ESPIONAJE, SABOTAJE Y TRAICION

Rango Ley
Publicación 1950-10-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PENALIDADES PARA LOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

LEY N° 13.985

Sancionada: Setiembre 27-1950

Promulgada: Octubre 11-1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Las acciones u

omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro

a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando

hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba

obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.

Espionaje

ARTICULO 2°- Será reprimido con

prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare,

remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos

de orden político, social, militar o económico que deban permanecer

secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones

exteriores de la Nación.

ARTICULO 3°-Será reprimido con

prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en

el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.

La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua,

si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia

extranjera.

ARTICULO 4°-Será reprimido con

prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o

mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera

de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de

defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco,

aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o

empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa

nacional.

ARTICULO 5°-Será reprimido con

prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de

autoridad competente, tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones

topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método,

de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por

la autoridad en razón de la defensa nacional.

En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.

ARTICULO 6°-Será reprimido con

prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para

ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos,

políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o

reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de

los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón

de su empleo, función, estado o misión.

Sabotaje

ARTICULO 7°-Será reprimido con

prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio

desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en

parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales,

instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el

propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar,

económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.

Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una

potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.

ARTICULO 8°- Será

reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio

provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño

a la Nación.

Disposiciones Generales

ARTICULO 9°- Será

reprimido con prisión de un mes a cinco años el que, habiendo entrado

en contacto con un espía o saboteador, y conociendo la calidad de ese

agente, no lo comunique a las autoridades civiles o militares.

ARTICULO 10- Será reprimido con

prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el

que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los

reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los

actos previstos por esta ley.

ARTICULO 11-En los casos de

los artículos 2°, 3°, 4° y 7°, cuando el delito fuere cometido en

tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, se podrá

aplicar reclusión perpetua o pena de muerte.

ARTICULO 12- Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:

a)

El que instigare a cometerlos aunque la instigación no hubiere dado resultado;

b)

El cómplice o encubridor. El encubrimiento no será penado

cuando lo cometan el cónyuge, los consanguíneos o afines en línea

ascendente o descendente, los hermanos o los afines colaterales en

segundo grado;

c)

El que esté vinculado a un organismo, asociación, institución o

persona que desarrolle actividades de sabotaje o espionaje, teniendo

conocimiento de tales actividades;

d)

El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los

delitos. Si se tratare de una persona jurídica será pasible del retiro

de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los

miembros culpables;

e)

El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con fin de espionaje o sabotaje.

ARTICULO 13- La condena

por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la

inhabilitación especial o absoluta hasta por doble tiempo de la

condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta

contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de

empresas, sociedad o asociación.

Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una

potencia extranjera, corresponderá siempre la accesoria de

inhabilitación, absoluta y perpetua.

Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la

pena se procederá a su expulsión de la República, previo retiro, en su

caso, de la ciudadanía.

ARTICULO 14- Quedará exento de

sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como

delito por esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o

militares antes de haberlos consumado.

Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de

haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o

militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.

ARTICULO 15- La prescripción de

la acción y de la pena en los casos que corresponda pena de muerte se

regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.

ARTICULO 16-Cuando los delitos

previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del

país, sus autores quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la

jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se aplicará

asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya

cometido actos de espionaje o sabotaje al servicio o en beneficio de un

estado extranjero contra otro estado extranjero.

ARTICULO 17- La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia federal.

Los tribunales militares la aplicarán también dentro de su jurisdicción.

ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintisiete días del mes de setiembre del año del Libertador

General San Martín, 1950.

J. H. QUIJANO

H.J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el número 13.985

J. H. QUIJANO H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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