TIERRAS FISCALES

Rango Ley
Publicación 1950-10-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 13.995

**Arrendamiento y enajenación de la

tierra fiscal a favor de los trabajadores del campo. Normas de

protección para el campesinado argentino y la reactivación de la tierra

fiscal.**

Sancionada: Septiembre 29/1950

Promulgada: Octubre 5/1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

TITULO I

Da la tierra rural

CAPITULO I

ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de

Agricultura y Ganadería de la Nación, promoverá el cumplimiento de la

función social de la tierra fiscal, mediante su arrendamiento y

enajenación en forma progresiva y orgánica, a favor de los auténticos

trabajadores del campo.

Declárase norma fundamental para la interpretación y aplicación de esta

ley el concepto de que la tierra no debe constituir un bien de renta,

sino un instrumento de trabajo. El objetivo principal de la ley es la

protección del campesinado argentino y la reactivación de la tierra

fiscal.

ARTICULO 2°.- Se entenderá por tierra rural aquella que, ubicada fuera

de las plantas urbanas, tenga por objeto principal la explotación

agropecuaria.

ARTICULO 3°.- Se procederá a explorar, estudiar, mensurar, subdividir y

registrar la tierra fiscal; a venderla, arrendarla, darla en ocupación

o reservarla, y a determinar y fiscalizar su destino. Se promoverá la

creación de cooperativas de producción y consumo, y sistemas de

créditos y seguros adecuados a la economía agropecuaria.

ARTICULO 4°.- La tierra rural será subdividida teniéndose en cuenta que

cada predio debe constituir una unidad económica de explotación, la

cual es inembargable e inejecutable, y no podrá ser alterada sin

intervención del Estado.

Se entenderá por unidad económica de explotación todo predio que por su

superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones

de explotación, racionalmente trabajada por una familia agraria que

aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus

necesidades y a una evolución favorable de la empresa.

ARTICULO 5°.- No podrán ser concesionarios de tierra rural fiscal fiscal ningún título:
a)

Las sociedades anónimas;

b)

Las sociedades de cualquier otra clase cuando tengan una finalidad de lucro;

c)

Los concesionarios en venta o arrendamiento de otra tierra fiscal que constituya una unidad económica de explotación;

d)

Los que por transgredir esta ley o leyes de tierras fiscales

anteriores a sus reglamentaciones sean considerados pobladores

indeseables a juicio del Poder Ejecutivo.

Exceptúanse de lo establecido en el inciso b) a las sociedades de

familia y del inciso c) a las instituciones religiosas, las de

asistencia social y las de enseñanza cuya finalidad principal no sea de

lucro.

CAPITULO II

De las concesiones en venta

ARTICULO 6°.- Los precios de venta de las tierras serán fijados

atendiendo las características, naturaleza, ubicación y aptitud

productiva del suelo, así como a las comunicaciones y distancias a los

centros poblados. Únicamente como excepción, podrán fijarse precios de

fomento o estímulo.

Su valor será satisfecho en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 7°.- Son obligaciones de los concesionarios, desde la fecha en que se les dé la posesión, las siguientes:
a)

Realizar una explotación personal y por cuenta propia, residiendo en el predio;

b)

Introducir todas las mejoras, cultivos y ganados

indispensables para la explotación racional del establecimiento;

c)

Cumplir las obligaciones que se fijen con carácter especial en cada caso;

d)

No transferir la concesión sin autorización expresa y previa.

ARTIOULO 8°.- Transcurridos los plazos que fije la reglamentación, y

comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el

artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá otorgar el correspondiente

título de propiedad.

ARTICULO 9°.- Comprobado —antes de haberse otorgado el título de

dominio— el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

establecidas por esta ley, su reglamentación o por el contrato, el

Poder Ejecutivo declarará su caducidad.

ARTICULO 10.- Otorgado el título de dominio, el propietario deberá:
a)

Abonar, si lo hubiere, el saldo del precio de conformidad con las condiciones de venta pactadas;

b)

Mantener el establecimiento en grado racional de

productividad, realizando una explotación personal y por cuenta propia;

e)

Continuar con el cumplimiento de las obligaciones del artículo 7°, inciso c) en la medida que se establezca.

Las obligaciones establecidas en este articulo se transmiten a los sucesivos adquirentes sin término de prescripción.

ARTICULO 11.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el

artículo anterior será causa suficiente para disponer la resolución del

derecho de dominio.

En tal caso, el Poder Ejecutivo declarará retrotraída la tierra al

patrimonio del Estado y tasará nuevamente el predio teniendo en cuenta,

para la fijación de su precio, las mejoras existentes y el mayor valor

adquirido por el trabajo incorporado.

Concedido nuevamente el predio, el ex propietario podrá continuar la

explotación hasta que el nuevo concesionario le abone el precio fijado

por el Poder Ejecutivo, deducido por éste los créditos a favor del

Estado.

ARTICULO 12.- El propietario no podrá transferir ni arrendar ni

subdividir el predio, ni hacer partícipes en su explotación a quienes

no sean miembros de su familia, sin autorización previa. Solamente se

autorizará la enajenación a terceros, cuando éstos sean capaces de

adquirir de conformidad con los requisitos exigidos por esta ley.

La autorización se considerará tácitamente otorgada si no se la

denegase expresamente dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha

de presentación de la respectiva solicitud, excepto para arrendar o

subdividir el predio, en cuyo caso hará taita siempre autorización

expresa.

ARTICULO 13.- Las transmisiones de dominio contrarias a las

disposiciones de esta ley, estarán afectadas de nulidad absoluta. En

las escrituras traslativas de dominio deberá dejarse constancia de la

autorización expresa o tácita para transferir.

El escribano que autorice una escritura en la que se omita esa

constancia, incurrirá en falta, cuya sanción y aplicación será conforme

a la Ley 12.990.

ARTICULO 14.- El propietario podrá designar para el caso de

fallecimiento la persona (cónyuge o heredero) a quien deberá

adjudicarse el predio a fin de que continúe su explotación, siempre que

ella reúna las condiciones legales para ser titular de la misma.

En su defecto, el cónyuge y/o herederos del propietario lo elegirán de

entre ellos, por mayoría de votos. De no obtenerse esta última, la

elección será efectuada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 15.- Los herederos que no resulten adjudicatarios del predio

tendrán un derecho creditorio por el importe de la cuota hereditaria

correspondiente, contra el adjudicatario.

Facúltase a las entidades oficiales, de crédito y de seguros, para

organizar un régimen que permita al adjudicatario financiar el

cumplimiento de las obligaciones emergentes de la partición. En tal

supuesto, no regirá la inejecutabilidad establecida en el articulo 4°,

pero la nueva adjudicación que se realice, en su consecuencia, deberá

ajustarse a las disposiciones de la presente ley, gozando en tal caso

los ex coherederos de preferencia para su adjudicación. De la misma

preferencia , gozarán cuando el adjudicatario fuese alcanzado por lo

dispuesto en el artículo 11.

ARTICULO 16.- Cuando no haya heredero habilitado para ser titular de la

explotación agraria, o de haberlos no estén dispuestos a continuarla, o

no se presenten dentro del término de un año, el Poder Ejecutivo

declarará retrotraído el predio al dominio fiscal.

El cónyuge y/o herederos del ex titular sólo tendrán en tal supuesto un

derecho creditorio, cuyo monto se fijará de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 11.

ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo podrá adjudicar parcelas de tierra

rural es venta conforme al régimen del título II de la presente ley

para la radicación de establecimientos industriales y comerciales

sujetos a las condiciones que fije la reglamentación y a las generales

de esta ley, en cuanto le sean aplicables por razón de su destino.

CAPITULO III

De las concesiones en arrendamiento

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo determinará las tierras que deben

quedar sujetas al régimen de arrendamiento, con o sin opción a compra,

en las condiciones y precios que fije la reglamentación.

ARTICULO 19.- Los arrendatarios de tierras fiscales deben realizar

ineludiblemente una explotación personal y por cuenta propia, con

residencia en la forma que se reglamente y asimismo cumplir con todas

las demás condiciones que se establezcan con carácter especial en cada

caso.

ARTICULO 20.- Transcurridos cinco años y comprobado el cumplimiento de

las obligaciones y demás requisitos establecidos, el arrendatario

tendrá opción para adquirir en compra la tierra al precio que se fije y

con sujeción al régimen previsto en los artículos 10, 11, 12, 13, 14,

15 y 16 de la presente ley.

Si la opción fuese procedente, y se hiciere uso de la misma dentro de

los seis meses del vencimiento del plazo de cinco años contados desde

la fecha de celebración del contrato, las sumas pagadas en concepto de

arrendamiento durante ese lapso, hasta que se le otorgue el título,

serán computadas, a cuenta del precio.

Si por cualquier causa la opción se efectuara transcurrido ese término,

el arrendatario comprador perderá el beneficio a que se refiere el

apartado anterior.

ARTICULO 21.- Sin previa y expresa autorización los arrendatarios no

podrán ceder el arrendamiento ni dar participación a terceros en la

explotación, quedando prohibido el subarriendo.

ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá aplicar multas hasta la suma de

diez mil pesos moneda nacional y la caducidad de la concesión, según la

gravedad del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los

artículos 19 y 21.

ARTICULO 23.- Fallecido el arrendatario sólo podrán continuar en el

arriendo previa autorización, los herederos habilitados para ello

conforme a los términos de esta ley. En tal caso se celebrará con ellos

un nuevo arrendamiento.

Para celebrar tal contrato, los herederos o los tereeros a quienes se

les conceda la tierra, en defecto de aquéllos, deberán acreditar el

pago de las mejoras a sus coherederos o a los herederos del ex

concesionario, respectivamente.

ARTICULO 24.- Los titulares de arrendamientos conformes a la Ley 4.167

por fracciones de tierra susceptibles de ser vendidas atento a los

términos de la presente, tendrán derecho a una adjudicación en las

siguientes condiciones:

a)

Que el predio constituya una unidad económica de explotación o sea susceptible de convertirse en ella;

b)

Que los solicitantes no se encuentren comprendidos en las restricciones del artículo 5°;

e)

Que de sus antecedentes administrativos no surjan motivos, que

puedan determinar la caducidad de su contrato y siempre que éste tenga

como mínimo, cinco años de vigencia; en caso de no totalizarlos, la

adjudicación recién se hará a su término.

Cumplidas las condiciones que esta ley exige, deberá otorgárseles el

título de propiedad por la unidad de explotación que resulte.

Los arrendatarios de tierras no susceptibles de ser vendidas, tendrán

preferencia para renovar sus contratos en los términos de esta ley,

siempre que hubieren cumplido con sus obligaciones legales y

contractuales.

CAPITULO IV

De las Islas fiscales

ARTICULO 25.- Las islas fiscales estarán sometidas al régimen de la

presante ley en todo lo que sea compatible con la seguridad del Estado

y las exigencias de la navegación.

TITULO II

CAPITULO UNICO

De la tierra urbana

ARTICULO 26.- Entiéndese por solar, la fracción de tierra ubicada en la

planta urbana de los pueblos que tenga por destino el asiento de la

familia, o el de actividades industriales, comerciales o culturales.

ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo dispondrá el trazado de nuevos pueblos

en la tierra fiscal y la urbanización de los núcleos de población

existentes.

ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo queda facultado para vender los

solares urbanos. Los precios serán fijados de conformidad con los

valores reales y sólo por excepción se podrá condonar el precio o

establecerlos de fomento.

ARTICULO 29.- Los solares serán concedidos en venta de acuerdo a las siguientes limitaciones:
a)

A personas físicas, un solar en cada pueblo;

b)

A cooperativas, empresas, sociedades o entidades con finalidad de

lucro o de bien común, tantos solares en cada pueblo como sean

necesarios para el cumplimiento de sus fines a juicio del Poder

Ejecutivo.

En este caso la entidad solicitante se obligará a ejecutar las obras y

a introducir las mejoras requeridas por la índole de sus actividades.

El Poder Ejecutivo fijará por anticipado el precio, formas de pago y

demás obligaciones, las que deberán cumplirse dentro de los dos años

posteriores a la fecha del otorgamiento de la posesión. Ellas

consistirán por lo menos en cercar totalmente el solar y construir una

casa-habitación con sus dependencias.

ARTICULO 30.- Transcurrido el plazo de dos años sin haberse dado

cumplimiento a las obligaciones de esta ley, o de cualquier otra

obligación que se establezca contractualmente, el Poder Ejecutivo podrá

declarar la caducidad de la concesión.

ARTICULO 31.- El contrato de concesión de solares es intransferible,

salvo la previa autorización del Poder Ejecutivo. Se considerará

otorgada tácitamente la autorización para transferir si el Poder

Ejecutivo no la denegara expresamente, dentro del plazo de noventa días

a contar de la fecha de presentación de la respetiva solicitud.

ARTICULO 32.- Comprobado el cumplimiento de las obligaciones

establecidas en el artículo 29 —según apartado—, el Poder Ejecutivo

otorgará el correspondiente título de propiedad, quedando en

consecuencia el solar incorporado al régimen del derecho común.

ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo transferirá a la autoridad comunal de

los pueblos, la propiedad de los solares ubicados dentro de las plantas

urbanas. Esta transferencia se efectuará en todos los casos en que

dichas comunas alcancen un mínimo de población que determine el Poder

Ejecutivo y tengan constituido un régimen de gobierno propio.

ARTICULO 34. — Aquellos municipios a los cuales les haya sido

transferida la propiedad de la tierra fiscal urbana, tendrán derecho a

percibir las sumas que en concepto de precio se devengaren, y

procederán a conceder en venta o reservar los solares, ajustándose a

las prescripciones de esta ley; quedando obligados a respetar los

contratos vigentes y las reservas instituidas.

TITULO III

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 35.- Quedan comprendidas, en los términos de esta ley, todas

las tierras de propiedad fiscal, aún sometidas al régimen de las Leyes

817, 1.265, 2.875, 4.167 y 5.559.

Los derechos emergentes de ventas realizadas por imperio de esas leyss,

inclusive las efectuadas en remate público conforme a las Leyes 4.167 y

5.559 cuando no se hubiese cumplido con las obligaciones de población

y/o pago, quedarán resueltas sin derecho a reembolso o indemnización.

El Poder Ejecutivo realizara el estudio de todas las situaciones

susceptibles de encuadrarse en el precepto anterior y determinará las

condiciones de aplicación de la medida pudiendo autorizar cuando

razones de equidad lo impongan, la restitución del precio pagado.

Las tierras que resulten desafectadas, en virtud de la resolución de

los derechos, quedarán incorporadas al régimen de la presente ley.

ARTICULO 36.- Las tierras fiscales no podrán adquirirse por medio de la prescripción.
ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo podrá aplicar multas que no excedan

del quíntuplo del arrendamiento a lo que ocupan tierras fiscales sin

autorización y decretar su desalojo que será directamente ejecutado por

la fuerza pública.

ARTICULO 38.- La caducidad de la concesión implicará la pérdida de las sumas abonadas al fisco por el concesionario.

La caducidad podrá ser dispuesta, según el caso, con o sin pérdida de

las mejoras introducidas en el predio. Deberá disponerse con pérdida de

las mejoras cuando reconociera como causa, acciones u omisiones dolosas

a juicio del Poder Ejecutivo.

En los demás casos decretada sin pérdida de las mejoras, el nuevo

concesionario no podrá tomar posesión del predio si antes no ha

satisfecho o pactado con el ex concesionario el importe resultante de

la tasación que el Poder Ejecutivo estime coma valor de aquéllas.

ARTICULO 39.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar y aun imponer el

levantamiento de mejoras a costa de los ocupantes de tierras fiscales

que las hubiesen incorporado a las mismas sin autorización.

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