PROTECCION DE LA DISCAPACIDAD

Rango Ley
Publicación 1950-09-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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El Estado Adopta Medidas en Beneficio de Personas No Videntes y Ambliopes

Ley N° 13.926

Promulgada: Setiembre 5 de 1950

Sancionada: Agosto 30 de 1950

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Los

establecimientos y dependencias del Estado en que existan tareas que

puedan ser desempeñadas por ciegos, admitirán personal en estas

condiciones en la proporción de uno por cada cien personas ocupadas. El

grado de capacidad o incapacidad para determinado trabajo será

establecido en cada caso, a los efectos del empleo, por el Ministerio

de Trabajo y Previsión.

ARTICULO 2°- El Estado

nacional y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, darán

preferencia a los ciegos y ambliopes para la concesión de quioscos o

puestos de venta de diarios, revistas, cigarrillos, golosinas, etc,

dentro de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 3°- Las instituciones

bancarias oficiales reglamentarán el otorgamiento de créditos

destinados a la instalación o ampliación de los pequeños comercios a

que se refiere el artículo anterior, así como también a pequeños

talleres individuales o colectivos de manufacturas de la especialidad

en que fueran diplomados los ciegos o ambliopes.

ARTICULO 4° - El Poder

Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, determinará la extensión de

la jornada legal de trabajo de los obreros ciegos o ambliopes.

Igualmente especificará qué actividades industriales, por su

peligrosidad o inconveniencia, quedan vedadas a estos recuperados

sociales.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para introducir periódicamente las

modificaciones que fueren necesarias en las limitaciones al trabajo que

contiene este artículo.

ARTICULO 5°- El Poder

Ejecutivo gestionará de los Gobiernos de provincia la incorporación de

los principios y normas de esta ley a la legislación local, a fin de

establecer un régimen uniforme sobre la materia, en todo el territorio

de la Nación.

ARTICULO 6° - Esta ley es de

orden público y quedan derogadas todas las disposiciones legales y

reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.

ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de agosto del Año del Libertador General San

Martín, mil novecientos cincuenta.

**J. H.

QUIJANO

H. J. CAMPORA**

**Alberto H.

Reales

L. Zaballa Carbó**

- Registrada bajo el número 13.926 -

Año del Libertador General San Martín

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