TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1950-08-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 13.910

Organización Consultiva Maritima Internacional

Sancionada: Julio 26-1950

Promulgada: Agosto 7-1950

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébase la

Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima

Internacional, subscrita por los plenipotenciarios de la República

Argentina el 6 de marzo de 1948, en la ciudad de Ginebra.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintiseis días del mes de Julio del Año del Libertador General San

Martin, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 13.910-

Texto del Convenio

PARTE I

Finalidades de la Organización

ARTICULO 1

Las finalidades de la Organización son:

a)

Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia

de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones

técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial

internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar

los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a

eficiencia de la navegación;

b)

Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones

innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial

internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios

marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y

fomento acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con

miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí

mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén

fundados en medidas concebidas por el propósito de restringir a los

buques de cualquier bandera la libertad de participar en el comercio

internacional;

c)

Tomar medidas para la consideración por la Organización de

cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas

de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;

d)

Tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las

cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle

sometidas por cualquier organismo o institución especializada de

las Naciones Unidas;

e)

Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la Organización.

PARTE II

Funciones

ARTICULO 2

Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.

ARTICULO 3

Con el próposito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización serán:

a)

Salvo lo dispuesto en el art. 4., considerar y formular

recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al art. 1 (a), (b)

y (c) que puedan serle sometidas por los Miembros por cualquier

organismo o institución especializada de las Naciones Unidas o por

cualquier organización intergubernamental, así como respecto a aquellos

asuntos enunciados en el art. 1 (d) que sean sometidos a su

consideración;

b)

Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos

apropiados y recomendarlos a los Gobiernos y a las Organizaciones

intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime

necesarias;

c)

Establecer un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de informaciones entre los Gobiernos.

ARTICULO 4

En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante

los procedimientos normales de la navegación comercial internacional,

la Organización recomendará que así proceda. Cuando, en opinión de la

Organización, cualquier asunto referente a las prácticas restrictivas

desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de

ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial

internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y

siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones

directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de

uno de ellos, procederá a su consideración.

PARTE III

Miembros

ARTICULO 5

Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de la Parte III.

ARTICULO 6

Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la

Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las

disposiciones del art. 57.

ARTICULO 7

Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a

enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas

celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros

adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del

art. 57.
ARTICULO 8

Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en

los arts. 6 ó 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por

intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido

como Miembro cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a

las disposiciones del art. 57 siempre que, previa recomendación del

Consejo, su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los

Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados.

ARTICULO 9

Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la

presente Convención conforme al artículo 58, por el Miembro que tenga a

su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de

territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro Asociado de

la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario

General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de

las Naciones Unidas, según el caso.

ARTICULO 10

Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la

presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el

derecho de voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo

o del Comité de Seguridad Marítima, y con estas limitaciones, la

palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como

incluyendo a los Miembros Asociados, salvo disposición contraria de su

texto.

ARTICULO 11

Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la

Organización o continuar en tal carácter contrariamente a una

resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

PARTE IV

Organismos

ARTICULO 12

La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de

Seguridad Marítima y de todos los organismos auxiliares que la

Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y de una

Secretaria.

PARTE V

La Asamblea

ARTICULO 13

La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.

ARTICULO 14

La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años.

Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán en un preaviso

de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya

notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión,

o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente

con un preaviso de sesenta días.

ARTICULO 15

La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros Asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.

ARTICULO 16

Las funciones de la Asamblea serán:

a)

Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados,

en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que

permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;

b)

Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;

c)

Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

d)

Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo

conforme al art. 17, y en el Comité de Seguridad Marítimo de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 28;

e)

Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo asunto que le haya sido sometido por el mismo;

f)

Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la

Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;

g)

Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;

h)

Desempeñar las funciones de la Organización teniendo en cuenta que

en lo referente a cuestiones previstas en los incisos (a) y (b) del

art. 3., la Asamblea los someterá al Consejo a fin de que formule las

recomendaciones o los instrumentos correspondientes, siempre que además

todos los instrumentos o recomendaciones sometidas por el Consejo a la

Asamblea y no aceptados por esta última, sean sometidos nuevamente al

Consejo para su nueva consideración con las observaciones que la

Asamblea pueda hacerles;

i)

Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas

a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le

someta el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo;

j)

Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto

comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función

de hacer recomendaciones prevista en el inc. (i) del presente artículo,

la que no podrá ser delegada.

PARTE VI

El Consejo

ARTICULO 17

El Consejo estará integrado por dieciséis Miembros, distribuidos en la siguiente forma:

a)

Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;

b)

Seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c)

Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países

que tengan intereses sustanciales en la provisión de servicios

marítimos internacionales;

D) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de países que

tengan intereses sustanciales en el comercio marítimo internacional.

De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el

primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I

de la presente Convención.

ARTICULO 18

Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el

Consejo determinará, a los fines de aplicación del artículo 17 (a), los

Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en

la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará

igualmente, a los fines de aplicación del art. 17 (c), los Miembros,

gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la

provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por

mayoría de votos del Consejo, que deberá comprender la mayoría de votos

de los Miembros representados en el Consejo designados por el art. 17

(a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del

art. 17 (b), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los

mayores intereses en el comercio marítimo internacional.

Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo

razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.

ARTICULO 19

Los miembros representados en el Consejo en virtud del art. 17,

continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria

siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.

ARTICULO 20
a)

El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio

reglamento interno a excepción de lo previsto en otra forma en la

presente Convención;

b)

Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;

c)

El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el

eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente

o a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un

preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.

ARTICULO 21

El Consejo invitará a todo Miembro a participar sin derecho a voto, en

las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés

particular para el mismo.

ARTICULO 22
a)

El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de

Seguridad Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y si ella no

estuviera en sesión, a los Miembros para su información, acompañándolos

con sus comentarios y recomendaciones;

b)

Las cuestiones previstas en el artículo 29 serán examinadas por el

Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.

ARTICULO 23

El Consejo, con aprobación de la Asamblea nombrará el Secretario

General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de

todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y

condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que

deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por

las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.

ARTICULO 24

El Consejo elevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria,

sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente

reunión ordinaria de la Asamblea.

ARTICULO 25

El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas

de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.

ARTICULO 26

El Consejo podrá concertar acuerdos o convenios referentes a las

relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las

disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán

sujetos a la aprobación de la Asamblea.

ARTICULO 27

Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea el Consejo desempeñará

todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular

las recomendaciones, prevista en el art. 16 (i).

PARTE VII

Comité de Seguridad Marítima

ARTICULO 28
a)

El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros

elegidos por la Asamblea entre los gobiernos de los países que tengan

un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los

cuales ocho por lo menos deberán ser aquellos países que posean las

flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera

que se asegure una representación adecuada, por una parte a los

Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las

cuestiones de seguridad marítima, tales como los países cuyos naturales

entran en gran número en la composición de las tripulaciones o que se

hallen interesados en el transporte de un gran número de pasajeros con

cabina o sin ella, y por otra parte, a los países de mayor área

geográfica;

b)

Los miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.

ARTICULO 29
a)

El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones

que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a

la ayuda a la navegación, construcción y alistamiento de buques, en la

medida en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a

prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación

de la seguridad en el mar, informes hidrográficos, diarios de a bordo y

documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los

accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como

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