TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1950-10-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 13.961

CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO CON LOS PAISES BAJOS

BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el convenio comercial y financiero entre la República Argentina y el Reino de los Paises Bajos, subscrito en la ciudad de Buenos Aires, el día 18 de marzo de 1948.

Art.2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - Reales - CAMPORA - Zaballa Carbó.

Anexo A: Convenio Comercial y Financiero entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos, suscripto en la Ciudad de Buenos Aires el 18 de Marzo de 1948.-

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art.1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de estrechar los vínculos econnomicos y financieros que les unen y fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.

Art.2.- Los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de los Países Bajos aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.

Art.3.- Las Altas Partes Contratantes dispensarán las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los mismos.

ART. 4.-El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los países Bajos se comprometen a adoptar las medidas necesarias para proteger las marcas y las denominaciones de origen y calidad bajo las cuales los productos originarios de uno de los países contratantes sean introducidas y circulen en el comercio del otro, en la misma forma en que lo son las marcas y las denominaciones de origen y calidad con que son introducidos y/o se hacen circular en dicho comercio, productos nacionales u originarios de otros países.

CAPITULO II

Exportaciones de productos argentinos al Reino de los Países Bajos

Art. 5.-El Gobierno de la República Argentina se compromete a vender a Holanda y el Gobierno de los Países Bajos se compromete a comprar en la Argentina durante los años 1948 a 1952 inclusive, las cantidades mínimas anuales de los productos que se indican a continuación, siempre que en cada uno de los referidos años los saldos exportables no fueran inferiores a las cifras que se especifican: #NM (CUADRO) En el caso de que en cualquiera de los referidos años el saldo exportable de los mencionados productos fuere inferior a las cifras indicadas, el Gobierno de la República Argentina se compromete a vender y el Gobierno de los Países Bajos a comprar por lo menos, las cantidades que representen los porcientos que se indican a continuación sobre el saldo exportable del respectivo año. #NM (CUADRO)
Art. 6.-Los productos indicados en el art. 8. por las cantidades que allí se consignan, serán adquiridos directamente por el Gobierno de los Países Bajos o por las organizaciones de compradores o particulares de conformidad con la legislación y disposiciones holandesas que reglamentan las compras en el extranjero, al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, salvo que este Organismo prefiera que sean comprados a otra institución o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina. ESta disposición será asimismo aplicable a las demás compras de productos argentinos que los Países Bajos realicen con los fondos provenientes de los créditos a que se refieren los arts. 24 y 30.
Art. 7.-Los productos indicados en el art. 5. serán entregados en cupos trimestrales que se determinarán con una antelación mínima de treinta días a la iniciación de cada trimestre calendario, mediante acuerdo entre el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio y la Legación de los Países Bajos en Buenos Aires.
Art. 8.-El Instituto Argentino de Promoción del Intercambio facturará a los Países Bajos los productos argentinos que por su mediación se lo hayan vendido, a los precios que contractualmente se establezcan.
ARt. 9.-En el caso de que los Países Bajos, durante los plazos prefijados, encontrasen otras fuentes de abastecimiento que efectivamente les provean los productos consignados en el art. 5 de calidad igual a los de la República Argentina por precios inferiores a los que cotice el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio para el respectivo cupo trimestral, lo notificará a este organismo, el que decidirá en un plazo máximo de cinco días, si está en condiciones de igualar tales ofertas. En caso contrario o mediando falta de respuesta a la notificación, los Países Bajos podrán adquirir el cupo trimestral del producto de que se trate en la otra fuente proveedora, quedando la cantidad así comprada deducida del compromiso contraído por este convenio. En este caso, queda la República Argentina en libertad de disponer del cupo deducido y venderlo a otro cliente.
Art. 10.-El Gobierno argentino dará toda clase de facilidades una vez cubiertas las necesidades internas, y cumplidos los compromisos de venta contraídos con terceros países, para que el Reino de los Países Bajos adquiera durante los años 1948 a 1952 inclusive, los siguientes productos y mercaderías, por las cantidades mínimas anuales que se indican a continuación: #NM (CUADRO) En el caso de que el Reino de los Países Bajos pueda adquirir en la República Argentina los aceites de lino y girasol a que se refiere el presente artículo, comprará asimismo tortas oleaginosas por una cantidad que equivalga al triple del volumen adquirido del aceite de la respectiva semilla. El Gobierno de los Países Bajos concederá facilidades, de acuerdo con las necesidades económicas de su país y con su política de importaciones, para la adquisición de los productos indicados en este artículo.
Art. 11.-el Gobierno holandés promoverá y facilitará, en la medida de lo posible de las necesidades de su mercado interno, la compra en la República Argentina de frutas frescas y desecadas.
Art. 12.-El Gobierno holandés asegura que los productos argentinos que por aplicación del presente convenio se exporten al Reino de los Países Bajos serán destinados a satisfacer el consumo interno en los territorios indicados en el art. 61.
Art. 13.-Las exportaciones de productos argentinos al Reino de los Países Bajos estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en la República Argentina en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en el Reino de los Países Bajos estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en los Países Bajos.

CAPITULO III

Exportaciones de productos holandeses a la República Argentina.

Art. 14.-El Gobierno de los Países Bajos se compromete a ejercer toda su influencia y adoptar todas las medidas posibles para que durante los años 1948 a 1952 inclusive, se realicen ventas a la República Argentina por las siguientes cantidades mínimas anuales de los productos que se indican a continuación: #NM (CUADRO) Los volúmenes indicados de caucho crudo y de estaño procederán de las Indias Holandesas. La República Argentina adquirirá hasta las cantidades anuales de los productos indicados, siempre que éstos se encuentren en condiciones de precios, plazos de entrega, calidad y características técnicas requeridas por dicha República.
Art. 15.-Los productos indicados en el art. 14, por las cantidades que allí se consignan, serán adquiridos por el gobierno argentino, o por organismos oficiales o entidades mixtas de la República Argentina. No obstante dichas compras podrán ser realizadas por entidades privadas si el gobierno argentino así lo prefiere.
ARt. 16.-Los precios, plazos y demás condiciones de las compras a que se refiere el art. 14 se estipularán mediante contratos que deberán concertarse en cada caso de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el país donde se celebren.
Art. 17.-El Reino de los Países Bajos dará toda clase de facilidades, una vez cubiertas las necesidades internas, para que la República Argentina adquiera durante los años 1948 a 1952 inclusive, los siguientes productos y mercaderías por las cantidades mínimas anuales que se indican a continuación: #NM (CUADRO) En los productos para los cuales se indican dos cantidades, la primera corresponde al año 1948 e irá aumentándose progresivamente en los años siguientes hasta llegar en 1952 a la segunda cifra.

El gobierno argentino concederá facilidades, de acuerdo con las necesidades económicas de su país y con su política de importaciones, para la adquisición de dichos productos.

Art. 18.-Una vez cubierto el consumo interno y cumplidos los compromisos de venta contraídos con otros países, el gobierno de los Países Bajos dará facilidades a la República Argentina para que pueda adquirir en la medida de sus necesidades durante los años 1948 a 1952 inclusive, otros productos naturales o manufacturados holandeses que los especificados en el art. 17, o mayores cantidades de los productos que en el mismo artículo se indican.
Art. 19.-Las entregas a la República Argentina de las mercaderías holandesas que se adquieran por mediación del Instituto Argentino de promoción del intercambio, serán efectuadas en cupos trimestrales a establecerse de común acuerdo por el citado organismo y la embajada de los Países Bajos en la Argentina, con una antelación mínima de treinta días al comienzo de cada trimestre calendario.
Art. 20.-Las mercaderías holandesas enumeradas en los art. 17 y 18, que adquiera la República Argentina, serán facturadas a precios no superiores a los vigentes en otras plazas proveedoras, y, cuando fuese el Reino de los Países Bajos el único mercado exportador, al precio a que se venda a otros países, o en el caso de no haber exportaciones inmediatas, a los precios que contractualmente se establezcan. Cuando las ventas se realicen por entidades privadas, el gobierno de los Países Bajos procurará, en la medida de sus posibilidades, que esta cláusula se cumpla.
Art. 21.-Las exportaciones de productos o mercaderías holandesas a la República Argentina estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el Reino de los Países Bajos en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en la República Argentina de productos o mercaderías holandesas estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en la mencionada nación.

CAPITULO IV

Disposiciones financieras y régimen de pagos

Art. 22.-Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre la Argentina y la "zona monetaria del florín", serán efectuados exclusivamente en florines en las condiciones previstas en el presente capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán igualmente a la liquidación de las operaciones comerciales concluidas entre la Argentina y la "zona monetaria del florín", por intermedio o con intervención de organismos de carácter internacional.
Art. 23.-Todos los pagos a que se refiere el art, 22 serán efectuados por el crédito o el débito, según corresponda, de una cuenta en florines titulada "Cuenta especial argentina A" que el Nederlandsche N. V. Bank, actuando en representación del gobierno Neerlandés, abrirá al Banco Central de la República Argentina, quien actuará en representación del gobierno argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos institutos de emisión o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas a hacer funcionar entre ellos "cuentas especiales argentinas particulares".
Art. 24.-El Banco Central de la República Argentina notificará diariamente por vía telegráfica al Nederlandsche Bank N. V. la posición general al contado en florines de los bancos argentinos, El instituto acreedor solicitará reembolso alguno del saldo total a su favor que pudiera arrojar la mencionada posición establecida por el Banco Central de la República Argentina, hasta tanto no exceda el contravalor en florines de ciento diez millones de pesos moneda nacional argentina. El mencionado contravalor se calculará según el tipo de cambio básico del florín en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos.
ARt. 25.-El saldo total, acreedor o deudor, de las cuentas especiales a que se refiere el art. 23 ganará intereses al tipo del 2,75% anual. Estos intereses liquidados y contabilizados al fin de cada trimestre en la "Cuenta especial A" abierta por el Nederlandsche Bank N. V., a nombre del Banco Central de la República Argentina.

Art.26.-Cuando la posición general al contado en florines de los bancos argentinos, a que se refiere el art 24. establecida por el Banco Central de la República Argentina, exceda el límite fijado por dicho artículo, el banco acreedor podrá solicitar, por cuotas mínimas de doscientos cincuenta mil florines, la conversión y el pago del excedente en oro libre, que será entregado en los lugares y en las condiciones establecidas en el art. 40. Por común acuerdo entre ambos institutos de emisión, podrá resolverse que el pago del excedente a que se refiere el párrafo que antecede se realice en dólares estadounidenses o en otras monedas.

Art. 27.-El Nederlandsche Bank N. V. podrá en cualquier momento vender al Banco Central de la República Argentina oro en las condiciones previstas por el primer párrafo del art. 26, ya sea divisas que de común acuerdo establezcan ambos institutos de emisión, contra todo o parte del saldo acreedor total que pudieran arrojar las cuentas a que se refiere el art. 23. El Banco Central de la República Argentina podrá en cualquier momento adquirir al Nederlandsche Bank N. V. las sumas necesarias para cancelar total o parcialmente el saldo deudor total que pudieran arrojar las cuentas a que se refiere el art. 23 ya sea contra oro en las condiciones previstas por el primer párrafo del art. 26, ya sea contra cesión de las divisas que de común acuerdo establezcan ambos institutos de emisión. Aunque las mencionadas cuentas no arrojaran saldo deudor, el Banco Central de la República Argentina podrá igualmente adquirir al Nederlandsche Bank N. V. florines contra oro en las condiciones previstas por el primer párrafo del art. 26 o contra cesión de las divisas, que ,de común acuerdo, establezcan los dos institutos de emisión.
Art. 28.-A la expiración del plazo establecido en el art. 50, si la posición general al contado en florines de los bancos argentinos, a que se refiere el art. 24, establecida por el Banco Central de la República Argentina excede ya sea el límite fijado por dicho artículo 24, ya sea la cuarta parte del total bruto de los pagos efectuados por el país deudor desde la entrada en vigencia del presente Convenio, la institución acreedora podrá solicitar el reembolso de ese excedente en las condiciones previstas por el art.
26.

La posición final subsistente, así como la correspondiente a las operaciones a término a liquidarse por intermedio de las cuentas a que se refiere el art. 23, seguirán gozando de la garantía prevista por el art. 38 y serán reembolsadas en la forma indicada en el art.

29.

Art. 29.-Al finalizar el plazo establecido en el art. 50 las disposiciones del art. 25 permanecerán en vigor, quedando entendido que la posición general final al contado en florines de los bancos argentinos será reembolsada en las condiciones previstas en el art.

26, en seis cuotas semestrales iguales más los intereses devengados durante el respectivo semestre. El primer pago por amortización e intereses deberá hacerse efectivo a los seis meses del vencimiento del plazo indicado, y los posteriores cada seis meses.

Art. 30.-El gobierno de la República Argentina, por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, acuerda al gobierno del Reino de los Países Bajos un crédito adicional hasta el equivalente en florines de $ 125.000.000 moneda nacional, calculado al tipo de cambio básico del florín en Buenos Aires aplicable a las exportaciones de productos argentinos.
Art. 31.-Los pagos que los Países Bajos efectúen a la Argentina, mediante la utilización del crédito adicional de moneda nacional 125.000.000 a que se refiere el art. 30 , se realizarán en florines, a través de una "Cuenta especial argentina B", que el Nederlandsche Bank N. V., actuando en representación del Gobierno Holandés, abrirá al Banco Central de la República Argentina, quien actuará en representación del Gobierno Argentino. Las operaciones podrán efectuarse, sea directamente entre los dos institutos de Emisión o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas a hacer funcionar entre ellos "Cuentas especiales argentinas particulares".
Art. 32.-El saldo total de las "Cuentas especiales, a que se refiere el art. 31, devengará intereses a razón del 2,75 % anual.

Estos intereses serán liquidados y acreditados al fin de cada trimestre en la "Cuenta especial argentina A".

Art. 33.-Por intermedio de la "Cuenta especial argentina B" podrán efectuarse pagos directos de la "zona monetaria del florín" a la República Argentina, de la misma naturaleza que los que pueden realizarse en la misma dirección por intermedio de la "Cuenta especial A" a que se prefiere el art. 23.
Art. 34.-Por intermedio de la "Cuenta especial argentina B" podrán efectuarse transferencias desde la República Argentina a la "zona monetaria del florín", en pago de buques y otros suministros especiales vendidos por el Reino de los Países Bajos a la República Argentina, en los casos en que así se convenga expresamente.
Art. 35.-El Gobierno de los Países Bajos podrá en cualquier momento amortizar, total o parcialmente el saldo de la "Cuenta especial argentina B", mediante la entrega de oro amonedado o en barras de buena entrega. También podrá hacerlo, de común acuerdo con el Banco Central de la República Argentina, mediante la entrega de divisas de libre disponibilidad o de transferencias de fondos por intermedio de la "Cuenta especial argentina A".
Art. 36.-Los pagos totales que se realicen desde la "zona monetaria del florín" a la República Argentina por intermedio de la "Cuenta especial argentina B", no podrán exceder del límite establecido en el art. 30. Los importes cancelados en virtud de transferencias que la Argentina realice en la "zona monetaria del florín", por intermedio de dicha cuenta y de amortizaciones parciales que efectúe el Gobierno de los Países Bajos, no podrán ser utilizados nuevamente para la realización de pagos desde la "zona monetaria del florín" a la República Argentina.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.