TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1950-08-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 22

ACUERDOS SOBRE TRANSPORTES AEREOS INTERNACIONALES APROBADOS CON PAISES BAJOS.

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TRATADO

LEY N° 13.917

Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Países Bajos.

Sancionada: Agosto 3-1950

Promulgada: Agosto 23-1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el acuerdo sobre transportes aéreos regulares

entre la República Argentina y los Países Bajos, subscrito en la ciudad

de Buenos Aires, el 29 de octubre de 1948.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San

Martin, mil novecientos cincuenta.

P. A. RAMELLA

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Rafael V. Gonzalez

-Registrada bajo el número 13.917-

**Acuerdo sobre Transportes Aéreos

regulares entre la República Argentina y los Países Bajos**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Países Bajos, considerando:

Que las posibilidades de la Aviación Comercial como forma de transporte se han acrecentado considerablemente;

Que este medio de transporte por sus características propias facilita

el acercamiento de las naciones entre sí, por los enlaces rápidos que

permite establecer;

Que conviene organizar de una manera segura y ordenada los servicios

aéreos internacionales regulares, y proseguir con la mayor amplitud

posible el desarrollo de la cooperación internacional en este dominio,

sin ocasionar perjuicio a los intereses nacionales y regionales;

Que se hace necesaria la conclusión de un Acuerdo destinado a asegurar

las comunicaciones aéreas entre los dos países, han designado

representantes a este efecto, los cuales, debidamente autorizados, han

convenido las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1°

Las Partes Contratantes se acuerdan recíprocamente los

derechos especificados en el Anexo adjunto, con el objeto de establecer

los servicios aéreos internacionales regulares descritos en dicho

Anexo, y de aquí en adelante designados por la expresión "servicios

acordados".

ARTICULO 2°

1.- Cada uno de los servicios acordados puede ser puesto en explotación

inmediatamente o en una fecha posterior a voluntad de la Parte

Contratante a la cual le han sido concedidos, a condición de que:

a)

La Parte Contratante a la cual le han sido concedidos los derechos,

haya designado una o varias empresas de transporte aéreo para explotar

la o las rutas especificadas;

b)

La Parte Contratante que acuerda los derechos haya autorizado a la o

las empresas de transporte aéreo referidas, a iniciar los servicios

acórdados, lo que hará sin demora aunque bajo reserva de las

disposiciones del párrafo 2 de este artículo y de lo dispuesto en el

art. 7.;

c)

Con relación a las rutas números dos (2) de los Planes A y B del

Anexo, ambas Partes Contratantes se concederán recíprocamente los

derechos comerciales en tráfico internacional más allá de sus

respectivos territorios, cuando ambas empresas de navegación aérea por

ellas designadas, estén capacitadas para ejercitar el tráfico a que

cada una de ellas corresponda. No obstante, si solamente la empresa

designada por una de las Partes Contratantes está en condiciones de

asegurar un servicio sobre las rutas número dos (2) de dichos Planes,

ésta queda autorizada a hacerlo a condición de no realizar tráfico

internacional entre el territorio de la otra Parte Contratante y los

puntos situados más allá previstos en dichos planes.

2.- Las empresas designadas podrán ser requeridas para que demuestren a

las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los

derechos, la prueba de que están capacitados para cumplir las

exigencias prescritas por las leyes y reglamentos normalmente aplicados

por estas autoridades al funcionamiento de las empresas comerciales de

transporte aéreo.

ARTICULO 3°

A fin de evitar toda medida discriminatoria y de respetar el principio de igualdad de tratamiento.

1) Las tasas u otros derechos fiscales que cada una de las Partes

Contratantes imponga o permita imponer por la utilización de los

aeropuertos y otras facilidades a la o a las empresas designadas por la

otra Parte Contratante, no serán más elevadas que aquellas que sean

abonadas por la utilización de dichos aeropuertos y facilidades por sus

empresas nacionales afectadas a servicios internacionales similares;

2) Los carburantes, aceites lubricantes, las piezas de recambio, equipo

normal y material en general, exclusivamente destinadas al uso de las

aeronaves utilizadas por las empresas designadas por una de las Partes

Contratantes e introducidas en el territorio de la otra Parte

Contratante por dicha empresa o por su cuenta, o puestas a bordo en

dicho territorio para ser utilizadas por las aeronaves de dicha

empresa, gozarán de esta última Parte Contratante, en cuanto se refiere

a la imposición de derechos de aduana, tasa de inspección u otros

gravámenes fiscales y nacionales, de un tratamiento tan favorable como

el que aplique a sus aeronaves nacionales o a las de la nación más

favorecida que explote servicios similares;

3) Toda aeronave de una de las Partes Contratantes afectada a la

explotación de los servicios acordados, así como los carburantes,

aceites lubricantes, piezas de recambio, equipo normal, material en

general y provisiones que permanezcan a bordo de dichas aeronaves

gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante de la exención de

derechos de aduana, tasa de inspección u otros gravámenes fiscales y

tributos similares, aun en el caso de que estas cosas sean empleadas o

consumidas por estas aeronaves en el curso de vuelos efectuados sobre

dicho territorio;

4) Las cosas enumeradas en el párrafo 2 del presente artículo y que

gocen de la exención establecida precedentemente, no podrán ser

descargadas sino con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de la

otra Parte Contratante. Si estas cosas deben ser reexportadas serán

sometidas hasta su reexportación al control aduanero de la otra Parte

Contratante, pero sin afectar su disponibilidad.

ARTICULO 4°

Los certificados de navegabilidad, los brevets de

idoneidad y las licencias concedidas o validadas por una de las Partes

Contratantes durante el período en que se encuentren en vigor,

serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante a

efectos de la explotación de los servicio acordados. No obstante, cada

Parte Contratante se reserva el derecho en lo que respecta al

sobrevuelo de su propio territorio, de no reconocer como válidos los

certificados de idoneidad y licencias otorgados a sus propios

nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer Estado.

ARTICULO 5°

1.- Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la

entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves

empleadas en la navegación aérea internacional, así como los relativos

a la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves mientras se

encuentren dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a la

aeronaves de la empresa o de las empresas designadas por la otra Parte

Contratante.

2.- Las leyes y reglamentos que rigen en el territorio de cada Parte

Contratante la entrada, permanencia y salida de los pasajeros

tripulación o mercaderías transportadas a bordo de las aeronaves, tales

como los relativos a policía, admisión, migración, despacho,

pasaportes, aduana y sanidad, son aplicables a los pasajeros,

tripulación y mercaderías que se encuentren a bordo de las aeronaves

afectadas a los servicios acordados.

ARTICULO 6°

1.- Las autoridades de los aeropuertos, así como las autoridades

aduaneras, de inmigración, de policía y sanidad de las dos Partes

Contratantes, aplicarán bajo la forma más simple y rápida las

disposiciones previstas en los art. 3. y 5. (tercero y quinto)

precedentes, a fin de evitar todo retraso en el movimiento de las

aeronaves afectadas a la explotación de los servicios acordados.

Las mismas autoridades tendrán en cuenta esta consideración en la

elaboración de los reglamentos y en la ejecución de los procedimientos.

2.- Las autoridades consulares, de inmigración y de policía de cada

Parte Contratante acordarán, en la forma más simple y rápida, visados

de entrada válidos por un año y por un número ilimitado de viajes, a

los miembros del personal navegante de la o las empresas designadas por

la otra Parte Contratante, que presten servicios, en las aeronaves

afectadas a las líneas convenidas, y que estén en posesión de los

brevets y licencias previstos en el art. 4 (cuarto).

ARTICULO 7°

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denegar o

revocar a una empresa de la otra Parte la autorización contenida en el

párrafo 1, b) del art 2. del presente Acuerdo cuando existiendo causas

fundadas, no esté convencida de que la propiedad substancial y el

contralor efectivo de la misma pertenecen a sus nacionales. El mismo

derecho podrá ejercitarse en los casos de incumplimiento, por parte de

la empresa designada, de las leyes del Estado sobre el que opera o

cuando ésta no satisface las condiciones baja las cuales han sido

acordados los derechos que emanan de este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO 8°

Cada una de las Partes Contratantes tiene la facultad de

substituir con otras empresas nacionales a las respectivas empresas

designadas para explotar los servicios acordados, dando previo aviso a

la otra Parte Contratante. La nueva empresa designada tendrá todos los

derechos y obligaciones de la substituida.

ARTICULO 9°

Las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte

Contratante deberán acreditar ante las autoridades competentes de la

otra Parte Contratante una representación legal munida de poderes

suficientes para responder a las obligaciones que contraigan con motivo

u ocasión de sus actividades.

ARTICULO 10

Si una de las Partes Contratantes considera oportuno

modificar una claúsula cualquiera del presente Acuerdo o de su Anexo,

podrá pedir una consulta entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas

Partes Contratantes. Esa consulta deberá comenzar dentro de un período

de sesenta (60) días a contar desde la fecha del requerimiento. Toda

modificación al Acuerdo o al Anexo convenida entre dichas Autoridades,

entrará en vigor cuando haya sido confirmada por un cambio de notas por

la vía diplomática.

ARTICULO 11

Cuando una de las Partes Contratantes intente denunciar el

presente Acuerdo debe requerir a la otra Parte Contratante una

consulta. Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación de

este requerimiento sin que se hubiere alcanzado un acuerdo, la Parte

Contratante podrá notificar su denuncia. Esa denuncia deberá

comunicarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil

Internacional (O.A.C.I.).

Recibida la comunicación, el presente Acuerdo dejará de tener vigor en

la fecha indicada en la misma, pero en ningún caso, antes de que hayan

transcurrido diez meses de la fecha en la cual la otra Parte recibe la

notificación.

Cuando la otra Parte Contratante no acuse recíbo, la notificación se

considerará como recibida catorce días después de su recepción por la

Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

ARTICULO 12

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes

acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y/o su

Anexo, que no pueda ser resulta por medio de consultas, sea

directamente entre las empresas interesadas, sea entre las autoridades

aeronáuticas competentes, sea, en fin, entre los respectivos gobiernos,

será sometida al arbitraje de conformidad con las normas comunes del

derecho internacional.

Las Partes Contratantes se obligan a acatar las medidas provisorias que

puedan ser dictadas en el curso de la instancia y la decisión arbitral

que, en todo caso, será considerada definitiva.

ARTICULO 13

El presente Acuerdo y su Anexo, así como los contratos y

documentos que los complementen o modifiquen, serán registrados en la

Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

ARTICULO 14

En el caso que las dos Partes Contratantes hubieran

ratificado una convención multilateral de aviación, o hubieren adherido

a ella, el presente Acuerdo y su Anexo deberán ser corregidos de modo

de seradaptados a las disposiciones de dicha convención desde que ésta

haya entrado en vigor entre ambas Partes.

ARTICULO 15

Siempre que no se lesionen los derechos otorgados por este Acuerdo y su Anexo a la otra Parte Contratante:

1) Los derechos de explotación que hubieran podido ser concedidos con

anterioridad, o se concedieren por cualquiera de las Partes

Contratantes a un tercer Estado o a una empresa suya de navegación

aérea, quedarán o entrarán en vigor de conformidad con los términos

según los cuales hubiesen sido acordados;

2) Cada Parte Contratante queda en libertad para concluir convenios con

sus Estados limítrofes, que otorguen ventajas mayores a sus aeronaves,

que las otorgadas por este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO 16

Las infracciones a las disposiciones comprendidas en

los reglamentos internos de los servicios de aeronavegación que

no constituyan delito y fueren cometidas en el territorio de una de las

Partes Contratantes por el personal de empresas designadas por la otra

Parte, serán comunicadas a las Autoridades Aeronáuticas competentes de

esta última, por la Parte en cuyo territorio se cometió la infracción.

Si la infracción fuera de carácter grave, dichas Autoridades tendrán

derecho a solicitar se le apliquen medidas disciplinarias

proporcionadas a la infracción cometida. En caso de reincidencia

calificada, se podrá reclamar la revocación de los derechos acordados a

la empresa concesionaria.

ARTICULO 17

Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

a)

La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, con respecto a

los Países Bajos, el Director General de la Aviación Civil, y en lo que

concierne a la República Argentina, las Secretarías de Aeronáutica y de

Transportes, o en ambos casos toda persona u organismo que esté

habilitado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por

ellas;

b)

La palabra "territorio" se entenderá tal como ha sido definida en el

art. II de la Convención relativa a la Aviación Civil Internacional

concluida en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

c)

La expresión "empresa designada" significará toda empresa de

transporte aéreo que una de las Partes Contratantes haya elegido para

explotar los servicios acordados y cuya designación haya sido

notificada a las Autoridades Aeronáuticas competentes de la otra Parte

Contratante conforme a las disposiciones del art. 2. del presente

Acuerdo;

d)

Las definiciones de los párrafos a), b) y d) del art. 96 de la

Convención relativa a la Aviación Civil Internacional mencionada

precedentemente, se aplican en el presente Acuerdo;

e)

La expresión "capacidad" significa la carga comercial expresada en

número de asientos para pasajeros y en medidas de peso para el correo y

mercaderías, ofrecida sobre un servicio acordado durante un período

determinado, por todas las aeronaves utilizadas en la explotación de

dicho servicio;

f)

La expresión "ruta aérea" significa el itinerario preestablecido que

debe seguir una aeronave afectada a un servicio regular para el

transporte público de pasajeros, mercaderías y/o correo;

g)

La expresión "ruptura de carga" significa que más allá de una

determinada escala de la ruta, el tráfico es servido por la misma

empresa aérea con una aeronave diferente a aquella que ha sido

utilizada sobre la misma ruta, antes de dicha escala;

h)

Se considerará "tráfico argentino-holandés" el que proviene

originariamente del territorio de Holanda y sea cargado con destino

final a territorio argentino, así como el que proviene

originariamente del territorio argentino y sea cargado con destino

final a territorio holandés, sea que fuere transportado por empresas

nacionales de uno u otro país, o por otras empresas extranjeras.

ARTICULO 18

Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes

resolverán de común acuerdo y sobre la base de la reciprocidad toda

cuestión referente a la ejecución de este Acuerdo y su Anexo, y se

consultarán de tiempo en tiempo a fin de asegurarse que sus principios

y finalidades se aplican y ejecutan satisfactoriamente.

ARTICULO 19

Las Partes Contratantes se comprometen a interponer sus

buenos oficios ante los gobiernos de los países situados a lo largo de

las rutas especificadas en el anexo del presente Acuerdo, con vistas a

asegurar su total y efectivo cumplimiento.

ARTICULO 20

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicadas a

título provisorio desde la fecha de su firma. Entrarán definitivamente

en vigor tan pronto como ambas Partes Contratantes se hayan mutuamente

notificado el cumplimiento de las formalidades constitucionales que les

son propias.

Hecho en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de

mil

novecientos cuarenta y ocho, en doble ejemplar, en los idiomas

castellano, holandés y francés igualmente válido. -Floris C. A. van

Pallandt - L. H. Slotomaker.- Humberto Sosa Molina- César R. Ojeda.-

Juan F. Castro.

ANEXO

I

El Gobierno de la República Argentina acuerda al Gobierno de los Países

Bajos el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas por

éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan A de

este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio argentino.

II

El Gobierno de los Países Bajos acuerda al Gobierno de la República

Argentina el derecho de asegurar por una o varias empresas designadas

por éste, los servicios aéreos sobre las rutas mencionadas en el Plan B

de este Anexo, sin hacer cabotaje en territorio holandés.

III

La empresa o las empresas de transporte aéreo designadas por cada una

de las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones

del Acuerdo y del presente Anexo, gozarán en el territorio de la otra

Parte Contratante y en cada itinerario descrito en los planes de este

Anexo, del derecho de atravesar el territorio sin aterrizar y de

aterrizar con fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al

tráfico internacional.

IV

a)

La o las empresas de transporte aéreo designadas por cada Parte

Contratante gozarán, además, en las condiciones establecidas en la

presente Sección del derecho de desembarcar y embarcar pasajeros,

correo y mercaderías en tráfico internacional en los puntos mencionados

en los planes de este Anexo;

b)

La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deben

gozar de un tratamiento justo y equitativo a fin de beneficiarse con

posibilidades iguales para la explotación de los servicios acordados

entre los respectivos territorios.

Cuando una línea o líneas de una Parte Contratante se encuentre

temporariamente impedida de aprovechar de inmediato las posibilidades

que se le reconocen en este inciso se considerará la situación por

ambas Partes Contratantes con el fin de facilitar el desarrollo

necesario. Si la línea aérea de aquella Parte Contratante deseare

aumentar su propia contribución al servicio aludido, hasta aprovechar

de esa oportunidad igual la línea aérea de la otra Parte Contratante

deberá retirar, a los cuatro meses de notificada aquellos servicios que

hubiere incrementado en virtud de la circunstancia mencionada.

c)

La o las empresas designadas por las dos Partes Contratantes deberán

tomar en consideración en sus recorridos comunes sus mutuos intereses a

fin de no afectar indebidamente sus servicios respectivos.

d)

En cada una de las rutas enumeradas en los Planes A y B de este

Anexo, los servicios acordados en el presente Acuerdo tendrán como

objetivo primordial la puesta en servicio, a un coeficiente de

utilización considerado razonable, de una capacidad ajustada a las

necesidades normales y razonablemente previsibles del tráfico aéreo

internacional proveniente o con destino a la Parte Contratante que ha

designado la empresa explotadora de dichos servicios.

Dentro del límite de la capacidad puesta en servicio de acuerdo con el

párrafo precedente de este inciso d) y a título complementario de

aquélla, la o las empresas designadas por una de las Partes

Contratantes podrán satisfacer las necesidades del tráfico entre los

territorios de terceros Estados situados sobre las rutas convenidas y

el territorio de la otra Parte Contratante.

e)

Una capacidad adicional podrá accesoriamente ser provista en más de

la referida en el párrafo d), cada vez que los justificaren las

necesidades del tráfico de los países servidos por la ruta. Cuando la

aplicación de esta posibilidad pudiera afectar los intereses de una de

las Partes Contratantes, el examen de estas posibilidades será materia

de una consulta previa entre ambas Partes Contratantes.

f)

A los fines de la aplicación de los párrafos d) y e) precedentes, el

desarrollo de los servicios locales y regionales constituye un derecho

fundamental y primordial de los países interesados en la ruta.

g)

Las Partes Contratantes se comprometen a consultarse periódicamente

con el fin de examinar las condiciones de aplicación de la presente

sección por parte de las empresas designadas argentinas y holandesas y

de asegurarse que los intereses de sus servicios locales y regionales,

así como sus servicios de largo recorrido no sufren perjuicios. Las

Partes Contratantes tendrán en cuenta en el curso de estas consultas

las estadísticas del tráfico efectuado que ellas se comprometen a

intercambiarse con regularidad.

En el caso en que un país intermedio objetara que su tráfico local o

regional sufre un perjuicio, ambas Partes Contratantes se consultarán

inmediatamente para aplicar de manera concreta y práctica las

disposiciones precedentes a cada caso particular.

V

a)

Las tarifas serán fijadas a niveles razonables, teniendo

particularmente en cuenta la economía de la explotación una ganancia

normal, las tarifas propuestas por otras empresas aéreas que operen en

todo o en parte de la misma ruta y las características de cada servicio

tales como las condiciones de velocidad y confort.

b)

Las tarifas que se cobren por tráfico embarcado o desembarcado en

las escalas de una ruta, no pueden ser inferiores a las tarifas que por

el mismo tráfico sean aplicadas por los servicios regionales o locales

de la Parte Contratante en el correspondiente sector de la ruta.

c)

La fijación de las tarifas a aplicar en los servicios acordados

entre los puntos del territorio argentino y los puntos del territorio

holandés mencionados en los planes de este Anexo, será hecha en la

medida de lo posible por acuerdo entre las empresas designadas

argentinas y holandesas.

Estas empresas procederán:

1.

Sea aplicando las resoluciones que hubieran podido ser adoptadas por

los procedimientos de fijación de tarifas de la Asociación de

Transporte Aérea Internacional (IATA).

2.

Sea por entendimiento directo después de consultar, si

correspondiera, a las empresas de transporte aéreo de terceros países

que exploten todo o parte de las mismas rutas.

d)

Las tarifas así fijadas deberán ser sometidas a la aprobación de las

Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante a lo menos treinta

(30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor, pudiendo

ser reducido este plazo en casos especiales, bajo reserva del acuerdo

de estas autoridades.

e)

Si las empresas de transporte aéreo designadas no llegaren a

convenir la fijación de una tarifa conforme a las disposiciones del

párrafo c) precedente, o si una de las Partes Contratantes hiciera

conocer su disconformidad sobre la tarifa que le ha sido sometida

conforme a las disposiciones del párrafo d) anterior, las Autoridades

Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes seesforzarán por lograr una

solución satisfactoria. En el último caso se recurrirá al arbitraje

previsto en el artículoduodécimo del Acuerdo.

La Parte Contratante que hubiere hecho conocer su desacuerdo tendrá el

derecho de exigir de la otra Parte Contratante del mantenimiento de las

tarifas que hubieran estado en vigor con anterioridad, en espera que la

sentencia arbitral haya sido dictada o que las medidas provisorias

hayan sido ordenadas de conformidad a las disposiciones del artículo

duodécimo del Acuerdo.

VI

Cuando por razones de economía en la explotación sean utilizadas

aeronaves diferentes sobre diversas secciones de las rutas acordadas y

la ruptura de carga sea efectuada sobre el territorio de una de las

Partes Contratantes en un punto mencionado en los planes de este Anexo,

el segundo aparato deberá asegurar la prestación de un servicio en

correspondencia al explotado por el primer aparato y deberá normalmente

esperar la llegada de este primer aparato antes de iniciar su partida.

Cuando una cierta capacidad esté disponible en la aeronave utilizada

entre el punto de ruptura de la carga y los otros más allá de ese

punto, esta capacidad podrá ser afectada a la ida y a la vuelta al

tráfico internacional que proviene o va destinado al territorio sobre

el cual la ruptura ha sido efectuada, pero siempre respetando las

disposiciones del Acuerdo y del presente Anexo y principalmente las de

los párrafos d), e), f) y g) de la Sección IV de este Anexo.

Ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en los territorios de una u

otra de las Partes Contratantes, cuando ello modifique las

características de la explotación de un servicio de largo recorrido o

sea incompatible con los principios enunciados en el Acuerdo y presente

Anexo.

VII

Toda modificación a las rutas aéreas mencionadas en los planes de este

Anexo que cambie las escalas en territorio que no sean los de las

Partes Contratantes no será considerada como una modificación del

presente Anexo. En consecuencia, las Autoridades Aeronáuticas de cada

Parte Contratante podrán proceder unilateralmente a una tal

modificación, pero quedando siempre obligadas a notificarla sin demora

a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

Si estas últimas estiman, con relación a los principios enunciados en

la Sección IV del presente Anexo, que los intereses de sus empresas de

transporte aéreo nacionales que han asegurado un tráfico entre su

propio territorio y la nueva escala en un tercer país son afectados por

la modificación hecha por las empresas de la otra Parte Contratante,

consultarán con las Autoridades Aeronáuticas de esta última a fin de

llegar a un acuerdo satisfactorio.

VIII

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades

Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan

rápidamente como sea posible las informaciones relativas a las

autorizaciones dadas a sus propias empresas designadas para explotar

los servicios acordados o fracciones de estos servicios. Estas

informaciones deberán incluir especialmente copia de las autorizaciones

acordadas, de sus modificaciones eventuales y demás documentos anexos.

Las Autorizaciones Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se

comunicarán recíprocamente, no menos de quince (15) días antes de la

efectiva puesta en explotación de sus servicios y a los fines de su

aprobación, los horarios, frecuencias y tipos de aeronaves a utilizar.

Deberán igualmente comunicarse toda eventual modificación ulterior.

IX

Mientras subsista la exigencia de visado para la admisión de

extranjeros en los dos países, las tripulaciones afectadas a los

servicios concedidos e inscriptas en las listas de a bordo de las

aeronaves de los dos países deberán estar en posesión de un pasaporte

válido visado por la autoridad competente, y de un documento de

identidad expedido por la empresa de transporte aéreo en la cual

prestan sus servicios.- Sosa Molina.- César R. Ojeda.- Juan F. Castro.- Floris C.A. van Pallandt.- L. H. SLotomaker.

PLAN A

Rutas aéreas holandesas

1.

Amsterdam.

Ginebra o Zurich.

Lisboa.

Casablanca (facultativamente).

Dakar o Isla de Sal.

Recife.

Río de Janeiro o San Pablo (alternativa y facultativamente).

Montevideo.

Buenos Aires.

2.Amsterdam.

Francfort.

Roma.

Túnez o Casablanca.

Dakar.

Recife.

Río de Janeiro o San Pablo (alternativa y facultativamente).

Montevideo.

Buenos Aires.

Santiago de Chile.

Ambas rutas en ambos sentidos.

PLAN B

Rutas aéreas argentinas

1.

Buenos Aires.

San Pablo o Río de Janeiro (alternativa y facultativamente).

Recife o Natal.

Dakar.

Casablanca o Villa Cisneros.

Madrid.

Roma.

Ginebra o Zurich o Francfort.

Amsterdam.

2.

Buenos Aires.

San Pablo o Río de Janeiro (alternativa y facultativamente).

Recife o Natal.

Dakar.

Casablanca o Villa Cisneros.

Madrid.

París.

Amsterdam.

Ambas rutas en ambos sentidos.

P. A. RAMELLA H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales Rafael V. Gonzalez

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