TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 13.910
Organización Consultiva Maritima Internacional
Sancionada: Julio 26-1950
Promulgada: Agosto 7-1950
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°-Apruébase la
Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima
Internacional, subscrita por los plenipotenciarios de la República
Argentina el 6 de marzo de 1948, en la ciudad de Ginebra.
ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintiseis días del mes de Julio del Año del Libertador General San
Martin, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó
-Registrada bajo el número 13.910-
Texto del Convenio
PARTE I
Finalidades de la Organización
ARTICULO 1
Las finalidades de la Organización son:
Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia
de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones
técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial
internacional, y fomentar la adopción general de normas para alcanzar
los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a
eficiencia de la navegación;
Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones
innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial
internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios
marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y
fomento acordados por un Gobierno a su marina mercante nacional con
miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí
mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén
fundados en medidas concebidas por el propósito de restringir a los
buques de cualquier bandera la libertad de participar en el comercio
internacional;
Tomar medidas para la consideración por la Organización de
cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas
de navegación marítima, de acuerdo a la Parte II;
Tomar medidas para la consideración por la Organización de todas las
cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle
sometidas por cualquier organismo o institución especializada de
las Naciones Unidas;
Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la Organización.
PARTE II
Funciones
ARTICULO 2
Las funciones de la Organización serán consultivas y de asesoramiento.
ARTICULO 3
Con el próposito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, las funciones de la Organización serán:
Salvo lo dispuesto en el art. 4., considerar y formular
recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al art. 1 (a), (b)
y (c) que puedan serle sometidas por los Miembros por cualquier
organismo o institución especializada de las Naciones Unidas o por
cualquier organización intergubernamental, así como respecto a aquellos
asuntos enunciados en el art. 1 (d) que sean sometidos a su
consideración;
Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos
apropiados y recomendarlos a los Gobiernos y a las Organizaciones
intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime
necesarias;
Establecer un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de informaciones entre los Gobiernos.
ARTICULO 4
En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante
los procedimientos normales de la navegación comercial internacional,
la Organización recomendará que así proceda. Cuando, en opinión de la
Organización, cualquier asunto referente a las prácticas restrictivas
desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de
ser resuelto por los procedimientos normales de la navegación comercial
internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y
siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones
directas entre los Miembros interesados, la Organización, a petición de
uno de ellos, procederá a su consideración.
PARTE III
Miembros
ARTICULO 5
Todos los Estados pueden ser Miembros de la Organización conforme a las disposiciones de la Parte III.
ARTICULO 6
Los Miembros de las Naciones Unidas pueden ser Miembros de la
Organización adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las
disposiciones del art. 57.
ARTICULO 7
Los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a
enviar representantes a la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas
celebrada en Ginebra el 19 de febrero de 1948, pueden ser Miembros
adhiriendo a la presente Convención de acuerdo a las disposiciones del
art. 57.
ARTICULO 8
Todo Estado que no tenga derecho a ser Miembro según lo dispuesto en
los arts. 6 ó 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por
intermedio del Secretario General de la Organización y será admitido
como Miembro cuando haya adherido a la presente Convención de acuerdo a
las disposiciones del art. 57 siempre que, previa recomendación del
Consejo, su solicitud haya sido aceptada por los dos tercios de los
Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados.
ARTICULO 9
Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la
presente Convención conforme al artículo 58, por el Miembro que tenga a
su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de
territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser Miembro Asociado de
la Organización mediante notificación escrita entregada al Secretario
General de la Organización por dicho Miembro o por la Organización de
las Naciones Unidas, según el caso.
ARTICULO 10
Todo Miembro Asociado tendrá los derechos y obligaciones que la
presente Convención reconoce a un Miembro de la Organización excepto el
derecho de voto en la Asamblea y el de ser elegido Miembro del Consejo
o del Comité de Seguridad Marítima, y con estas limitaciones, la
palabra "Miembro" en la presente Convención deberá considerarse como
incluyendo a los Miembros Asociados, salvo disposición contraria de su
texto.
ARTICULO 11
Ningún Estado o territorio puede llegar a ser Miembro de la
Organización o continuar en tal carácter contrariamente a una
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
PARTE IV
Organismos
ARTICULO 12
La Organización constará de una Asamblea, un Consejo, un Comité de
Seguridad Marítima y de todos los organismos auxiliares que la
Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y de una
Secretaria.
PARTE V
La Asamblea
ARTICULO 13
La Asamblea estará constituida por todos los Miembros.
ARTICULO 14
La Asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años.
Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán en un preaviso
de sesenta días, siempre que un tercio del número de Miembros haya
notificado al Secretario General que desea que se celebre una reunión,
o en cualquier momento si el Consejo lo estima necesario, igualmente
con un preaviso de sesenta días.
ARTICULO 15
La mayoría de los Miembros, excluyendo los Miembros Asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.
ARTICULO 16
Las funciones de la Asamblea serán:
Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros Asociados,
en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que
permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;
Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención;
Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;
Elegir los Miembros que han de estar representados en el Consejo
conforme al art. 17, y en el Comité de Seguridad Marítimo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 28;
Recibir y examinar los informes del Consejo y resolver todo asunto que le haya sido sometido por el mismo;
Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la
Organización, de acuerdo con lo dispuesto en la Parte IX;
Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización;
Desempeñar las funciones de la Organización teniendo en cuenta que
en lo referente a cuestiones previstas en los incisos (a) y (b) del
art. 3., la Asamblea los someterá al Consejo a fin de que formule las
recomendaciones o los instrumentos correspondientes, siempre que además
todos los instrumentos o recomendaciones sometidas por el Consejo a la
Asamblea y no aceptados por esta última, sean sometidos nuevamente al
Consejo para su nueva consideración con las observaciones que la
Asamblea pueda hacerles;
Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones relativas
a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le
someta el Comité de Seguridad Marítima por intermedio del Consejo;
Remitir al Consejo para su examen o decisión cualquier asunto
comprendido en las finalidades de la Organización, excepto la función
de hacer recomendaciones prevista en el inc. (i) del presente artículo,
la que no podrá ser delegada.
PARTE VI
El Consejo
ARTICULO 17
El Consejo estará integrado por dieciséis Miembros, distribuidos en la siguiente forma:
Seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;
Seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;
Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de los países
que tengan intereses sustanciales en la provisión de servicios
marítimos internacionales;
D) Dos serán elegidos por la Asamblea entre los Gobiernos de países que
tengan intereses sustanciales en el comercio marítimo internacional.
De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el
primer Consejo será constituido conforme a lo establecido en el Anexo I
de la presente Convención.
ARTICULO 18
Salvo en el caso previsto en el Anexo I de la presente Convención, el
Consejo determinará, a los fines de aplicación del artículo 17 (a), los
Miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en
la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará
igualmente, a los fines de aplicación del art. 17 (c), los Miembros,
gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la
provisión de tales servicios. Estas determinaciones serán hechas por
mayoría de votos del Consejo, que deberá comprender la mayoría de votos
de los Miembros representados en el Consejo designados por el art. 17
(a) y (c). El Consejo determinará luego a los fines de aplicación del
art. 17 (b), los Miembros, gobiernos de los países que tengan los
mayores intereses en el comercio marítimo internacional.
Cada Consejo establecerá dichas determinaciones dentro de un plazo
razonable antes de cada una de las sesiones ordinarias de la Asamblea.
ARTICULO 19
Los miembros representados en el Consejo en virtud del art. 17,
continuarán en funciones hasta la clausura de la reunión ordinaria
siguiente de la Asamblea. Los Miembros son susceptibles de reelección.
ARTICULO 20
El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio
reglamento interno a excepción de lo previsto en otra forma en la
presente Convención;
Doce Miembros del Consejo constituirán quórum;
El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el
eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente
o a petición por lo menos de cuatro de sus Miembros, practicada con un
preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.
ARTICULO 21
El Consejo invitará a todo Miembro a participar sin derecho a voto, en
las deliberaciones relativas a cualquier asunto que tenga interés
particular para el mismo.
ARTICULO 22
El Consejo recibirá las recomendaciones e informes del Comité de
Seguridad Marítima y los transmitirá a la Asamblea, y si ella no
estuviera en sesión, a los Miembros para su información, acompañándolos
con sus comentarios y recomendaciones;
Las cuestiones previstas en el artículo 29 serán examinadas por el
Consejo únicamente con dictamen previo del Comité de Seguridad Marítima.
ARTICULO 23
El Consejo, con aprobación de la Asamblea nombrará el Secretario
General. El Consejo tomará las disposiciones para la designación de
todo otro personal que pueda ser necesario y fijará los plazos y
condiciones de empleo del Secretario General y del personal, los que
deberán ajustarse en lo posible a las disposiciones establecidas por
las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas.
ARTICULO 24
El Consejo elevará un informe a la Asamblea en cada reunión ordinaria,
sobre los trabajos realizados por la Organización desde la precedente
reunión ordinaria de la Asamblea.
ARTICULO 25
El Consejo someterá a la Asamblea el presupuesto y el estado de cuentas
de la Organización, junto con sus comentarios y recomendaciones.
ARTICULO 26
El Consejo podrá concertar acuerdos o convenios referentes a las
relaciones de la Organización con otras organizaciones, conforme a las
disposiciones de la Parte XII. Dichos acuerdos o convenios estarán
sujetos a la aprobación de la Asamblea.
ARTICULO 27
Entre las reuniones ordinarias de la Asamblea el Consejo desempeñará
todas las funciones de la Organización, salvo la función de formular
las recomendaciones, prevista en el art. 16 (i).
PARTE VII
Comité de Seguridad Marítima
ARTICULO 28
El Comité de Seguridad Marítima se compondrá de catorce Miembros
elegidos por la Asamblea entre los gobiernos de los países que tengan
un interés importante en las cuestiones de seguridad marítima, de los
cuales ocho por lo menos deberán ser aquellos países que posean las
flotas mercantes más importantes; los demás serán elegidos de manera
que se asegure una representación adecuada, por una parte a los
Gobiernos de los otros países con importantes intereses en las
cuestiones de seguridad marítima, tales como los países cuyos naturales
entran en gran número en la composición de las tripulaciones o que se
hallen interesados en el transporte de un gran número de pasajeros con
cabina o sin ella, y por otra parte, a los países de mayor área
geográfica;
Los miembros del Comité de Seguridad Marítima serán elegidos por un período de cuatro años y son susceptibles de reelección.
ARTICULO 29
El Comité de Seguridad Marítima deberá examinar todas las cuestiones
que sean propias de la competencia de la Organización y concernientes a
la ayuda a la navegación, construcción y alistamiento de buques, en la
medida en que interesen a la seguridad, reglamentos destinados a
prevenir colisiones, manipulación de cargas peligrosas, reglamentación
de la seguridad en el mar, informes hidrográficos, diarios de a bordo y
documentos que interesen a la navegación marítima, encuestas sobre los
accidentes marítimos, salvamento de bienes y de personas, así como
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