TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1950-07-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**TRATADO

LEY N° 13.903

Apruébase el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.**Sancionada: Junio 28-1950

Promulgada: Julio 11-1950POR CUANTO:

*El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:*

ARTICULO 1°- Apruébase el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintiocho días del mes de junio del Año del Libertador General San

Martín, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 13.903-

Tratado Interamericano de Asistencia recíproca

En nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la Conferencia

Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del

Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus

relaciones y amistad y buena vecindad y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas

de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la

celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas

y los actos de agresión contra cualquiera de los países de América:

Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer

unidas dentro de un sistema interamericano compatible con los

propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la

existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos relativos

al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional que sean

susceptibles de acción regional;

Que las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los principios

de solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a los

principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de

Chaputepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de

sus relaciones mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano;

Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solución pacífica de

sus controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema

Interamericano de Paz", previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la

Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;

Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas

Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a

su voluntad de permanente cooperación para realizar los principios y

propósitos de una política de paz;

Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que

la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y

la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por

tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los

derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar

indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia para

la realización internacional de la justicia y de la seguridad.

Han resuelto -de acuerdo con los objetivos enunciados- celebrar el

siguiente Tratado a fin de asegurar la paz por todos los medios

posibles, proveer ayuda recíproca efectiva para hacer frente a los

ataques armados contra cualquier Estado Americano y conjurar las

amenazas de agresión contra cualquiera de ellos.

ARTICULO 1°

Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la

guerra y se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir a

la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con

las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o del presente

Tratado.

ARTICULO 2°

Como consecuencia del principio formulado en el artículo

anterior, las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter toda

controversia que surja entre ellas a los métodos de solución pacífica y

a tratar de resolverla entre sí, mediante los procedimientos vigentes

en el Sistema Interamericano, antes de referirla a la Asamblea General

o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

ARTICULO 3°
1.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado por

parte de cualquier Estado contra un Estado Americano será considerado

como un ataque contra todos los Estados Americanos y en

consecuencia cada una de dichas Partes Contratantes se compromete a

ayudar a hacer frente al ataque en ejercicio del derecho inmanente de

legítima defensa individual o colectiva que reconoce el Artículo 51 de

la Carta de las Naciones Unidas.

2.

A solicitud del Estado o Estados directamente atacados, y hasta la

decisión del Organo de Consulta del Sistema Interamericano, cada una de

las partes Contratantes podrá determinar las medidas inmediatas que

adopte individualmente en cumplimiento de la obligación de que trata el

parágrafo precedente y de acuerdo con el principio de la solidaridad

continental. El Organo de Consulta se reunirá sin demora con el fin de

examinar esas medidas y acordar las de carácter colectivo que convenga

adoptar.

3.

Lo estipulado en este Artículo se aplicará en todos los casos de

ataque armado que se efectúe dentro de la región descrita en el

Artículo 4 o dentro del territorio de un Estado americano. Cuando el

ataque se efectúe fuera de dichas áreas se aplicará lo estipulado en el

Artículo 6.
4.

Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este

Artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no

haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad

internacionales.

ARTICULO 4°

La región a que se refiere este Tratado es la comprendida

dentro de los siguientes límites: comenzando en el Polo Norte; desde

allí directamente hacia el Sur hasta un punto a 74 grados latitud

Norte, 10 grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica

hasta un punto a 47 grados 30 minutos latitud Norte, 50 grados longitud

Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35 grados

latitud Norte, 60 grados longitud Oeste; desde allí directamente al Sud

hasta un punto a 20 grados latitud Norte, desde allí, por una línea

loxodrómica hasta un punto a 5 grados latitud Norte, 24 grados longitud

Oeste; desde allí directamente al Sur hasta el Polo Sur; desde allí

directamente hacia el Norte hasta un punto a 30 grados latitud Sur, 90

grados longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un

punto en el Ecuador a 97 grados longitud Oeste; desde allí por una

línea loxodrómica hasta un punto a 15 grados latitud Norte, 120 grados

longitud Oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a

50 grados latitud Norte, 170 grados longitud Oeste; desde allí

directamente hacia el Norte hasta un punto a 54 grados latitud Norte;

desde allí por una línea loxodrómica hasta punto a 65 grados 30 minutos

latitud Norte 168 grados 58 minutos 5 segundos longitud Oeste; desde

allí directamente hacia el Norte hasta el Polo Norte.

ARTICULO 5°

Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente el

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con los

Artículos 51 y 54 de la Carta de San Francisco, información completa

sobre las actividades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del

derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la paz y la

seguridad interamericana.

ARTICULO 6°

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la

soberanía o la independencia política de cualquier Estado Americano

fueren afectadas por una agresión que no sea ataque armado, o por un

conflicto extracontinental o intracontinental, o por cualquier otro

hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, el

Organo de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las

medidas que en caso de agresión se deben tomar en ayuda del agredido o

en todo caso las que convenga tomar para la defensa común y para el

mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.

ARTICULO 7°

En caso de conflicto, entre dos o más Estados Americanos,

sin perjuicio de derecho de legítima defensa, de conformidad con el

Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, las Altas Partes

Contratantes reunidas en consulta instarán a los Estados contendientes

a suspender las hostilidades y a restablecer las cosas al statu quo

ante bellum y tomarán además, todas las otras medidas necesarias para

restablecer o mantener la paz y la seguridad interamericanas, y para la

solución del conflicto por medios pacíficos. El rechazo de la acción

pacificadora será considerado para la determinación del agresor y la

aplicación inmediata de las medidas que se acuerden en la reunión de

consulta.

ARTICULO 8°

Para los efectos de este Tratado, las medidas que el Organo

de Consulta acuerde comprenderán una o más de las siguientes: el retiro

de los jefes de misión; la ruptura de las relaciones diplomáticos; la

ruptura de las relaciones consulares; la interrupción parcial o total

de las relaciones económicas o de las comunicaciones ferroviarias,

marítimas, aéreas, postales telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas

o radiotelegráficas, y el empleo de la fuerza armada.

ARTICULO 9°

Además de otros actos que en reunión de consulta puedan

caracterizarse como de agresión, serán considerados como tales:

a)

El ataque armado, no provocado, por un Estado,contra el territorio,

la población o las fuerzas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;

b)

La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de un

Estado Americano, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de

conformidad con un tratado, sentencia judicial, o laudo arbitral, o, a

falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región

que esté bajo la jurisdicción efectiva de otro Estado.

ARTICULO 10

Ninguna de las estipulaciones de este Tratado se

interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de

las Altas Partes Contratantes de acuerdo con la Carta de las Naciones

Unidas.

ARTICULO 11

Las consultas a que se refiere el presente Tratado se

realizarán por medio de la Reuníon de Ministros de Relaciones

Exteriores de las Repúblicas Americanas que lo hayan ratificado, o en

la forma o por el órgano que en lo futuro se acordare.

ARTICULO 12

El Consejo Directivo de la Unión Panamericana podrá actuar

provisionalmente como órgano de consulta, en tanto no se reúna el

Organo de Consulta a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 13

Las consultas serán promovidas mediante solicitud dirigida

al Consejo Directivo de la Unión Panamericana por cualquiera de los

Estados signatarios que haya ratificado el Tratado.

ARTICULO 14

En las votaciones a que se refiere el presente Tratado

sólo podrán tomar parte los representantes de los Estados signatarios

que lo hayan ratificado.

ARTICULO 15

El Consejo Directivo de la Unión Panamericana actuará en

todo lo concerniente al presente Tratado como órgano de enlace entre

los Estados signatarios que lo hayan ratificado y entre éstos y las

Naciones Unidas.

ARTICULO 16

Los acuerdos del Consejo Directivo de la Unión

Panamericana a que se refieren los Artículos 13 y 15 se adoptarán por

mayoría absoluta de los Miembros con derecho a voto.

ARTICULO 17

El Organo de Consulta adoptará sus decisiones por el voto

de los dos tercios de los Estados signatarios que hayan ratificado el

Tratado.

ARTICULO 18

Cuando se trate de una situación o disputa entre Estados

Americanos serán excluidas de las votaciones a que se refieren los dos

Artículos anteriores las partes directamente interesadas.

ARTICULO 19

Para constituir quórum en todas las reuniones a que se

refieren los Artículos anteriores se exigirá que el número de los

Estados representados sea por lo menos igual al número de votos

necesarios para adoptar la respectiva decisión.

ARTICULO 20

Las decisiones que exijan la aplicación de las medidas

mencionadas en el Artículo 8° serán obligatorias para todos los Estados

signatarios del presente Tratado que lo hayan ratificado, con la sola

excepción de que ningún Estado estará obligado a emplear la fuerza

armada sin su consentimiento.

ARTICULO 21

Las medidas que acuerde el Organo de Consulta se

ejecutarán mediante los procedimientos y órganos existentes en la

actualidad o que en adelante se establecieran.

ARTICULO 22

Este Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo

ratifiquen tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de

las dos terceras partes de los Estados signatarios.

ARTICULO 23

Este Tratado queda abierto a la firma de los Estados

Americanos en la ciudad de Río de Janeiro y será ratificado por los

Estados signatarios a la mayor brevedad, de acuerdo con sus respectivos

procedimientos constitucionales. Las ratificaciones serán entregadas

para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará cada

depósito a todos los Estados signatarios. Dicha notificación se

considerará como un canje de ratificaciones.

ARTICULO 24

El presente Tratado será registrado en la Secretaría

General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana, al

ser depositadas las ratificaciones de las dos terceras partes de los

Estados signatarios.

ARTICULO 25

Este Tratado regirá indefinidamente pero podrá ser

denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes mediante la

notificación escrita a la Unión Panamericana, la cual comunicará a

todas las otras Altas Partes Contratantes cada una de las

notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir

de la fecha en que la Unión Panamericana reciba una notificación de

denuncia de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, el presente

Tratado cesará en sus efectos respecto a dicho Estado, quedando

subsistente para todas las demás Altas Partes Contratantes.

ARTICULO 26

Los principios y las disposiciones fundamentales de este

Tratado serán incorporados en el Pacto Constitutivo del Sistema

Interamericano.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo

depositado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y

debidaforma, firman este Tratado en nombre de sus respectivos

Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.

Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, en cuatro textos, respectivamente

en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los dos días

del mes de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

RESERVA DE HONDURAS

La Delegación de Honduras, al subscribir el presente Tratado y en

relación con el Artículo 9, inc. b), lo hace con la reserva de que la

frontera establecida entre Honduras y Nicaragua está demarcada

definitivamente por la Comisión Mixta de Límites de los años de mil

novecientos y mil novecientos uno, partiendo de un punto en el Golfo de

Fonseca, en el Océano Pacífico, al Portillo de Teotecacinte, y,

de este punto al Atlántico, por la línea que establece el fallo

arbitral de Su Majestad el Rey de España, de fecha veintitrés de

diciembre de mil novecientos seis.

Declaraciones

ARGENTINA:

La Delegación Argentina declara que dentro de las aguas adyacentes al

Continente sudamericano en la extensión de costas

correspondientes a la República Argentina en la zona llamada de

seguridad, no reconoce la existencia de colonias o posesiones de países

europeos y agrega que especialmente reserva y mantiene intactos los

legítimos títulos y derechos de la República Argentina a las islas

Malvinas, Islas Georgias del Sur, Islas Sandwich del Sur, y tierras

incluidas dentro del sector antártico argentino, sobre el cual la

República ejerce la correspondiente soberanía.

GUATEMALA:

Guatemala desea hacer constar que no reconoce ningún derecho de

soberanía legal a la Gran Bretaña en el Territorio de Belice, llamado

Honduras Británica, comprendido dentro de la Zona de Seguridad, y que

una vez más hace expresa reserva de sus derechos, que se derivan de la

constitución de la República, documentos históricos, argumentos

jurídicos y principios de equidad oportunamente expuestos a la

conciencia universal.

MEJICO:

Sólo en virtud de que la Delegación de Guatemala ha estimado pertinente

formular la declaración anterior, la Delegación de Méjico se ve en la

necesidad de reiterar que, en caso de que se produjese un cambio en el

status de Belice, no podrían dejar de tomarse en cuenta los derechos de

Méjico sobre una parte de dicho Territorio, de acuerdo con los

antecedentes históricos jurídicos.

CHILE:

La Delegación de Chile declara que dentro de las aguas adyacentes al

Continente sudamericano, en la extensión de costas correspondientes a

la República de Chile en la zona llamada de seguridad, no reconoce la

existencia de colonias o posesiones de países europeos y agrega que

especialmente reserva y mantiene intactos los legítimos títulos y

derechos de la República de Chile en las tierras incluidas dentro del

sector antártico chileno, sobre el cual la República ejerce la

correspondiente soberanía.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:

Con relación a las reservas formuladas por otras Delegaciones sobre los

territorios situados en la Región delimitada en el Tratado, sus límites

y la soberanía ejercida sobre los mismos, la Delegación de los Estados

Unidos de América desea definir su posición declarando que el Tratado

de Río de Janeiro no tiene efectos sobre la soberanía o sobre el status

nacional o internacional de cualquiera de los territorios incluidos en

la Región delimitada en el artículo 4 del Tratado.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.