JUBILACIONES Y PENSIONES
LEY N° 13.971
**Se modifica el artículo 21 del Decreto
9.316/46 referente a la compatibilidad en la percepción de haberes
hasta la suma acumulada de $ 3.000.**
Sancionada: Setiembre 21-1950
Promulgada: Setiembre 28-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 21 del decreto 9.316/46, ratificado por ley 12.921, en la siguiente forma:
Artículo 21.- Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de
los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el
ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.
Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la
percepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesos
líquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazo
periódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel
general de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primer
término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, si
fuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacional
de Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provinciales
y/o municipales.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
veintiún días del mes de setiembre del año del Libertador General San
Martín, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó
- Registrada bajo el número 13.971 -
| J. H. QUIJANO | H. J. CAMPORA |
|---|---|
| Alberto H. Reales | L. Zavalla Carbó |
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