JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1950-10-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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NUEVA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL

Ley Nº 13.998

Sancionada: Setiembre 29-1950

Promulgada: Octubre 6-1950

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

Poder Judicial

ARTICULO 1º -El Poder Judicial

de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los

tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales

con asiento en las provincias y territorios.

Magistratura Nacional

ARTICULO 2º - Los jueces de la

Nación son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del

Senado, y durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima

legislatura. Recibirán por sus servicios una compensación que

determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna,

mientras permanezcan en sus funciones. La compensación será uniforme

para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera fuera el lugar

donde desempeñen sus funciones. Este principio se aplicará igualmente a

la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia

nacional.

ARTICULO 3º -Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Sólo pueden ser juzgados y removidos, los de la Corte Suprema de

Justicia, por juicio político ante el Senado de la Nación, y los

inferiores, por un tribunal judicial en la forma que establece la ley.

ARTICULO 4º - Para ser juez de

la Corte Suprema de Justicia y procurador general de la Nación, se

requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad

nacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.

ARTICULO 5º - Para ser juez de

una cámara nacional de apelaciones se requiere ser argentino nativo,

abogado graduado en universidad nacional, con seis años de ejercicio y

treinta años de edad.

ARTICULO 6º - Para ser juez

nacional de primera instancia, se requiere ser argentino nativo,

abogado graduado en universidad nacional, con cuatro años de ejercicio

y veinticinco años de edad.

ARTICULO 7º - Antes de asumir

el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones

administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que

prescribe la Constitución de la Nación.

ARTICULO 8º - No podrán ser

simultáneamente jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines

dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el

que la causare abandonará el cargo.

ARTICULO 9º - Es incompatible

la magistratura judicial, con toda actividad de proselitismo político,

con el ejercicio del comercio y la realización de cualquier actividad

profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses

personales, del cónyuge y los hijos, y con el desempeño de empleos

públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. No

estará permitido, sin embargo, el desempeño de la docencia primaria o

secundaria. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar

juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o

ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

ARTICULO 10.- Los jueces

residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta

de cuarenta kilómetros de la misma. Para residir a mayor distancia,

deberán recabar autorización de la Corte Suprema.

ARTICULO 11.- Los jueces de

primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles

durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte

Suprema y cámaras nacionales de apelaciones, lo harán los días y horas

que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.

Funcionarios y empleados

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de

los requisitos que por reglamento establezca la Corte Suprema, para ser

secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere:

ser argentino, mayor de edad y abogado o escribano graduado en

universidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario al

pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo

de afinidad.

ARTICULO 13.- Para ser

designado funcionario o empleado de la justicia nacional cuando la ley

no exija además otras condiciones especiales, se requiere ser argentino

y se dará preferencia a quienes acrediten haber terminado estudios

secundarios, salvo que se trate del personal de maestranza y servicio.

ARTICULO 14.-La Corte Suprema

de Justicia nombra, remueve y decide sobre toda cuestión vinculada al

personal de la Justicia de la Nación cuya designación no dependa del

Poder Ejecutivo, conforme a las normas de esta ley y a las que aquélla

establezca en sus reglamentos.

ARTICULO 15.- Los funcionarios

y empleados de la Justicia de la Nación, no podrán ser removidos sino

por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo

con audiencia del interesado.

ARTICULO 16.- Los funcionarios

y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e

incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte

Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso

en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los

funcionarios y empleados debidamente calificada y a su antigüedad.

Sanciones disciplinarias

ARTICULO 17.- Las faltas de los

funcionarios, empleados y demás auxiliares de la justicia de la Nación,

podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta

quinientos pesos, suspensión no mayor de treinta días, cesantía y

exoneración, conforme a lo establecido por esta ley y los reglamentos.

Cuando las cámaras nacionales de apelaciones o los jueces impongan

sanciones disciplinarias al personal bajo su dependencia, las pondrán

de inmediato en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

En análogas circunstancias los jueces serán pasibles de las tres

primeras sanciones mencionadas precedentemente, sin perjuicio de las

que dispone la ley sobre enjuiciamiento y remoción.

ARTICULO 18.- Los tribunales

colegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta de quince

días u otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores,

litigantes y otras personas, por faltas que cometieren contra su

dignidad o decoro en las audiencias o escritos o contra su autoridad u

obstruyendo el curso de la Justicia. El arresto será cumplido en una

dependencia del propio tribunal o juzgado en el domicilio del afectado.

ARTICULO 19.-Las sanciones

aplicadas por la Corte Suprema de Justicia o las cámaras nacionales de

apelaciones, sólo serán susceptibles de un reclamo de reconsideración

ante el mismo tribunal. Las sanciones dispuestas por los jueces

nacionales de primera instancia podrán ser apeladas en efecto

suspensivo dentro del tercer día.

Auxilio debido a la justicia nacional

ARTICULO 20.- Las autoridades

dependientes del Poder Ejecutivo nacional, prestarán de inmediato todo

el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su

jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que

un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para

practicar actos judiciales será cumplido el encargo.

Corte Suprema de Justicia

ARTICULO 21.- La Corte Suprema

de Justicia estará compuesta por cinco jueces y un procurador general.

Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente.

Dictará su reglamento interno y económico y ejercerá superintendencia

sobre todos los tribunales de la Nación, en la forma que se establezca

en sus reglamentos.

ARTICULO 22.- Cuando por

intermedio de sus miembros haya que integrar el tribunal, se hará por

sorteo con los jueces que desempeñen la presidencia de las cámaras

nacionales de apelaciones, o con sus substitutos legales, debiendo

reunir el juez llamado a integrarla las condiciones exigidas para ser

miembro de la Corte.

ARTICULO 23.- Las decisiones de

la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los

jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución

del caso. Si hubiere desacuerdo se requerirán los votos necesarios para

obtener mayoría absoluta de opiniones.

ARTICULO 24.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1°. Originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la

Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en las

causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o

cónsules extranjeros, y en las causas entre la Nación y una o más

provincias o de éstas entre sí. En estos supuestos, la Corte Suprema no

procederá de oficio y sólo ejercerá jurisdicción en los casos

contenciosos en que sea requerida a instancia de parte.

No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir

previamente de su representante diplomático, por intermedio del

Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad de aquel país para

ser sometido a juicio.

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:

a)

Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años

antes de la iniciación de la demanda, cualquiera fuese su nacionalidad;

b)

Las personas jurídicas de derecho público del país;

c)

Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d)

Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la

totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el ap.

a).

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios

extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas

derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así

como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o

al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.

No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el

punto anterior, sin requerirse previamente del respectivo embajador o

ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para

someterlas a juicio.

Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por

hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias,

siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.

2°. Por recurso extraordinario, en los casos de los artículos 14 de la Ley 48, y 6° de la Ley 4.055.

3°. Por recurso de casación de revisión de la jurisprudencia en la forma que la ley determina.

4°. En los recursos de revisión referidos por los artículos 2° y 4° de la

Ley 4.055, y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.

5°. En los recursos directos por apelación denegada.

6°. En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.

7°. Por apelación ordinaria, de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:

a)

Causas en que la Nación directamente sea parte, cuando el valor

disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a

cincuenta mil pesos;

b)

Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

c)

Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en

tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del

buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles;

d)

Causas criminales por delitos contra la seguridad del Estado, de la

Nación, o contra los poderes públicos y el orden constitucional, cuando

la pena aplicable exceda de seis años de prisión o reclusión;

e)

De las suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra.

8°. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se

planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano

superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre

el juez competente en los casos en que su intervención sea

indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

Cámaras nacionales de apelaciones

ARTICULO 25.- Las cámaras

nacionales de apelaciones podrán dividirse en salas de tres miembros

cuando estén integradas por número suficiente de jueces.

ARTICULO 26.- Las cámaras

nacionales de apelaciones, designarán anualmente un presidente y uno o

más vicepresidentes, que se distribuirán sus funciones en la forma que

lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

ARTICULO 27.- Las decisiones de

las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, se adoptarán por

el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre

que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo,

se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.

Si se trataren de sentencias definitivas de unas u otras en procesos

ordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las

suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias

podrán ser redactadas en forma impersonal.

ARTICULO 28.- Las cámaras

nacionales de apelaciones, se reunirán en tribunal pleno: a) Para

reglamentar su labor o la distribución de la labor entre sus

salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia, que

dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al

respecto; b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar

sentencias

contradictorias, cuando no exista interpretación de la Corte Suprema.

La doctrina legal o interpretación de la ley aceptada en una sentencia

plenaria es de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los

jueces de primera instancia, respecto de las cuales la cámara que la

pronuncie es tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de

primera instancia o de cámara, dejen a salvo su opinión personal. Sólo

podrá volverse sobre ella, como consecuencia de una nueva sentencia

plenaria.

ARTICULO 29.- Las diligencias procesales se cumplirán ante la cámara o en su caso ante la sala que conozca cada juicio.

ARTICULO 30.- Contra las

sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, no

habrá otro recurso de alzada que los que autoricen las leyes para ante

la Corte Suprema.

ARTICULO 31.- Las cámaras

nacionales de apelaciones o sus salas se integrarán por sorteo entre

los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces

de las otras cámaras nacionales de apelaciones, en el orden que

establezca la reglamentación, y por último, siempre por sorteo, con los

jueces de primera instancia que dependan de la cámara o sala que deba

integrarse.

Tribunales nacionales de la Capital Federal

ARTICULO 32.- Los tribunales nacionales de la Capital Federal, estarán integrados por:

1°. Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:

a)

En lo Civil, Comercial y Penal especial y en lo Contencioso administrativo;

b)

En lo Civil;

c)

En lo Comercial;

d)

En lo Penal;

e)

Del Trabajo;

f)

De Paz.

2°. Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:

a)

En lo Civil y Comercial especial, en lo Penal especial y en lo Contencioso administrativo;

b)

En lo Civil;

c)

En lo Comercial;

d)

En lo Penal: De Sentencia, de Instrucción y Correccional;

e)

Del Trabajo;

f)

De Paz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal

ARTICULO 33.- La Cámara Federal

de Apelaciones de la Capital, existente a la fecha de sanción de esta

Ley, se designará: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo", y será

tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera

instancia en lo Civil, y Comercial Especial, en lo Penal Especial y en

lo Contencioso administrativo.

Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación que se interpongan

contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos

autorizados por las leyes y contra las resoluciones del jefe de la

Policía Federal, en materia de derecho de reunión.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.