TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1950-08-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**TRATADO

LEY N° 13.913

Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Italia.**Sancionada: Agosto 3-1950

Promulgada: Agosto 23-1950.

POR CUANTO:

EL Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO -Apruébase el

acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre las Repúblicas

Argentina e Italiana, subscrito en Roma el 18 de febrero de 1948, por

los plenipotenciarios de ambos países.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San

Martín, mil novecientos cincuenta.

P.A. RAMELLA

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Rafael V. González

-Registrada bajo el número 13.913-

Acuerdo sobre transportes aéreos regulares entre las Repúblicas Argentina e Italiana

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Italiana, animados del deseo de facilitar los tansportes aéreos civiles

entre los dos países, que permitan afianzar mediante comunicaciones

rápidas los vínculos amistosos y la íntima relación que existe

tradicionalmente entre los pueblos argentino e italiano, y tomando en

cuenta el "Tipo Uniforme de Acuerdo sobre Rutas Aéreas Provisionales",

formulado en la Recomendación VIII del Acta Final de la Conferencia

Internacional de Aviación Civil firmada en Chicago el 7 de diciembre de

1944, por medio de sus representantes debidamente autorizados, obrando

dentreo de los límites de las facultades que les han sido conferidas y

habiendo tenido presente las obligaciones internacionales contraídas

por los dos Países, han acordado lo siguiente:

Artículo 1°: A los fines del presente Acuerdo y su Anexo:

1)"Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a la República

Argentina, la Secretaría de Aeronáutica, y con respecto a la República

Italiana, el Ministerio de Defensa Aeronáutica, Dirección General de

Aeronáutica Civil y Tráfico Aéreo, o el organismo llamado a desempeñar

sus funciones.

2) "Ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que debe seguir

una aeronave afectada a un servicio regular para el transporte público

de pasajeros, mercaderías y/o correo.

3)"Necesidades del tráfico" significa la demanda de transporte de

pasajeros, mercaderías y/o correo entre los dos puntos extremos de una

ruta situados en los territorios de las dos Partes Contratantes y la

demanda en los puntos intermedios de esa misma ruta, calculada en un

tiempo dado.

4)"Capacidad" significa la carga comercial de una aeronave que se

autoriza a ocupar entre los puntos extremos de la ruta a que está

afectada, entre los territorios de las dos Partes Contratantes.

5)"Servicio ofrecido" significa la capacidad de las aeronaves

utilizadas en tal servicio multiplicada por la frecuencia con que

operen tales aeronaves en un período establecido y sobre una ruta dada.

6)"Cambio de avión" significa que más allá de una determinada escala de

la ruta, el tráfico es servido por la misma empresa aérea con un avión

diferente de aquél que ha sido utilizado sobre la misma ruta, antes de

dicha escala.

7) Las expresiones "3 Libertad, 4 Libertad y 5 Libertad" tienen el

mismo significado que les atribuye el Artículo 1, Sección 1 del Anexo

IV del Acta Final de la referida Convención de Chicago.

8) Se considera tráfico argentino-italiano el que proviene

originariamente del territorio italiano y es cargado con último destino

real al territorio argentino, así como el que proviene originariamente

del territorio argentino y es cargado con último destino real al

territorio italiano, sea que fuere transportado por empresas nacionales

de uno u otro país o por otras empresas extranjeras.

Art. 2°: Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra

Parte Contratante los derechos especificados en el Anexo de ese

Acuerdo, con el objeto de establecer los servicios aéreos descriptos en

el mismo Anexo (en adelante llamados "servicios concedidos").

Tales servicios pueden ser iniciados inmediatamente o en fecha

posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual son concedidos

estos derechos.

Art. 3°: 1. Cada uno de los servicios concedidos podrá ser iniciado tan pronto

como la Parte Contratante concesionaria de esos derechos haya designado

la empresa de navegación aérea que debe prestar tales servicios sobre

la ruta o rutas acordadas. Con sujeción a lo previsto en el parágrafo 2

de este artículo y en el artículo 8 de este Acuerdo la Parte

Contratante que concede los derechos deberá otorgar sin demora el

permiso de operación a la empresa designada por la otra parte.

2.

Antes de ser autorizadas a iniciar los servicios previstos en el

presente Acuerdo, las empresas de navegación aérea designadas por una

Parte Contratante podrán ser requeridas para que demuestren a las

autoridades aeronáuticas competentes de la otra Parte Contratante que

concede los derechos, que están capacitadas para cumplir las

condiciones prescriptas por las leyes y reglamentos normalmente

aplicados por estas autoridades a la actividad de las empresas de

navegación aérea internacional regulares.

Art. 4°: 1. Los derechos de explotación que hubieran sido concedidos con

anterioridad por cualquiera de las Partes Contratantes a un tercer

Estado o a un empresa suya de navegación aérea, quedarán en vigor de

conformidad con los términos según los cuales hubiesen sido acordados.

2.Cada Parte Contratante está facultada para concluir convenios con

otros Estados limítrofes que otorguen ventajas mayores a sus aeronaves

que las otorgadas por este Acuerdo y su Anexo siempre que con ellas no

se lesionen los derechos otorgados por este Acuerdo y su Anexo a la

otra Parte Contratante.

Art. 5°: 1. Las tasas u otros gravámenes fiscales que cada una de las Partes

Contratantes pueden imponer o permitir que sean impuestas a las

empresas de navegación aérea designadas por la otra Parte Contratante,

por el uso de los aeropuertos y otras facilidades, no deben ser más

elevadas que aquéllas que paguen por el uso de tales aeropuertos y

facilidades las empresas nacionales afectadas a servicios aéreos

internacionales similares.

2.Los carburantes, lubricantes, piezas de recambio, equipos y material

en general, que una Parte Contratante introduzca en el territorio de la

otra Parte para el uso exclusivo de las aeronaves de la primera que

deban realizar los servicios concedidos, recibirán de la segunda un

tratamiento no menos favorable que el concedido a las empresas de

navegación aérea, nacionales o extranjeras, afectadas a servicios

aéreos internacionales regulares; con respecto a derechos de aduana,

tasas de inspección u otros gravámenes fiscales.

3.Las aeronaves utilizadas en los servicios concedidos, los stocks de

carburantes, lubricantes, piezas de recambio, equipos normales y

provisiones de a bordo que se encuentren a bordo de las aeronaves, de

las empresas de navegación aérea designadas por una de las Partes

Contratantes, estarán exentas en el territorio de la otra Parte

Contratante, de derechos de aduana, tasas de inspección y todos otros

gravámenes fiscales, aun cuando dichos materiales sean usados o

consumidos por las aeronaves en vuelos efectuados sobre dicho

territorio.

4.Las cosas exentas en el parágrafo precedente no podrán ser

desembarcadas sino con el consentimiento de las autoridades aduaneras

de la otra Parte Contratante. Si no fueren consumidas o utilizadas

deberán ser reexportadas y serán guardadas hasta su reexportación bajo

el control de dichas autoridades, pero sin afectar su disponibilidad.

Art. 6°: Los certificados de aeronavegabilidad, los brevets de

idoneidad y las licencias concedidas o reconocidas válidas por una de

las Partes Contratantes, siempre que no estén caducos, son reconocidos

como válidos por la otra Parte Contratante a efectos de la explotación

de los servicios acordados. No obstante, cada Parte Contratante se

reserva el derecho, en lo que respecta al sobrevuelo de su propio

territorio, de no reconocer como válidos los certificados de idoneidad

y licencias otorgados a sus nacionales por la otra Parte Contratante o

por otro Estado.

Art. 7°: 1. Las leyes y reglamentos de Cada Partes Contratante referentes a la

entrada, permanencia o salida de su territorio de las aeronaves que

efectúan navegación aérea internacional, así como los relativos a la

explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se

encuentren dentro de los límites del referido territorio, deberán ser

observados por las aeronaves de la empresa designada por la otra Parte

Contratante.

2.Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante referentes a la

entrada en su territorio, permanencia o salida del mismo de los

pasajeros, tripulación o mercaderías transportadas por las aeronaves,

tales como los relativos a policía, admisión, migración, despacho,

pasaporte, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros,

tripulación y mercaderías transportadas por las aeronaves de la empresa

designada por la otra Parte Contratante.

Art. 8°: Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o

revocar a una empresa de la otra Parte la autorización a que se

refieren los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo cuando, existiendo

causas fundadas, no esté convencida de que la propiedad substancial y

el contralor efectivo de la misma pertenecen a la otra Parte

Contratante o a sus nacionales. El mismo derecho podrá ejercitarse en

los casos de incumplimiento por parte de la empresa designada, de las

leyes del Estado sobre el que opera o cuando ésta no satisface las

condiciones bajo las cuales han sido acordados los derechos que emanan

de este Acuerdo y su Anexo.

Art. 9°: Las Partes Contratantes tienen la facultad de sustituir

con otras empresas nacionales a las respectivas empresas concesionarias

de los servicios acordados, dando previo aviso a la otra Parte

Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los derechos y

obligaciones de la sustituida.

Art. 10: Las infracciones a las disposiciones contenidas en los

reglamentos internos de los servicios de aeronavegación, que no

constituyan delito, y fueren cometidas en el territorio de una de las

Partes Contratantes por el personal de las empresas designadas por la

otra Parte Contratante, serán comunicadas a las Autoridades

Aeronáuticas competentes de esta última, por la Parte en cuyo

territorio se cometió la infracción. Si la infracción fuere de carácter

grave, dichas autoridades tendrán derecho a requerir que, al

responsable, se le apliquen medidas disciplinarias proporcionadas a la

infracción cometida. En caso de reincidencia calificada, se podrá

reclamar la revocación de los derechos acordados a la empresa

concesionaria.

Art. 11: Si una de las Partes Contratantes considerá oportuno

modificar los términos del presente Acuerdo o de su Anexo, podrá pedir

una consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes

Contratantes. Tal consulta deberá comenzar dentro de un período de

sesenta días a partir desde la fecha del requerimiento

En el caso de que ambas autoridades lleguen a un acuerdo sobre las

modificaciones a introducir, éstas sólo entrarán en vigor cuando hayan

sido confirmadas por un cambio de notas por la vía diplomática.

Art. 12: Cualquier controversia entre las Partes Contratantes

acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y/o su

Anexo, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, sea

directamente entre las empresas interesadas, sea entre las Autoridades

Aeronáuticas competentes, sea en fin entre los respectivos Gobiernos,

será resuelta de acuerdo con las normas comunes del derecho

internacional.

Art. 13: Cuando una de las Partes Contratantes intente denunciar el

presente Acuerdo, debe requerir a la otra Parte Contratante una

consulta. Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación de

este requerimiento sin que se hubiera alcanzado un Acuerdo, la Parte

Contratante podrá notificar su denuncia.

Esa denuncia deberá comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Recibida la comunicación, el presente Acuerdo dejará de tener vigor en

la fecha indicada en la misma, pero en ningún caso antes de que hayan

transcurrido diez meses de la fecha en la cual la otra Parte recibe la

notificación.

Cuando la otra Parte Contratante no acuse recibo, la notificación se

considerará como recibida catorce días después de su recepción por la

Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Art. 14: Las empresas de navegación aérea, designadas por una Parte

Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la

otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes

suficientes para responder a las obligaciones que contraigan con motivo

u ocasión de sus actividades.

Art. 15: El presente Acuerdo y su Anexo, así como todos los

contratos que los complementen o modifiquen, serán registrados en la

Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Art.16: Las Partes Contratantes se comprometen recíprocamente a

interponer sus buenos oficios ante los gobiernos de los países situados

a lo largo de las rutas acordadas, con vistas a asegurar el total y

efectivo cumplimiento del presente Acuerdo y su Anexo.

Art. 17: Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes

resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad, toda

cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se

consultarán de tiempo en tiempo, a fin de asegurarse que en sus

principios y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.

Art. 18: El presente Acuerdo entra su vigor, provisoriamente, en la

fecha de su firma, y definitivamente, cuando hayan sido cumplidas las

formalidades previstas en la legislación interna de cada una de las

Partes Contratantes.

En fe de lo cual, se firman del presente Acuerdo dos originales de un

mismo tenor, en los idiomas español e italiano, igualmente válidos.

Hecho en Roma el 18 de febrero de 1948.

Por la República Argentina: Giménez.-Ferreira.

Por la República Italiana: Conde Sforza.

ANEXO

I

El Gobierno de la República Argentina otorga al Gobierno de la

República Italiana el derecho de explotar servicios de transporte aéreo

que transiten por o sirvan comercialmente al tráfico entre la República

de Italia y la República Argentina, sin hacer cabotaje en la Argentina,

con una o más empresas de navegación aérea de nacionalidad italiana,

designadas por el Gobierno Italiano. Dichos servicios seguirán las

rutas especificadas en el Plan I de este Anexo.

II

El Gobierno de la República Italiana otorga al Gobierno de la República

Argentina el derecho de explotar servicios de transporte aéreo que

transiten por o sirvan comercialmente el tráfico entre la República

Argentina y la República de Italia, sin hacer cabotaje en Italia, con

una o más empresas de navegación aérea de nacionalidad argentina,

designadas por el Gobierno Argentino. Dichos servicios seguirán las

rutas especificadas en el Plan II de este Anexo.

III

Las empresas de navegación aérea designadas por una de las Partes

Contratantes de conformidad con las disposiciones contenidas en el

presente Acuerdo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante

de los derechos de tránsito y de escala para fines no comerciales, así

como los de cargar y descargar pasajeros, mercaderías y correo de

tráfico internacional en los puntos enumerados en cada una de las rutas

especificadas, bajo las condiciones establecidas en este Anexo y del

derecho de usar en tales rutas los aeropuertos y facilidades auxiliares

afectadas al tráfico internacional.

IV

El servicio ofrecido en virtud del Acuerdo estará estrechamente

proporcionado a las necesidades del tráfico entre los territorios de

las Partes Contratantes (tráfico argentino - italiano). A estos fines:

a)

Las empresas aéreas designadas de las Partes Contratantes gozarán de

justa e igual posibilidad para ofrecer y prestar servicios entre sus

respectivos territorios y sobre las rutas convenidas, en las

condiciones establecidas en el Acuerdo y presente Anexo;

b)

Las empresas aéreas designadas de cada una de las Partes

Contratantes deberán tomar en consideración en los recorridos comunes

sus mutuos intereses, a fin de no afectarlos indebidamente;

c)

En el caso en que las empresas de transporte aéreo de una Parte

Contratante estén impedidas de usufructuar las posibilidades

establecidas precedentemente, la situación será examinada por las dos

Partes Contratantes con el fin de facilitar el necesario desarrollo de

los servicios aéreos de la primera Parte Contratante, tan pronto como

las empresas de esta última se encuentren en condiciones de contribuir

más intensamente al servicio.

Las dos Partes Contratantes se consultarán asimismo con el fin de

llegar a un acuerdo sobre el modo de satisfacer toda necesidad eventual

o transitoria del tráfico entre los dos países.

V

Ambas Partes Contratantes reconocen que el tráfico de Quinta Libertad

es complementario de las necesidades del tráfico entre los puntos

terminales de las rutas entre los territorios de las Partes

Contratantes, y a la vez subsidiario de las necesidades del tráfico de

Tercera y Cuarta Libertad entre el territorio de la otra Parte

Contratante y un país de la ruta.

Los servicios ofrecidos deberán estar, por lo tanto, en relación con

los requerimientos de la zona por la cual pasa la línea aérea, teniendo

en cuenta los servicios locales y regionales, que constituyen derechos

fundamentales y primordiales de los respectivos países. Las

Partes Contratantes convienen consultarse periódicamente al respecto.

Acuerdan asimismo que, en el caso de objeción por parte de un país

intermedio, iniciarán consultas inmediatamente con el fin de aplicar

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