (14) metros.

d)

Longitud máxima de un “tren” constituido por una “unidad automotora

y un acoplado” (unidad no automotora), dieciocho (18) metros y para un

“tren” constituido por una “combinación” y un “acoplado”, veinte (20)

metros con cincuenta (50) centímetros.

e) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado):

seis (6) metros, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 19

del presente reglamento, y además que la parte más saliente del

acoplado al tomar las curvas no exceda en su recorrido al efectuado por

la parte más saliente exterior del camión;

f)

En ningún caso un «tren» de vehículo estará constituido por más de

dos (2) unidades o por más de una (1) combinación, y una “unidad”

(acoplado).

Art. 7°Cargas sobresalientes, livianas y cargas indivisibles:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.