TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 13.963
APROBACION DEL CONVENIO COMERCIAL Y FINANCIERO Y ACUERDO FINANCIERO CON FINLANDIA
BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1950
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Art. 1.- Apruébase el convenio comercial y financiero y el acuerdo financiero entre las Repúblicas Argentina y de Finlandia, subscritos por los plenipotenciarios de ambos países el 8 de julio de 1948, en la ciudad de Buenos Aires, así como también las notas reversales del 19 de octubre de 1948.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zaballa Carbó.
Anexo A: Convenio Comercial y Financiero entre la República Argentina y Finlandia suscriptos el 8 de Julio de 1948.-
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes declaran su propósito de fomentar el intercambio de sus productos, asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales.
Art. 2.- Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Finlandia aseguran la aplicación de un tratamiento de estricta reciprocidad para todas las operaciones comerciales y financieras que se realicen entre ambos países. Estudiarán y resolverán con la mayor benevolencia las propuestas que recíprocamente se formulen tendientes a facilitar e incrementar sus relaciones económicas.
Art. 3.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dispensar las máximas facilidades, compatibles con sus respectivas legislaciones, a los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de uno de los dos países que se importen en el otro, en materia de derechos, tasas, impuestos o cargas fiscales y en lo que concierne a los trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeto la importación, circulación, transportes y distribución de los mismos.
CAPITULO II
Exportación de productos argentinos a Finlandia
Art. 4.- La República Argentina concederá facilidades a Finlandia para que este país pueda adquirir durante el año 1948 las cantidades mínimas de los productos que se indican a continuación:
Cantidades PRODUCTOS (En tonel.) Tortas y expellers de oleaginosos ....35.000 Afrecho y afrechillo .................40.000 Maíz .................................15.000 Cueros ................................8.000 Extracto de quebracho .................3.700 Aceite de lino ........................2.000 Grasa de cerdo ........................1.000 Sebo industrial .......................1.000 Aceite de girasol, crudo ..............1.000 Corned beef .............................500 Caseína .................................500 Antes del 1 de setiembre de 1948, el Gobierno de Finlandia informará al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, que actuará en representación del Gobierno argentino, las cantidades de los productos referidos que comprará durante el año en curso. Además, la República de Finlandia adquirirá, en la medida de sus necesidades, en la República Argentina los siguientes productos:
Frutas desecadas y en conserva. Carne salada congelada y enfriada. Los precios de los productos argentinos que sean vendidos a Finlandia por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio serán establecidos contractualmente.
Art. 5.- Los productos indicados en el art. 4. por las cantidades que allí se consignan, serán adquiridos por Finlandia al o con intervención del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, salvo que este organismo prefiera que sean comprados a otra institución o firmas exportadoras establecidas en la República Argentina. Esta disposición será asimismo aplicable a las demás compras de productos argentinos que Finlandia realice con los fondos provenientes del crédito a que se refiere el art. 17.
Art. 6.- Los productos argentinos que Finlandia adquiera al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio serán entregados en las fechas y condiciones que, de común acuerdo determinen la Legación de Finlandia en Buenos Aires y el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio.
Art. 7.- El Gobierno de Finlandia asegura que todos los productos argentinos que por aplicación del presente Convenio, se exporten a Finlandia serán destinados, exclusivamente, a satisfacer el consumo interno y necesidades industriales en ese país.
Art. 8.- Las exportaciones de productos argentinos a Finlandia estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en la República Argentina en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en Finlandia de productos o mercaderías argentinos estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en la mencionada nación en el momento de su despacho a plaza.
CAPITULO III
Exportaciones de productos fineses a la República Argentina
Art. 9.- Durante el término de un año, contado desde la fecha en que comience a regir el presente Convenio, el Gobierno de Finlandia se compromete a permitir la exportación a la República Argentina, la que comprará, en la medida de sus necesidades y en las especies que requiera, los siguientes productos y mercadería por las cantidades mínimas que a continuación se indican: ......................................Cantidades ......................................mínimas PRODUCTOS ..........................(en tonel.) Papel para diarios .................. 37.000 Papel imitación pluma .............. 500 Papel Kraft ......................... 1.200 Papel sulfito ....................... 750 Papel imitación manteca (graseproof) ........................ 100 Papel para escribir e impresión, libre de madera.....3.000 Papel para escribir e impresión, con madera ......... 600 Papel para cigarrillos y para carbónico ..............40 Otros papeles especiales .............................. 50 Cartón de madera mecánica ordinario, sin forro y forrado .....15.000 Celulosa ............................14.000 Pasta mecánica ..................... 1.000 Madera terciada ..................... 5.000 Maderas aserradas ................... 5.000 Carreteles de madera para hilo de coser y bobinas de madera (repuestos para máquinas) .......... 60 (En dólares) Artículos de loza de uso doméstico 400.000 (En pesos argentinos) Candados y cerraduras ............... 100.000
Art. 10.- Las adquisiciones de los productos y mercaderías finlandesas por las cantidades indicadas en el art. 9 así como su importación en la República Argentina, podrán ser realizadas por el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, o, en su defecto, por otros organismos oficiales argentinos o por firmas importadoras establecidas en la República Argentina.
Art. 11.- Las entregas a la República Argentina de las mercaderías finlandesas que se adquieran por mediación del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio serán efectuadas en las fechas que, de común acuerdo, determinen la Legación de Finlandia en Buenos Aires y el citado organismo.
Art. 12.- Todas las mercaderías finlandesas que adquiera la República Argentina, estén o no mencionadas en el presente Convenio, serán facturadas a los precios que contractualmente se establezcan.
Art. 13.- Las exportaciones de productos finlandeses a la República Argentina estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en Finlandia en el momento de la realización de cada operación. Las importaciones en la República Argentina de productos o mercaderías finlandesas estarán sujetas a las disposiciones de orden general vigentes en el momento de su despacho a plaza en la mencionada nación.
Art. 14.- Antes de la expiración de cada periódo anual calendario, y hasta el vencimiento del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes determinarán los productos argentinos y finlandeses que serán objeto especial de intercambio entre ambos países durante el período subsiguiente de doce meses.
CAPITULO IV
Régimen de pagos y disposiciones financieras
Art. 15.- Todos los pagos de cualquier naturaleza correspondientes a operaciones directas entre Finlandia y la República Argentina serán efectuados en dólares estadounidenses, en las condiciones previstas en el presente capítulo. Por común acuerdo entre el Banco de Finlandia y el Banco Central de la República Argentina, en representación del Gobierno argentino, podrá disponerse que los mencionados pagos se realicen en otra divisa que la indicada precedentemente.
Art. 16.- Los pagos a que se refiere el art. 15 podrán efectuarse directamente entre los dos institutos de emisión o por intermedio de bancos o instituciones autorizadas para operar en cambios establecidos en ambos países.
Art. 17.- El Gobierno de la República Argentina por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, acuerda al Gobierno de Finlandia un crédito en cuenta corriente por la cantidad de dieciocho millones trescientos mil dólares estadounidenses, cuyo plazo de vigencia expirará el 31 de diciembre de 1952. El importe de este crédito será destinado a la compra de mercaderías argentinas a ser exportadas y consumidas en Finlandia.
Art. 18.- Las sumas utilizadas por el Gobierno finlandés, con imputación al crédito de dieciocho millones trescientos mil dólares estadounidenses, establecidos en el art. 17, devengarán intereses a razon del 3 1/2 % anual.
Art. 19.- Los intereses que devenguen las sumas utilizadas por el Gobierno de Finlandia con imputación al crédito, se liquidarán y abonarán trimestralmente, debiendo efectuarse la primera liquidación y pago a los noventa días contados desde la fecha en que comience a utilizar el crédito. El pago deberá hacerse en dólares estadounidenses u oro, pero, por común acuerdo entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Finlandia, podrá resolverse que se efectúe en otra divisa de libre disponibilidad.
Art. 20.- El Banco de Finlandia, o sus sucesores si esta institución se transformase, así como todo y cualquier otro banco que con carácter oficial fuese fundado en Finlandia con atribuciones o funciones actualmente pertenecientes al Banco de Finlandia, garantiza en forma solidaria la amortización total del crédito a que se refiere el art. 17, así como el cumplimiento de todas las obligaciones principales o accesorias que el Gobierno de Finlandia contrae en virtud del presente acuerdo. A la antedicha garantía del Banco de Finlandia se unirá la garantía solidaria del Estado de Finlandia.
Art. 21.- Se abrirá en el Banco Central de la República Argentina una cuenta denominada "Crédito Nro. 2" a nombre del Banco de Finlandia, que actuará en representación del Gobierno de ese país, en la cual se centralizará la contabilización de las operaciones correspondientes al crédito a que se refiere el art. 17. En ningún caso esta cuenta podrá arrojar un saldo deudor superior a 18.300.000 dólares estadounidenses.
Art. 22.- En la cuenta "Crédito Nro. 2" abierta de conformidad con lo establecido en el art. 21, se debitará en dólares estadounidenses: a) El valor FOB, puerto argentino, de los productos que adquiera Finlandia, de conformidad con el art. 17 y b) Los gastos pagaderos en la Argentina inherentes a la conservación y envío de los productos desde la Argentina a Finlandia, inclusive los fletes cuando el transporte se efectúe en buques de bandera argentina.
Art. 23.- El valor de las mercaderías finlandesas que se importen en la República Argentina y el de los gastos correspondientes al transporte de las mismas hasta puerto argentino, serán abonados mediante el crédito respectivo en la cuenta "Crédito Nro. 2". Las sumas así acreditadas podrán ser nuevamente utilizadas para efectuar pagos en la Argentina por los conceptos enumerados en el art. 22 hasta el vencimiento del crédito, o sea el 31 de diciembre de 1952.
Art. 24.- El Banco Central de la República Argentina notificará en forma telegráfica al Banco de Finlandia el primer día hábil de cada semana, el saldo de la cuenta "Crédito Nro. 2" y el saldo de las operaciones a término a liquidarse a través de la cuenta. En caso de modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación del presente capítulo, el saldo que a la clausura de las operaciones del día anterior a la citada modificación arroje la cuenta a que se refiere el art. 21 y el saldo de las operaciones a término a liquidarse a través de la mencionada cuenta, serán ajustados en la proporción de la variación ocurrida. El ajuste se efectuará mediante asiento global en el crédito o en el débito según corresponda, de la citada cuenta. Asimismo se procederá a modificar el monto total en dólares del crédito, de modo que el nuevo límite, al nuevo precio del oro, equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el anterior a la desvalorización o valorización ocurrida.
Art. 25.- Para el ajuste previsto en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El ajuste se realizará sobre el saldo de la cuenta "Crédito Nro.
2", a que se refiere el art. 21 y sobre el saldo de las operaciones a término a liquidarse a través de la mencionada cuenta, correspondientes a la clausura de las operaciones del día anterior a la modificación del precio del oro tomado en consideración para la aplicación del presente capítulo. Estos saldos serán notificados telegráficamente por el Banco Central de la República Argentina al Banco de Finlandia, al final del día en que se opere la modificación del precio del oro 2. Saldo deudor de la cuenta "Crédito Nro. 2": El Banco Central de la República Argentina acreditará o debitará de inmediato, en la cuenta "Crédito Nro. 2", la cantidad necesaria de dólares estadounidenses para que el nuevo saldo de dicha cuenta, al nuevo precio del oro equivalga a una cantidad de ese metal igual a la que representaba el saldo anterior a la desvalorización o valorización ocurrida 3. Saldo de las operaciones a término: a)Las operaciones a término que se concierten a partir de la fecha en que se produzca una modificación del precio del oro se computarán por separado b) El ajuste de las operaciones a término concertadas hasta el día anterior, inclusive, a la fecha en que se produzca una modificación del valor del oro, se efectuará a medida que se vayan liquidando las respectivas operaciones y se registre el importe de ellas en la cuenta "Crédito Nro. 2". El Banco Central de la República Argentina, incrementará o disminuirá el importe en dólares estadounidenses de cada operación que se registre en la cuenta "Crédito Nro. 2" en proporción a la desvalorización o valorización ocurrida.
Art. 26.- A la expiración del plazo establecido en el art. 17, el Gobierno de Finlandia procederá a abonar en dólares estadounidenses o en oro la totalidad del saldo deudor de la cuenta "Crédito Nro.
2". Por común acuerdo entre el Banco Central de la República Argentina y el Banco de Finlandia, podrá resolverse que el pago a que se refiere el párrafo anterior se realice en otras divisas de libre disponibilidad.
Art. 27.- No obstante lo dispuesto por el art. 26, a la expiración del plazo establecido en el art. 17 el Gobierno de Finlandia podrá optar por amortizar el saldo deudor de la cuenta "Crédito Nro. 2" en las condiciones indicadas en el artículo anterior, en diez cuotas semestrales de igual importe cada una. En tal caso el primer pago por amortización deberá hacerse efectivo a los 6 meses contados desde el vencimiento del crédito, pero los intereses se continuarán abonando trimestralmente de conformidad con lo establecido en el art. 19.
Art. 28.- Si el Gobierno de Finlandia hiciera uso de la opción a que se refiere el art. 27, el saldo deudor que arroje la cuenta "Crédito Nro. 2" a partir de la fecha de expiración del plazo establecido en el art. 17 y hasta su total cancelación devengará intereses a razón del 4 1/2 anual y continuará gozando de la garantía prevista por el art. 24.
Art. 29.- El Gobierno de Finlandia podrá en cualquier momento abonar total o parcialmente el saldo deudor que arroje la cuenta "Crédito Nro. 2" así como los intereses devengados hasta ese momento, pero las amortizaciones no podrán ser inferiores a dólares 180.000 cada vez. Los pagos se realizarán en las condiciones indicadas en el art. 26.
Art. 30.- Para la aplicación de los arts. 19, 24, 25, 26, 27 y 29 del presente Convenio se tomará en consideración el precio del oro en Nueva York (actualmente, dólares 35 por onza de oro fino). Las entregas de metálico a que se refieren los arts. 19, 26, 27 y 29, deberán serlo en oro amonedado o en barras de buena entrega y se efectuarán libres de gastos en la casa central del Banco Central de la República Argentina. En caso de la entrega de oro se efectuara de común acuerdo en otra plaza, el Banco Central de la República Argentina no podrá reclamar diferencias por economías en los gastos de traslado.
Art. 31.- A fin de facilitar la financiación de importaciones en la Argentina de productos finlandeses, el Banco de Finlandia facultará a los bancos finlandeses a permitir la apertura de créditos documentarios y, recíprocamente, el Banco Central de la República Argentina permitirá a las instituciones autorizadas argentinas la apertura de créditos documentarios para financiar las exportaciones argentinas a Finlandia. Los citados créditos deberán reembolsarse por la cuenta "Crédito Nro. 2" prevista en el art. 21.
Art. 32.- Con el objeto de facilitar la aplicación de las Cláusulas financieras del presente Convenio, el Banco de Finlandia y el Banco Central de la República Argentina podrán convenir las modificaciones que estimen convenientes al mecanismo que establece este Acuerdo para cursar las transferencias de fondos entre ambos Países Contratantes.
CAPITULO V
Comunicaciones marítimas y aéreas
Art. 33.- Los buques de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en la otra del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que verifiquen en los mismos.
Art. 34.- El Gobierno argentino se reserva el derecho de tomar, durante la vigencia de este Convenio, las medidas pertinentes para que el transporte del 50 % del volumen de las exportaciones de la Argentina a Finlandia y del 50 % del volumen de las importaciones en la Argentina de productos procedentes de Finlandia, se efectúe preferentemente en buques de bandera argentina. La aplicación de estas disposiciones no podrá tener por consecuencia un atraso en la entrega o el encarecimiento de los productos a transportar.
Art. 35.- Los Gobiernos Contratantes se comprometen a promover las comunicaciones aéreas comerciales entre ambos países a cuyo efecto se concederán, en régimen de reciprocidad, las facilidades y autorizaciones necesarias, tanto en lo que respecta a los derechos de sobrevuelo, aterrizaje y utilización de los servicios e instalaciones de sus aeropuertos como al tráfico de pasajeros, correspondencia y mercaderías aerotransportadas desde un país al otro. Con esta finalidad, se estudiarán los términos de un Acuerdo en el que, recogiendo el espíritu de la presente declaración, se determinen las modalidades de su ejecución.
CAPITULO VI
Seguros
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