JUSTICIA NACIONAL
NUEVA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL
Ley Nº 13.998
Sancionada: Setiembre 29-1950
Promulgada: Octubre 6-1950
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de
LEY:
Poder Judicial
ARTICULO 1º -El Poder Judicial
de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los
tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales
con asiento en las provincias y territorios.
Magistratura Nacional
ARTICULO 2º - Los jueces de la
Nación son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del
Senado, y durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
legislatura. Recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permanezcan en sus funciones. La compensación será uniforme
para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera fuera el lugar
donde desempeñen sus funciones. Este principio se aplicará igualmente a
la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia
nacional.
ARTICULO 3º -Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.
Sólo pueden ser juzgados y removidos, los de la Corte Suprema de
Justicia, por juicio político ante el Senado de la Nación, y los
inferiores, por un tribunal judicial en la forma que establece la ley.
ARTICULO 4º - Para ser juez de
la Corte Suprema de Justicia y procurador general de la Nación, se
requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad
nacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.
ARTICULO 5º - Para ser juez de
una cámara nacional de apelaciones se requiere ser argentino nativo,
abogado graduado en universidad nacional, con seis años de ejercicio y
treinta años de edad.
ARTICULO 6º - Para ser juez
nacional de primera instancia, se requiere ser argentino nativo,
abogado graduado en universidad nacional, con cuatro años de ejercicio
y veinticinco años de edad.
ARTICULO 7º - Antes de asumir
el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones
administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que
prescribe la Constitución de la Nación.
ARTICULO 8º - No podrán ser
simultáneamente jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines
dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el
que la causare abandonará el cargo.
ARTICULO 9º - Es incompatible
la magistratura judicial, con toda actividad de proselitismo político,
con el ejercicio del comercio y la realización de cualquier actividad
profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses
personales, del cónyuge y los hijos, y con el desempeño de empleos
públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. No
estará permitido, sin embargo, el desempeño de la docencia primaria o
secundaria. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar
juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o
ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.
ARTICULO 10.- Los jueces
residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta
de cuarenta kilómetros de la misma. Para residir a mayor distancia,
deberán recabar autorización de la Corte Suprema.
ARTICULO 11.- Los jueces de
primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles
durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte
Suprema y cámaras nacionales de apelaciones, lo harán los días y horas
que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.
Funcionarios y empleados
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de
los requisitos que por reglamento establezca la Corte Suprema, para ser
secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere:
ser argentino, mayor de edad y abogado o escribano graduado en
universidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario al
pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
ARTICULO 13.- Para ser
designado funcionario o empleado de la justicia nacional cuando la ley
no exija además otras condiciones especiales, se requiere ser argentino
y se dará preferencia a quienes acrediten haber terminado estudios
secundarios, salvo que se trate del personal de maestranza y servicio.
ARTICULO 14.-La Corte Suprema
de Justicia nombra, remueve y decide sobre toda cuestión vinculada al
personal de la Justicia de la Nación cuya designación no dependa del
Poder Ejecutivo, conforme a las normas de esta ley y a las que aquélla
establezca en sus reglamentos.
ARTICULO 15.- Los funcionarios
y empleados de la Justicia de la Nación, no podrán ser removidos sino
por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo
con audiencia del interesado.
ARTICULO 16.- Los funcionarios
y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e
incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte
Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso
en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los
funcionarios y empleados debidamente calificada y a su antigüedad.
Sanciones disciplinarias
ARTICULO 17.- Las faltas de los
funcionarios, empleados y demás auxiliares de la justicia de la Nación,
podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta
quinientos pesos, suspensión no mayor de treinta días, cesantía y
exoneración, conforme a lo establecido por esta ley y los reglamentos.
Cuando las cámaras nacionales de apelaciones o los jueces impongan
sanciones disciplinarias al personal bajo su dependencia, las pondrán
de inmediato en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.
En análogas circunstancias los jueces serán pasibles de las tres
primeras sanciones mencionadas precedentemente, sin perjuicio de las
que dispone la ley sobre enjuiciamiento y remoción.
ARTICULO 18.- Los tribunales
colegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta de quince
días u otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores,
litigantes y otras personas, por faltas que cometieren contra su
dignidad o decoro en las audiencias o escritos o contra su autoridad u
obstruyendo el curso de la Justicia. El arresto será cumplido en una
dependencia del propio tribunal o juzgado en el domicilio del afectado.
ARTICULO 19.-Las sanciones
aplicadas por la Corte Suprema de Justicia o las cámaras nacionales de
apelaciones, sólo serán susceptibles de un reclamo de reconsideración
ante el mismo tribunal. Las sanciones dispuestas por los jueces
nacionales de primera instancia podrán ser apeladas en efecto
suspensivo dentro del tercer día.
Auxilio debido a la justicia nacional
ARTICULO 20.- Las autoridades
dependientes del Poder Ejecutivo nacional, prestarán de inmediato todo
el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su
jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que
un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para
practicar actos judiciales será cumplido el encargo.
Corte Suprema de Justicia
ARTICULO 21.- La Corte Suprema
de Justicia estará compuesta por cinco jueces y un procurador general.
Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente.
Dictará su reglamento interno y económico y ejercerá superintendencia
sobre todos los tribunales de la Nación, en la forma que se establezca
en sus reglamentos.
ARTICULO 22.- Cuando por
intermedio de sus miembros haya que integrar el tribunal, se hará por
sorteo con los jueces que desempeñen la presidencia de las cámaras
nacionales de apelaciones, o con sus substitutos legales, debiendo
reunir el juez llamado a integrarla las condiciones exigidas para ser
miembro de la Corte.
ARTICULO 23.- Las decisiones de
la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los
jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución
del caso. Si hubiere desacuerdo se requerirán los votos necesarios para
obtener mayoría absoluta de opiniones.
ARTICULO 24.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1°. Originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la
Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en las
causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o
cónsules extranjeros, y en las causas entre la Nación y una o más
provincias o de éstas entre sí. En estos supuestos, la Corte Suprema no
procederá de oficio y sólo ejercerá jurisdicción en los casos
contenciosos en que sea requerida a instancia de parte.
No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir
previamente de su representante diplomático, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad de aquel país para
ser sometido a juicio.
A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:
Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años
antes de la iniciación de la demanda, cualquiera fuese su nacionalidad;
Las personas jurídicas de derecho público del país;
Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;
Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la
totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el ap.
a).
Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios
extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas
derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así
como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o
al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.
No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el
punto anterior, sin requerirse previamente del respectivo embajador o
ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para
someterlas a juicio.
Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por
hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias,
siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.
2°. Por recurso extraordinario, en los casos de los artículos 14 de la Ley 48, y 6° de la Ley 4.055.
3°. Por recurso de casación de revisión de la jurisprudencia en la forma que la ley determina.
4°. En los recursos de revisión referidos por los artículos 2° y 4° de la
Ley 4.055, y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.
5°. En los recursos directos por apelación denegada.
6°. En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.
7°. Por apelación ordinaria, de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:
Causas en que la Nación directamente sea parte, cuando el valor
disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a
cincuenta mil pesos;
Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;
Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en
tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del
buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles;
Causas criminales por delitos contra la seguridad del Estado, de la
Nación, o contra los poderes públicos y el orden constitucional, cuando
la pena aplicable exceda de seis años de prisión o reclusión;
De las suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra.
8°. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se
planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano
superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre
el juez competente en los casos en que su intervención sea
indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.
Cámaras nacionales de apelaciones
ARTICULO 25.- Las cámaras
nacionales de apelaciones podrán dividirse en salas de tres miembros
cuando estén integradas por número suficiente de jueces.
ARTICULO 26.- Las cámaras
nacionales de apelaciones, designarán anualmente un presidente y uno o
más vicepresidentes, que se distribuirán sus funciones en la forma que
lo determinen las reglamentaciones que se dicten.
ARTICULO 27.- Las decisiones de
las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, se adoptarán por
el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre
que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo,
se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.
Si se trataren de sentencias definitivas de unas u otras en procesos
ordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las
suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias
podrán ser redactadas en forma impersonal.
ARTICULO 28.- Las cámaras
nacionales de apelaciones, se reunirán en tribunal pleno: a) Para
reglamentar su labor o la distribución de la labor entre sus
salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia, que
dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al
respecto; b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar
sentencias
contradictorias, cuando no exista interpretación de la Corte Suprema.
La doctrina legal o interpretación de la ley aceptada en una sentencia
plenaria es de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los
jueces de primera instancia, respecto de las cuales la cámara que la
pronuncie es tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de
primera instancia o de cámara, dejen a salvo su opinión personal. Sólo
podrá volverse sobre ella, como consecuencia de una nueva sentencia
plenaria.
ARTICULO 29.- Las diligencias procesales se cumplirán ante la cámara o en su caso ante la sala que conozca cada juicio.
ARTICULO 30.- Contra las
sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, no
habrá otro recurso de alzada que los que autoricen las leyes para ante
la Corte Suprema.
ARTICULO 31.- Las cámaras
nacionales de apelaciones o sus salas se integrarán por sorteo entre
los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces
de las otras cámaras nacionales de apelaciones, en el orden que
establezca la reglamentación, y por último, siempre por sorteo, con los
jueces de primera instancia que dependan de la cámara o sala que deba
integrarse.
Tribunales nacionales de la Capital Federal
ARTICULO 32.- Los tribunales nacionales de la Capital Federal, estarán integrados por:
1°. Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:
En lo Civil, Comercial y Penal especial y en lo Contencioso administrativo;
En lo Civil;
En lo Comercial;
En lo Penal;
Del Trabajo;
De Paz.
2°. Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:
En lo Civil y Comercial especial, en lo Penal especial y en lo Contencioso administrativo;
En lo Civil;
En lo Comercial;
En lo Penal: De Sentencia, de Instrucción y Correccional;
Del Trabajo;
De Paz.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal
ARTICULO 33.- La Cámara Federal
de Apelaciones de la Capital, existente a la fecha de sanción de esta
Ley, se designará: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo", y será
tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera
instancia en lo Civil, y Comercial Especial, en lo Penal Especial y en
lo Contencioso administrativo.
Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación que se interpongan
contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos
autorizados por las leyes y contra las resoluciones del jefe de la
Policía Federal, en materia de derecho de reunión.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.