FUNDACION EVITA:FUNCIONES
LEY 13.992
LA "FUNDACION EVA PERON" ATENDERA LOS FINES SOCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE
LAS REMUNERACIONES
CORRESPONDEN A LOS FIJADOS POR EL ART. 49 DEL DECRETO 33.302/45
Sancionada: Setiembre 29.1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
TITULO UNICO
"FUNDACION EVA PERON"
ARTICULO 1º- Encomiéndase a la "Fundación Eva Perón" la atención de los fines sociales enumerados en el artículo 49 del Decreto Nº 33.302/45 (Ley Nº 12.921), a cuyo efecto formarán parte integrante del Estatuto de la citada Institución, aprobado por Decreto Nº 20.268/50, y que se ratifica por esta ley.
Autorízase a la "Fundación Eva Perón" para que sobre la base de los planes que la misma apruebe, efectúe directamente las inversiones, adquisiciones, construcciones, etc., que sean necesarias para el cumplimiento de las fundaciones que se le encomiendan por este artículo.
ARTICULO 2º- La "Fundación Eva Perón" continuará funcionando en su carácter de entidad de derecho privado con personería jurídica, que se le concede por la presente ley, y desenvolverá su acción en forma independiente del Estado dentro de los límites establecidos por las disposiciones generales que rigen a las entidades de derecho privado.
Las funciones a cargo de la "Fundación Eva Perón", son de orden público y de interés nacional.
ARTICULO 3°- Las ulteriores modificaciones que se introduzcan al estatuto conforme a sus receptos tendrán igual validez jurídica que las disposiciones del mismo ratificadas por la presente ley.
ARTICULO 4º- El producido del aporte de Dos Por Ciento (2%) establecido por el artículo 48 del Decreto número 33.302/45 (Ley Nº 12.921) a cargo de los empleados y obreros. Será depositado directamente por los empleadores en el Banco de la Nación Argentina a la orden de la "Fundación Eva Perón", dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado el pago del sueldo anual complementario.
ARTICULO 5º- Del porcentaje que conforme al artículo 48 del Derecho número 33.302/45 (Ley Nº 12.921) se halla a cargo de los empleadores, una unidad, o sea el uno por ciento (1%) del monto total abonado en concepto de sueldo anual complementario, será ingresado directamente por aquéllos en la cuenta a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo establecido en el mismo. Este porcentaje será ingresado por todos los empleadores que abonen sueldo anual complementario. El Ejecutivo podrá establecer la oportunidad en que quedarán comprendidos en esta disposición, los empleadores excluidos del decreto Nº 33.302/45 (Ley Nº 12.921), cuya aplicación, en este caso, entrará en vigencia a partir de la fecha del decreto respectivo.
ARTICULO 6º- Los aportes a que se refiere esta ley se calcularán sobre el importe nominal del sueldo anual complementario, previo a toda otra deducción. Sin perjuicio de ello, la retención no afectará el cálculo del aporte Jubilatorio
ARTICULO 7º- Las obligaciones y responsabilidades de los empleadores respecto a la retención e ingreso de las sumas a que se refiere la presente ley, quedan sujetas a las disposiciones que sobre aportes y contribuciones determina la ley Nº 12.921, y su aplicación fiscalización y represión estarán a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social.
Las multas que se recauden con motivo de la aplicación de este artículo, como asimismo las que se impusieren por incumplimiento de las disposiciones del Decreto Nº 33.302/45 (Ley Nº 12.921), ingresarán a la cuenta a que se refiere el artículo 4º quedando afectados, a los fines de la misma.
ARTICULO 8º- Transfiéranse a la cuente a que se refiere el artículo 4º,- para el cumplimiento de los fines enunciados en el Estatuto de la "Fundación Eva Perón" y en el artículo 1º- todos los fondos disponibles a la fecha de la presente ley, provenientes de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto Nº 33.302/45 (Ley número 12.921).Igualmente transfiérense a la citada cuenta, a partir del 1º de enero de 1951, los recursos a que hacen mención los incisos b) del artículo 7º y a) del artículo 8º del Decreto Nº 7.867/46, debiendo darse igual destino a los saldos de dichos recursos, que resulten disponibles al 31 de diciembre de 1950.
Articulo 9º- Las sumas ingresadas en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, pasarán definitivamente a formar parte del patrimonio de la "Fundación Eva Perón".
ARTICULO 10º- Cuando la "Fundación EVA Perón" considere que puede tomar a su cargo la administración y sostenimiento de algún establecimiento u obra destinado a fines de asistencia social construido y/o habilitado por el Estado, lo hará saber así al organismo pertinente, el que queda autorizado para convenir directamente con aquella institución las condiciones de la cesión a título gratuito, del uso del bien o bienes correspondientes.
En la utilización de los servicios asistenciales que se presten en los establecimientos u otras a que se refiere el presente artículo, deberá darse prioridad a los empleados y obreros del Estado.
ARTICULO 11.- Facúltase a los organismos del Estado para que con intervención del ministro del ramo contribuyan directamente en efectivo o en especie o tomen a su cargo la habilitación y/o sostenimientos, total o parcial, de los establecimientos asistenciales de la "Fundación Eva Perón", quedando ratificada asimismo cualquier contribución en efectivo o en especie o prestación de servicios que se hubiera efectuado con iguales propósitos.
En los casos en que los créditos asignados para estos fines a los organismos correspondientes resulten insuficientes, queda autorizado el Poder Ejecutivo a incorporar las partidas indispensables para el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto podrá hacer uso de los medios financieros que estime más convenientes.
ARTICULO 12.- Dónase a la "Fundación Eva Perón", con destino a ampliar sus servicios de carácter asistencial, la manzana de terreno perteneciente a la Universidad Nacional de Buenos Aires, dependiendo del Ministerio de Educación, comprendida entre las calles Paseo Colón, Estados Unidos, Azopardo e Independencia, de la ciudad de Buenos Aires, con una superficie total aproximada de once mil novecientos tres metros cuadrados con sesenta y ocho
decímetros cuadrados (11.903,68 m2).
ARTICULO 13.- Ratifícase el decreto Nº 11.116 del 18 de setiembre de 1946, con las modificaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo, inclusive el decreto Nº 33.600 de fecha 31 de diciembre de 1949, como así también los actos que en cumplimiento de los mismos se hayan realizado, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer los regímenes más conveniente para el mejor logro de los fines que inspiran el funcionamiento de la cuenta a que se refiere el decreto Nº 33.600/49.
ARTICULO 14.- Derógase los apartados e), d) y c) del artículo 14 y el apartado d) del artículo 17 del decreto Nº 33.302/45 (Ley Nº 12.921) y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los 29 días del mes de setiembre del Año del Libertador General San Martín, 1950.
J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó
- Registrada bajo el número 13.992 -
Año del Libertador General San Martín
Promulgada de hecho de acuerdo a lo establecido por el Art. 71 de la
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