JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1950-10-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
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LEY N° 13.971

**Se modifica el artículo 21 del Decreto

9.316/46 referente a la compatibilidad en la percepción de haberes

hasta la suma acumulada de $ 3.000.**

Sancionada: Setiembre 21-1950

Promulgada: Setiembre 28-1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 21 del decreto 9.316/46, ratificado por ley 12.921, en la siguiente forma:
Artículo 21.- Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de

los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el

ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.

Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la

percepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesos

líquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazo

periódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel

general de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primer

término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, si

fuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacional

de Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provinciales

y/o municipales.

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los

veintiún días del mes de setiembre del año del Libertador General San

Martín, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el número 13.971 -

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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