TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1950-10-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 13.960

PROTOCOLO ADICIONAL A CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO CON ITALIA

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Apruébase el Protocolo subscrito en Buenos Aires, el 8 de octubre de 1949, adicional al Convenio comercial y financiero argentinoitaliano del 13 de octubre de 1947.
Art. 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - Reales - CAMPORA - Zavalla Carbó.

Anexo A: Protocolo suscripto en Buenos Aires el 8 de Octubre de 1949 adicional al Convenio Comercial y Financiero Argentino Italiano del13 de Octubre de 1947.-

Art. 1.-Las Altas Partes Contratantes, interpretando el espíritu de cooperación que anima a sus Gobiernos, declaran el propósito de estrechar por todos los medios a su alcance los vínculos económicos que unen a sus respectivos países y fomentar el intercambio de sus productos al más alto nivel posible, asegurándoles mercados permanentes dentro de las respectivas necesidades nacionales.

I.-Reemplazar los arts. 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 (excluido último párrafo), 14 (excluido último párrafo), 15, 16, y 18 al 30 inclusive, del Convenio Comercial y Financiero entre la República Argentina y la República Italiana suscrito el 13 de octubre de 1947, por las siguientes cláusulas:

Art. 2.- El Gobierno argentino conviene en facilitar, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejerce en esta materia, la exportación a la República Italiana de las mercaderías argentinas detalladas en la Planilla A, y, por su parte, el Gobierno de la República Italiana conviene en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en la República Italiana de tales mercaderías.
Art. 3.- La República Italiana comprará y la República Argentina venderá de conformidad con las condiciones y precios, que de común acuerdo se establezcan, además de la cantidad ya adquirida y, comprendida en la Plantilla A para el año 1949, la cantidad mínima anual de 500.000 toneladas de trigo durante los años sucesivos de vigencia de este Convenio, siempre que en cada uno de esos años el saldo exportable no se reduzca sustancialmente.
Art. 4.- El Gobierno de la República Italiana conviene en facilitar, dentro de los límites de las facultades que normalmente ejerce en esta materia, las exportaciones a la República Argentina de las mercaderías italianas detalladas en la Planilla B, y, por su parte, el Gobierno argentino conviene en conceder todas las facilidades necesarias para la importación en la República Argentina de dichas mercaderías.
Art. 5.- El Gobierno italiano asegura que todos los productos argentinos que por aplicación del presente Convenio se exporten a Italia serán destinados a satisfacer el consumo interno de ese país y el Gobierno argentino, por su parte, asegura que todos los productos italianos que por aplicación del presente Convenio se exporten a la Argentina serán destinados a satisfacer su consumo interno.
Art. 6.- Con el objeto de ampliar el intercambio comercial de los productos previstos en las Planillas A y B entre los dos países, e incorporar otros a dicho comercio, las Altas Partes Contratantes estudiarán con el mayor espíritu de cooperación la posibilidad de otorgar permisos de exportación e importación al margen de lo previsto en las citadas planillas.
Art. 7.- Las previsiones establecidas en las Planillas A y B anexas a este en Convenio entrarán en vigor a los quince días inmediatos después de su firma y comprenderán un período de doce meses. Con tres meses de antelación a la expiración de cada período anual de vigencia de las mencionadas planillas, las Altas Partes Contratantes determinarán de común acuerdo los productos argentinos e italianos que serán objeto especial de intercambio entre ambos países durante el período subsiguiente de doce meses, hasta la finalización del Convenio. Si un mes antes de la expiración de cada período anual no existe todavía acuerdo entre las Partes, ambas convendrán si se prolonga el plazo de vigencia de las planillas del período en curso.
Art. 8.- Los Gobiernos contratantes constituirán con sede en Buenos Aires una Comisión Mixta Consultiva que tendrá a su cargo vigilar la aplicación de las disposiciones contenidas en el Convenio a fin de que se cumplan los fines previstos en el mismo, a cuyo efecto la Comisión se reunirá regularmente. Podrá proponer a ambos Gobiernos las medidas que tiendan a la mayor intensificación del intercambio entre los dos países.
Art. 9.- Ambos Gobiernos procederán a designación de una Comisión Mixta que se encargará de estudiar las formas de acción directa e indirecta con que el Gobierno italiano, además de aporte inmigratorio, participará técnica y financieramente en la realización del plan de colonización que preparará y ejecutará el Gobierno argentino, con relación a los compromisos que este último asuma para la ubicación de los colonos italianos, sobre la base de un programa de colaboración recíproca.

Capítulo sobre régimen de pagos y disposiciones financieras.

Art. 10.- Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre la República italiana y la República Argentina serán efectuados en dólares estadounidenses en las condiciones previstas en el presente Convenio y de acuerdo con las reglamentaciones de cambio que rijan en ambos países.
Art. 11.- Todos los pagos a que se refiere el art. 10 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda de una cuenta en dólares estadounidenses titulada "Cuenta General Dólares CAI (Convenio Argentino Italiano)" que el Ufficio Italiano dei Cambi, actuando en representación del Gobierno italiano, abrirá a nombre del Banco Central de la República Argentina, el que actuará en representación del Gobierno argentino. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los pagos de la Argentina a favor de Italia también podrán efectuarse a través de bancos o instituciones autorizadas para operar en cambios establecidos en ambos países. A tal efecto los Bancos italianos abrirán a nombre de sus corresponsales en la Argentina "Cuentas especiales dólares CAI", que serán consideradas como subcuentas de la "Cuenta General Dólares CAI (Convenio Argentino Italiano)" a que se refiere el párrafo anterior Los pagos de las remesas de ayuda familiar se continuarán efectuando como hasta ahora, es decir, por intermedio del Banco Central de la República Argentina y del Ufficio Italiano dei Cambi directamente.
Art. 12.- La cuenta abierta en virtud de lo establecido en el primer párrafo del art. 11 podrá arrojar saldo acreedor o deudor indistintamente hasta el límite de 80 (ochenta) millones de dólares.
Art. 13.- El saldo total que arroje la "Cuenta General Dólares CAI" a que se refiere el art. 11 ganará o pagará intereses a razón del 2 1/2% anual por la cantidad que exceda de 10 (diez) millones de dólares, los que se liquidarán y contabilizarán en la precitada cuenta a fin de cada semestre calendario.
Art. 14.- A la expiración del presente Convenio los pagos a que diera lugar la liquidación de las obligaciones contraídas antes de su vencimiento se efectuarán a través de las cuentas a que se refiere el art. 11 y de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, las que seguirán en vigencia, a tal efecto, durante un sucesivo período de seis meses después de la terminación del Convenio. El Ufficio Italiano dei Cambi y el Banco Central de la República Argentina resolverán de común acuerdo el procedimiento a seguirse para la liquidación de las obligaciones originadas por operaciones previstas en el presente Convenio que no se hubieran liquidado dentro de los seis meses subsiguientes y cuyo vencimiento se produjera posteriormente a dicho plazo. El saldo total que a la terminación del citado período de seis meses arrojen las cuentas a que se refiere el art. 11 será abonado en las mercaderías que ambos Gobiernos convengan o, de común acuerdo, en dólares estadounidenses, en divisas o en cualquier otra forma.
Art. 15.- El Ufficio Italiano dei Cambi telegrafiará diariamente al Banco Central de la República Argentina el saldo de la "Cuenta General Dólares CAI". Por su parte el Banco Central de la República Argentina notificará diariamente por vía telegráfica al Ufficio Italiano dei Cambi el monto global de las órdenes de pago en dólares CAI cursadas en el día por el Banco Central de la República Argentina, así como el monto global de las órdenes de pago recibidas del Ufficio Italiano dei Cambi y una información similar proporcionará el Ufficio Italiano dei Cambi al Banco Central de la República Argentina.
Art. 16.- A los fines de las cláusulas establecidas en el presente Convenio, para convertir los importes en dólares CAI que se registren al débito o al crédito de las cuentas a que se refiere el art. 11, el Ufficio Italiano dei Cambi y el Banco Central de la República Argentina aplicarán las normas y los tipos de cambio vigentes en sus respectivos países para la conversión de dólares estadounidenses a liras italianas, pesos argentinos u otras divisas o viceversa.
Art. 17.- Las Altas Partes Contratantes están de acuerdo en: A) Vigilar que las transferencias de fondos entre Italia y la Argentina y viceversa efectuadas en aplicación del presente Convenio se relacionen exclusivamente con operaciones directas entre ambos Territorios b) autorizar los pagos corrientes entre Italia y la Argentina de conformidad con las disposiciones vigentes en cada país en materia de cambios en el momento de realizarse las respectivas transferencias c) consultarse con el fin de controlar las transferencias de capitales de conformidad con los principios de su respectivas políticas, especialmente para impedir transferencias que no tuvieran una finalidad económica útil d) intercambiar toda información útil con el fin de asegurar un mejor control en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio e) mantenerse en contacto para examinar conjuntamente todas las cuestiones técnicas que se presenten en la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo y para adoptar de común acuerdo todas las medidas que las circunstancias hicieran necesarias.
Art. 18.- Los pagos previstos en el inciso b) del artículo anterior comprenden: a) Los pagos comerciales, incluso los pagos para gastos accesorios (gastos de transporte por vía marítima, fluvial, terrestre y aérea, de seguro y otros, corretajes, comisiones, derechos de puerto, derechos varios, tasas y gastos similares) b) los pagos oficiales, incluso las recaudaciones consulares c) los pagos o reembolsos en concepto de pasajes marítimos y de gastos de viaje de ciudadanos italianos o argentinos en viaje directo entre la Argentina e Italia, correspondientes a buques de bandera argentina o italiana d) los pagos de sueldos, honorarios, salarios pensiones, servicios, subsidios, gastos de subsistencia, derechos, regalías, contribuciones, derechos de autor, tasas y derechos por patentes y licencias remesas para ayuda familiar e) los pagos de primas e indemnizaciones de seguros y de los saldos de reaseguros f) los pagos de réditos, rentas, intereses y beneficios, de gastos de explotación y amortizaciones contractuales, de impuestos, tasas y accesorios g) cualquier otro pago justificado que convengan de común acuerdo el Ufficio Italiano dei Cambi y el Banco Central de la Républica Argentina.
Art. 19.- El Ufficio Italiano dei Cambi y el Banco Central de la República Argentina establecerán las modalidades técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio.
Art. 20.- Las mercaderías originarias de terceros países, que no hayan sido sometidas a proceso de elaboración en uno de los dos Países y que una de las Altas Partes Contratantes adquiera en la otra, no podrán ser abonadas a través de la Cuenta General o de las Cuentas Especiales creadas por este Convenio, salvo que así lo convinieran en cada caso las Autoridades competentes de ambos Países.
Art. 21.- Las Altas Partes Contratantes examinarán nuevamente las disposiciones del presente Convenio, para introducirle las modificaciones del caso, si ello fuera necesario, como consecuencia de su adhesión a convenciones monetarias de carácter internacional.
Art. 22.- A fin de facilitar la financiación de importaciones en la República Argentina de productos italianos, el Ufficio Italiano dei Cambi podrá facultar a los Bancos italianos a abrir créditos documentarios y, recíprocamente, el Banco Central de la República Argentina podrá permitir a las instituciones autorizadas argentinas que abran créditos documentarios para financiar las exportaciones argentinas a Italia. Estas operaciones se realizarán de acuerdo con las prácticas bancarias y su reembolso se efectuará a través de las cuentas a que se refiere el art. 11.

II.- Ampliar el art. 44 del Convenio del 13 de octubre de 1947, con la siguiente cláusula: Después del 31 de diciembre de 1951 el Convenio se prorrogará anualmente por tácita reconducción, siempre que una de las Altas Partes Contratantes no lo denuncie con tres meses de anticipación al vencimiento de cualquier año de su vigencia.

III.- El presente Protocolo será ratificado de acuerdo al procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes y el canje de sus ratificaciones se efectuará en Roma a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna y de lo dispuesto en el art. 7, el presente Protocolo comenzará a regir provisionalmente al dia siguiente de su firma y regirá hasta el 31 de diciembre de 1951, salvo lo dispuesto en el apartado II. En fe de lo cual se firman dos ejemplares en los idiomas castellano e italiano, igualmente válidos, en Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Por el Gobierno argentino: Hipólito J. Paz, Ramón A. Cereijo, Roberto A. Ares, Alfredo Gómez Morales y José Constantino Barro.

Por el Gobierno italiano: Giustino Arpesani y Vittorio Ronchi.

PLANILLA A - EXPORTACIONES DE PRODUCTOS ARGENTINOS A ITALIA

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PLANILLA A - EXPORTACIONES DE PRODUCTOS ITALIANOS A LA REPUBLICA ARGENTINA

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