ESPIONAJE, SABOTAJE Y TRAICION
PENALIDADES PARA LOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
LEY N° 13.985
Sancionada: Setiembre 27-1950
Promulgada: Octubre 11-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Las acciones u
omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro
a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando
hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba
obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.
Espionaje
ARTICULO 2°- Será reprimido con
prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare,
remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos
de orden político, social, militar o económico que deban permanecer
secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones
exteriores de la Nación.
ARTICULO 3°-Será reprimido con
prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en
el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.
La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua,
si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia
extranjera.
ARTICULO 4°-Será reprimido con
prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o
mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera
de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de
defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco,
aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o
empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa
nacional.
ARTICULO 5°-Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de
autoridad competente, tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones
topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método,
de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por
la autoridad en razón de la defensa nacional.
En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.
ARTICULO 6°-Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para
ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos,
políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o
reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de
los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón
de su empleo, función, estado o misión.
Sabotaje
ARTICULO 7°-Será reprimido con
prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio
desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en
parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales,
instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el
propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar,
económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.
Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una
potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.
ARTICULO 8°- Será
reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio
provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño
a la Nación.
Disposiciones Generales
ARTICULO 9°- Será
reprimido con prisión de un mes a cinco años el que, habiendo entrado
en contacto con un espía o saboteador, y conociendo la calidad de ese
agente, no lo comunique a las autoridades civiles o militares.
ARTICULO 10- Será reprimido con
prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el
que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los
actos previstos por esta ley.
ARTICULO 11-En los casos de
los artículos 2°, 3°, 4° y 7°, cuando el delito fuere cometido en
tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, se podrá
aplicar reclusión perpetua o pena de muerte.
ARTICULO 12- Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:
El que instigare a cometerlos aunque la instigación no hubiere dado resultado;
El cómplice o encubridor. El encubrimiento no será penado
cuando lo cometan el cónyuge, los consanguíneos o afines en línea
ascendente o descendente, los hermanos o los afines colaterales en
segundo grado;
El que esté vinculado a un organismo, asociación, institución o
persona que desarrolle actividades de sabotaje o espionaje, teniendo
conocimiento de tales actividades;
El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los
delitos. Si se tratare de una persona jurídica será pasible del retiro
de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
miembros culpables;
El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con fin de espionaje o sabotaje.
ARTICULO 13- La condena
por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la
inhabilitación especial o absoluta hasta por doble tiempo de la
condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta
contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de
empresas, sociedad o asociación.
Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una
potencia extranjera, corresponderá siempre la accesoria de
inhabilitación, absoluta y perpetua.
Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la
pena se procederá a su expulsión de la República, previo retiro, en su
caso, de la ciudadanía.
ARTICULO 14- Quedará exento de
sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como
delito por esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o
militares antes de haberlos consumado.
Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de
haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o
militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.
ARTICULO 15- La prescripción de
la acción y de la pena en los casos que corresponda pena de muerte se
regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 16-Cuando los delitos
previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del
país, sus autores quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la
jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se aplicará
asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya
cometido actos de espionaje o sabotaje al servicio o en beneficio de un
estado extranjero contra otro estado extranjero.
ARTICULO 17- La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia federal.
Los tribunales militares la aplicarán también dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintisiete días del mes de setiembre del año del Libertador
General San Martín, 1950.
J. H. QUIJANO
H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el número 13.985
| J. H. QUIJANO | H.J. CAMPORA |
|---|---|
| Alberto H. Reales | L. Zavalla Carbó |
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