TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1950-08-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY 13.920

Acuerdos sobre Transportes Aereos Internacionales aprobados con Brasil.

Sancionada: Agosto 3-1950

Promulgada: Agosto 23-1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase el

Acuerdo sobre Transportes Aéreos Regulares entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil,

suscripto el 2 de junio de 1948, en la ciudad de Río de Janeiro, por

los Plenipotenciarios de ambos países.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los tres días del mes de agosto del Año del Libertador General San

Martín, mil novecientos cincuenta.

P. A. RAMELLA

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Rafael V. González

**Acuerdo

sobre transportes aéreos regulares entre el gobierno de la República

Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil**

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil, considerando:

Que las posibilidades siempre crecientes de la aviación comercial son cada vez más importantes;

Que ese medio de transporte, por sus características esenciales,

permitiendo rápidas comunicaciones, proporciona un mayor acercamiento

entre las Naciones;

Que es conveniente organizar, en forma segura y ordenada, los servicios

aéreos internacionales regulares, sin perjuicio de los intereses

nacionales y regionales, teniendo en cuenta el desarrollo de la

cooperación internacional en el campo de los transportes aéreos,

Que es su aspiración llegar a un convenio general multilateral, que

rija a todas las Naciones en materia de transporte aéreo internacional;

Que en tanto no sea celebrado ese convenio general multilateral, en que

ambos Gobiernos sean partes, se hace necesario concertar un Acuerdo

destinado a asegurar comunicaciones aéras regulares entre los dos

países, en los términos de la Convención de Aviación Civil

Internacional, concluída en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Designaron para ese efecto plenipotenciarios, los cuales, después de

haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, y

habiendo tenido presente los convenios que cada uno haya celebrado con

anterioridad, convinieron en las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos

especificados en el presente Acuerdo y su Anexo, a fin de que se

establezcan los servicios aéreos internacionales regulares en ellos

descriptos, en adelante llamados "servicios convenidos".

ARTICULO II

1.- Cualquiera de los servicios convenidos podrá ser iniciado

inmediatamente o en fecha posterior, a criterio de la Parte Contratante

a la cual se conceden los derechos, pero no antes de que:

a)

La Parte Contratante a la cual se hayan concedido haya designado una

empresa o empresas aéreas de su nacionalidad para todas o cada una de

las rutas específicadas;

b)

La Parte Contratante que conceda los derechos haya dado la necesaria

licencia de funcionamiento a la empresa o empresas aéreas de

referencia, lo que hará sin demora observadas las disposiciones del

párrafo N. 2 de este Artículo y las del Artículo VI.

2.- Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a probar ante

las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los

derechos, que se hallan en condiciones de satisfacer los requisitos

prescritos por las leyes y reglamentos normalmente aplicados por dichas

Autoridades para el funcionamiento de empresas aéreas comerciales.

ARTICULO III

Con el fin de evitar prácticas discriminatorias y respetar el principio de igualdad de tratamiento:

1.- Las tasas u otros derechos fiscales que una de las Partes

Contratantes imponga o permita que se impongan a la empresa o empresas

aéreas designadas por la otra Parte Contratante para uso de aeropuertos

y otras facilidades, no serán superiores a las que se cobren por el uso

de tales aeropuertos y facilidades, por aeronaves de su bandera

afectadas a servicios internacionales similares.

2.- Los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en

el territorio de una Parte Contratante o colocados en ese territorio a

bordo de aeronaves de la otra Parte Contratante, ya sea directamente

por una empresa aérea designada por ella, ya sea por cuenta de dicha

empresa, destinados únicamente al uso de sus aeronaves, gozarán del

tratamiento dado a las empresas nacionales o a las empresas de la

nación más favorecida, en lo que respecta a los derechos aduaneros,

tasas de inspección, u otros derechos y gravámenes nacionales.

3.- Las aeronaves de una de las Partes Contratantes utilizadas en la

explotación de los servicios convenidos, y los combustibles, aceites

lubricantes, repuestos, equipo normal y provisiones de a bordo, que

permanezcan a bordo y para utilizarse en dichas aeronaves, gozarán de

exención de derechos aduaneros, tasas de inspección y derechos o tasas

similares, en el territorio de la otra Parte Contratante aún cuando

sean utilizadas por las aeronaves en vuelo sobre dicho territorio.

4.- Las cosas enumeradas en el párrafo precedente y que gocen de la

exención alli establecida no podrán ser depositadas en tierra sin la

aprobación de las Autoridades Aduaneras de la otra Parte Contratante.

Hasta su reexportación o uso, esas cosas quedarán sometidas al control

aduanero de la otra Parte Contratante, pero sin afectar su

disponibilidad.

ARTICULO IV

Los certificados de navegabilidad, las cartas de habilitación y las

licencias concedidas o validadas por una de las Partes Contratantes,

que estén aún en vigencia, serán reconocidas como válidas por la otra

Parte Contratante a los fines de la explotación de los servicios

convenidos. Las Partes Contratantes se reservan el derecho de no

reconocer, con respecto al sobrevuelo de su territorio, las cartas y

licencias concedidas a sus nacionales por la otra Parte Contratante o

por un tercer Estado.

ARTICULO V

1.- Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la

entrada, permanencia y salida de su territorio de las aeronaves

afectadas a la navegación aérea internacional o relativas a la

explotación y navegación de dichas aeronaves, dentro de los límites del

mismo territorio, se aplicarán a las aeronaves de la la empresa o

empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

2.- Las leyes y reglamentos de cada una de las Partes Contratantes

relativos a la entrada, permanencia y salida de su territorio, de

pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los

concernientes a la entrada, despachos, inmigración, pasaportes, aduana

y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulantes y cargas de las

aeronaves afectadas a los servicios convenidos.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes se reservan la facultad de negar una licencia

de funcionamiento a una empresa aérea designada por la otra Parte

Contratante o de revocar dicha licencia, cuando no juzgaren

suficientemente caracterizado que una parte substancial de la propiedad

y el control efectivo de la referida empresa estén en manos de

nacionales de la otra Parte Contratante, o en caso de inobservancia por

esa empresa aérea de las leyes y reglamentos referidos en el Artículo

XIII de la citada Convención de Aviación Civil Internacional o de las

condiciones bajo las cuales fueron concedidos los derechos, de

conformidad con este Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO VII

Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, que no

constituyan delito y hayan sido cometidas en el territorio o espacio

aéreo sobreyacente de una de las Partes Contratantes, serán comunicadas

a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a fin de

que éstas promuevan el cumplimiento de las obligaciones derivadas de

esas infracciones, bajo pena de ser impedido el responsable de formar

parte de las tripulaciones que transiten por su territorio, sin

perjuicio de las conminaciones pecuniarias que fueren impuestas.

En las investigaciones que se realicen para determinar la existencia de

tales infracciones, las respectivas autoridades aeronáuticas empeñarán

esfuerzos para que no sea afectada la regularidad de los servicios

convenidos.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes se reservan la facultad de substituir, con

otras empresas aéreas nacionales, a la o las empresas aéreas

originariamente designadas, dando previo aviso a la otra Parte

Contratante. A la nueva empresa designada le serán aplicadas todas las

disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.

ARTICULO IX

En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes deseare modificar

los términos del Anexo al presente Acuerdo o usar de de la facultad

prevista en el Artículo VI precedente, promoverá consulta entre las

autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, debiendo dicha

consulta iniciarse dentro del plazo de sesenta días a partir de la

fecha de la respectiva notificación.

Cuando las mencionadas autoridades convinieran modificar el Anexo,

dichas modificaciones entrarán en vigor después de haber sido

confirmadas por cambio de notas por vía diplomática.

ARTICULO X

1.- Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes

resolverán, de común acuerdo, en base de reciprocidad todas las

cuestiones referentes a la ejecución de este Acuerdo, su Anexo y planes

de ruta, consultándose, de tiempo en tiempo, a fin de asegurarse la

aplicación y ejecución satisfactoria de sus principios y finalidades.

2.- Las divergencias entre las Partes Contratantes, relativas a

interpretación o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, que no

pudieran ser resueltas por medio de consulta, serán sometidas a juicio

arbitral, a elección de las Partes Contratantes.

ARTICULO XI

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier tiempo,

notificar a la otra de su decisión de rescindir este Acuerdo.

Previamente deberá requerir consulta a la otra Parte Contratante.

Transcurridos sesenta días desde la fecha de notificación respectiva

sin que se hubiera llegado a un entendimiento, la Parte Contratantes

confirmará su denuncia, mediante la correspondiente notificación, que

será hecha simultáneamente a la Organización de Aviación Civil

Internacional.

Cesará la vigencia de este Acuerdo seis meses después del recibo de

notificación por la otra Parte Contratante, a menos que la misma

hubiere sido retirada por Acuerdo antes de la expiración de dicho

plazo. Si no se acusara recibo de la notificación por la Parte

Contratante a quien fue dirigida, se entenderá haber sido recibida

catorce días después de haberlo sido por la Organización de Aviación

Civil Internacional.

ARTICULO XII

Al entrar en vigor una convención multilateral de aviación que hubiere

sido ratificada por las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo y

su Anexo quedarán sujetos a las modificaciones emergentes de dicha

convención multilateral.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo sustituye cualquier licencia, privilegio o

concesión existentes al tiempo de su firma, otorgados a cualquier

título por una de las Partes Contratantes en favor de empresas aéreas

de la otra Parte Contratante.

ARTICULO XIV

El presente Acuerdo y todos los contratos relativos al mismo, quelo

complementen o modifiquen, serán registrados en la Organización de

Aviación Civil Internacional.

ARTICULO XV

A los fines de la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

1.- La expresión "autoridades aeronáuticas" significará, en el caso de

la República Argentina, el secretario de Aeronáutica y en el caso de

los Estados Unidos del Brasil, el ministro de Aeronáutica, o en ambos

casos, cualquier persona u órgano que esté autorizado a ejercer las

funciones atribuidas a los mismos;

2.- La expresión "empresa aérea designada" significará cualquier

empresa que una de las Partes Contratantes hubiere elegido para

explotar los servicios convenidos en una o más de las rutas

especificadas, y a cuyo respecto hubiera sido hecha una

comunicacíon por escrito a las autoridades aeronáuticas competentes de

la otra Parte Contratante, según lo dispuesto en el Artículo II del

presente Acuerdo.

3.- La expresión "necesidades del tráfico" significará la demanda de

tráfico de pasajeros, carga y/o correo, expresada en toneladas métricas

kilómetros entre los puntos extremos de los servicios convenidos;

4.- La expresión "capacidad de una aeronave" significará la carga útil destinada a fines comerciales;

5.- La expresión "capacidad de transporte ofrecida" significará el

total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en cada uno de los

servicios convenidos, a un factor de carga razonable, multiplicado por

la frecuencia con que operen en un período dado;

6.- La expresión "ruta aérea" significará el itinerario establecido

seguido por una aeronave que realice un servicio regular para el

transporte público de pasajeros carga y/o correo;

7.- Se considera tráfico brasileño-argentino el que proviene

originariamente del territorio brasileño y es cargado con último

destino real al territorio argentino, así como el que proviene

originariamente del territorio argentino y es cargado con último

destino real al territorio brasileño, sea que fuere transportado por

empresas nacionales de uno u otro país o por otras empresas

extranjeras;

8.- La expresión "servicio aéreo internacional regular" significará el

servicio internacional ejecutado por empresas aéreas designadas, con

frecuencia uniforme, según horarios y rutas preestablecidos, aprobados

por los gobiernos interesados.

ARTICULO XVI

El presente Acuerdo será ratificado o aprobado, según corresponda, de

conformidad con las disposiciones constitucionales de cada Parte

Contratante, y entrará en vigor a partir del día de canje de

ratificaciones, lo que deberá tener lugar a la brevedad posible. Hasta

esa oportunidad y desde la fecha de su firma, entrará en vigencia,

provisoriamente, dentro de los límites de las atribuciones

administrativas de cada Parte Contratante.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados por ambas Partes

Contratantes firman y sella dos ejemplares de un mismo tenor, del

presente Acuerdo, en los idiomas castellano y portugués, igualmente

válidos, a los 2 días del mes de junio de 1948. - Juan I. Cooke. -

Enrique A. Ferreira. - Armando F. Trompowsky - Raúl Fernandes.

ANEXO

I

El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil concede al Gobierno de la

República Argentina el derecho de explotar, por intermedio de una o más

empresas aéreas por éste designadas, servicios aéreos entre los

territorios de Argentina y Brasil, o a través de sus territorios, en

las rutas especificadas en el Plan I de este Anexo, sin hacer cabotaje

en territorio brasileño.

II

El Gobierno de la República Argentina concede al Gobierno de los

Estados Unidos del Brasil el derecho de explotar, por intermedio de una

o más empresas aéreas por éste designadas, servicios aéreos entre los

territorios de Brasil y Argentina o a través de sus territorios, en las

rutas especificadas en el Plan II de este Anexo, sin hacer cabotaje en

territorio argentino.

III

a)

La empresa o empresas de transporte aéreo designadas por las Partes

Contratantes, según los términos del Acuerdo y del presente Anexo,

gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante, en cada una de

las rutas especificadas, del derecho de tránsito y de escala para fines

no comerciales en los aeropuertos abiertos para el tráfico

internacional, como igualmente del derecho de embarcar y desembarcar

tráfico internacional de pasajeros, carga y correo postal en los puntos

enumerados en las rutas especificadas;

b)

Queda reconocido a las Partes Contratantes, en carácter especial,

dada la situación geográfica de los dos países, la facultad de ejercer

los derechos contenidos en esta cláusula en las extensiones de sus

líneas a puntos más allá de sus respectivos territorios;

c)

Todo lo precedentemente establecido queda sujeto, en su ejercicio, a

las condiciones reguladoras prescriptas en la Sección IV.

IV

a)

La capacidad de transporte ofrecida por las empresas aéreas de las

dos Partes Contratantes deberá mantener una estrecha relación con las

necesidades del tráfico;

b)

Un tratamiento justo y equitativo deberá ser asegurado a las

empresas aéreas designadas por las dos Partes Contratantes para que

puedan gozar de igual oportunidad en la oferta de los servicios

convenidos;

c)

Las empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes deberán

tomar en consideración, cuando exploten rutas o secciones comunes de

una ruta, sus intereses mutuos, a fin de no afectar indebidamente a los

respectivos servicios;

d)

Los servicios convenidos tendrán por objeto principal ofrecer una

capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre el país a que

pertenece la empresa y el territorio de la otra Parte Contratante, sin

perjuicio del derecho especial establecido en el inciso b) de la

Sección III y dentro de lo prescrito en el inciso e) siguiente;

e)

El derecho de una empresa aérea designada de embarcar y desembarcar,

en los puntos y rutas especificados, tráfico internacional, con destino

a o proveniente de terceros países, será ejercido con carácter

complementario de las necesidades del tráfico entre cada uno de estos

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