TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1854-12-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOSLEY N° 14

**Ley aprobando las estipulaciones de

los tres Tratados sobre la libre navegación del Paraná y Uruguay,

celebrados con S. M. la Reina de la Gran Bretaña e Irlanda, S. M. el

Emperador de Francia y el Presidente de los Estados Unidos.**

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébanse las estipulaciones contenidas en los tres Tratados

sobre la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, celebrados por

el Director Provisorio de la Confederación el diez de Julio de mil

ochocientos cincuenta y tres, con S. M. la Reina del Reino Unido de la

Gran Bretaña é Irlanda, S. M. el Emperador de los Franceses, y el

Presidente de los Estados Unidos, por medio de sus Plenipotenciarios.

Art. 2° -En consecuencia, la Confederación se reconoce obligada para

lo futuro al cumplimiento de dichos Tratados, como lo ha estado hasta

el presente, en virtud de la sanción expedida por el soberano Congreso

General Constituyente, en catorce de Noviembre del año próximo pasado.

Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones del Senado en el Paraná, capital provisoria de la

Confederación Argentina, á primero de Diciembre de mil ochocientos

cincuenta y cuatro.

SALVADOR MARIA DEL CARRIL - Cárlos M. Saravia - Secretario.

Tratado para la

Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre la

Confederación Argentina y S. M. Británica

Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus derechos

soberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en

toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de

todas las naciones, con sujecion únicamente á las condiciones que

establece este Tratado, y á los reglamentos sancionados, ó que en

adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente dichos buques serán admitidos á

permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la

Confederación Argentina habilitados para ese objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseando

proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á

mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4° - Se establecerá por las autoridades competentes de la

Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos

de aduana, puerto, fanal, policía y pilotage en todo el curso de las

aguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5° - Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla

de Martín-García puede, por su posición, embarazar é impedir la libre

navegación de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear

su influencia para que la posecion de dicha isla no sea retenida ni

conservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,

que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegacion.

Art. 6° - Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra

estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas ó Provincias

del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegacion de los ríos

Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellón mercantil de todas las

Naciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á las

municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el

plomo y las balas de cañón.

Art. 7° - Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil,

y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado Oriental del

Uruguay, el poder de hacerse partes en el presente Tratado, en el caso

de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los

ríos Paraná, Uruguay y Paraguay, en los cuales puedan poseer

respectivamente derechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos

Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,

siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países

ribereños y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se concederá

ningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de cualquiera otra

Nación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. Británica.

Art. 9 - El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor

Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos días de la

fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso

Legislativo de la Confederación, y por S M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda á los seis meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses en el

lugar de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y sellado con los sellos de sus armas.

Hecho en San José de Flores el día 10 de Julio del año de Nuestro Señor, de mil ocho cientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril.- Charles Hotham.- José Benjamin Gorostiaga.

**Tratado

para la Libre Navegación de los Ríos Paraná y Uruguay, celebrado entre

la Confederación Argentina y S. M. el Emperador de los Franceses**

Art. 1°- La Confederación Argentina en el ejercicio de sus derechos

soberanos permite la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay, en

toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques mercantes de

todas las naciones, con sujeción únicamente á las condiciones que

establece este Tratado y á los reglamentos sancionados, ó que en

adelante sancionare la Autoridad Nacional de la Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á permanecer,

cargar y descargar en los lugares y puertos de la Confederación

Argentina habilitados para ese objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina, deseando

proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de la

Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos

de Aduana, puerto, fanal policía y pilotaje en todo el curso de las

aguas que pertenecen á la Confederación.

Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la isla de

Martín García puede por su posición, embarazar é impedir la libre

navegación de los confluentes del río de la Plata, convienen emplear

su influjo para que la posecion de dicha isla no sea retenida ni

conservada, por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,

que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.

Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra estallase

entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, ó Provincias del Río de la

Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos Paraná y Uruguay,

quedará libre para el pabellon mercantil de todas las naciones. No

habrá escepcion á este principio, sinó en lo relativo á las

municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora,

el plomo y las balas de cañon.

Art. 7°- Se reserva espresamente á S. M. el Emperador del Brasil, y

a los Gobiernos del Paraguay, Bolivia y del Estado Oriental del

Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en el caso de

que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de los ríos

Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamente

derechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos en vista de los cuales, los ríos

Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,

siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de los países

ribereños, y de fomentar la inmigración, se conviene que no se

concederá ningun favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de

cualquier otra nación, que no se estenderá igualmente á los de S. M. el Emperador de los Franceses.

Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Sr.

Director Provisorio de la Confederación Argentina á los dos dias de la

fecha, debiendo presentarlo para su aprobacion al primer Congreso

Legislativo de la Confederación, y por S. M. el Emperador de los

Franceses, dentro del término de quince meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugar

de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el

presente Tratado, y lo han sellado con el sello de sus armas.

En San José de Flores el día diez de Julio de mil ochocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria del Carril- Le Chavalier de Saint Georges.- José Benjamin Gorostiaga.

**Tratado para la Libre Navegación de los Ríos Paraná

y Uruguay, celebrado entre la Confederación Argentina y los Estados - Unidos**

Art. 1°- La Confederación Argentina, en el ejercicio de sus

derechos soberanos, permite la libre navegación de los ríos Paraná y

Uruguay, en toda la parte de su curso que le pertenezca, á los buques

mercantes de todas las naciones; con sujecion únicamente á las

condiciones que establece este Tratado, y á los reglamentos

sancionados, ó que en adelante sancionare la Autoridad Nacional de la

Confederación.

Art. 2°- Por consiguiente, dichos buques serán admitidos á

permanecer, cargar y descargar en los lugares y puertos de la

Confederación Argentina, habilitados para este objeto.

Art. 3°- El Gobierno de la Confederación Argentina deseando

proporcionar toda facilidad á la navegación interior, se compromete á mantener balizas y marcas que señalen los canales.

Art. 4°- Se establecerá por las autoridades competentes de la

Confederación, un sistema uniforme para la recaudación de los derechos

de aduana, puerto, fanal, policia y pilotage, en todo el curso de las

aguas que pertenecen á la Confederacion.

Art. 5°- Las altas partes contratantes, reconociendo que la Isla de

Martin Garcia puede, por su posición, embarazar é impedir la libre

navegacion de los confluentes del Río de la Plata, convienen en emplear

su influjo para que la posecion de dicha isla, no sea retenida ni

conservada por ningún Estado del Río de la Plata ó de sus confluentes,

que no hubiera dado su adhesion al principio de su libre navegación.

Art. 6°- Si sucediere (lo que Dios no permita) que la guerra

estallase entre cualesquiera de los Estados, Repúblicas, o Provincias

del Río de la Plata ó de sus confluentes, la navegación de los ríos

Paraná y Uruguay quedará libre para el pabellon mercantil de todas las

Naciones. No habrá escepcion á este principio sinó en lo relativo á las

municiones de guerra, como son las armas de toda clase, la pólvora, el

plomo, y las balas de cañón.

Art. 7°- Se reserva expresamente á S. M. el Emperador del

Brasil, y á los Gobiernos de Bolivia, del Paraguay y del Estado

Oriental del Uruguay, el poder de hacerse partes al presente Tratado, en

el caso de que fueren dispuestos á aplicar sus principios á las partes de

los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay, en las cuales puedan poseer respectivamente derechos fluviales.

Art. 8°- Los principales objetos, en vista de los cuales los ríos

Paraná y Uruguay quedan declarados libres para el comercio del mundo,

siendo los de desenvolver las relaciones comerciales de sus países

ribereños, y de fomentar la inmigracion, se conviene que no se

concederá ningún favor ó inmunidad al pabellón ó al comercio de

cualquiera otra nación, que no se estenderá igualmente á los de los

Estados Unidos.

Art. 9°- El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Señor

Director Provisorio de la Confederación Argentina, á los dos dias de la

fecha, debiendo presentarlo para su aprobación al primer Congreso

Legislativo de la Confederación, y por parte del Gobierno de los

Estados Unidos dentro de quince meses.

Las ratificaciones deberán cangearse á los diez y ocho meses, en el lugar

de la residencia del Gobierno de la Confederación Argentina.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en San José de Flores el dia diez de Julio de mil ohcocientos cincuenta y tres.

Salvador Maria dle Carril.- Robert Schenck.- José Benajmin Gorostiaga.- John Pendleton.

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Ministerio de Relaciones Esteriores*

Paraná, Diciembre 2 de 1854

Téngase por ley de la Confederación Argentina, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.-

URQUIZA.- Juan M. Gutierrez

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