TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 14.001
Ratifícase la Convención que crea la Organización Meteorológica Mundial.
Sancionada: Setiembre 29-1950
Promulgada: Octubre 11-1950.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°- Ratifícase la
convención que crea la Organización Meteorológica Mundial, suscrita en
la Conferencia de Directores de Servicios Meteorológicos que se realizó
en la ciudad de Wáshington, Estados Unidos de América, en el año 1947.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de septiembre del Año del Libertador
General San Martín, mil novecientos cincuenta.
J. H. QUIJANO
H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó
-Registrada bajo el número 14.001-
Convención de la Organización Meteorológica Internacional
PARTE I
Establecimiento
ARTICULO 1
Por la presente Convención queda establecida la Organización Meteorológica Mundial (llamada en adelante la Organización).
PARTE II
ARTICULO 2
Finalidades
Las finalidades de la Organización son las siguientes:
Facilitar la cooperación mundial con miras al establecimiento de
redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas u otras
observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y fomentar
el establecimiento y el mantenimiento de centros meteorológicos
encargados de suministrar servicios meteorológicos;
Fomentar el establecimiento y el mantenimiento de sistemas para el rápido intercambio de informaciones meteorológicas;
Fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y
asegurar la publicación uniforme de observaciones y de
estadísticas;
Fomentar las aplicaciones de la meteorología a la aviación, a la
navegación marítima, a la agricultura y a otras actividades humanas;
Fomentar las investigaciones y la enseñanza de la meteorología, y
concurrir a la coordinación de los aspectos internacionales en la
materia.
PARTE III
Composición
ARTICULO 3
Miembros
Pueden ser miembros de la Organización, según los términos de la presente Convención:
Todo Estado representado ante la Conferencia de Directores de la
Organización Meteorológica Internacional, reunida en Wáshington D. C.,
el 22 de setiembre de 1947, que figure en el anexo 1 adjunto y que
firme la presente Convención y la ratifique de conformidad con lo
estipulado en el artículo 32, o que adhiera a la misma de conformidad
con el artículo 33;
Todo miembro de las Naciones Unidas que tenga un servicio
meteorológico, al adherir a la presente Convención de conformidad con
el artículo 33;
Todo Estado plenamente responsable de la conducción de sus
relaciones internacionales que tenga un servicio meteorológico, pero
que no figure en el Anexo I de la presente Convención y no sea miembro
de las Naciones Unidas, después de haber presentado una solicitud de
admisión al secretario de la Organización y de que dicha solicitud haya
sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la
Organización especificados en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, adhiriendo a la presente Convención de conformidad con el
artículo 33;
Todo territorio o grupo de territorios que mantenga su propio
servicio meteorológico y figure en el Anexo II adjunto, en cuyo nombre
la presente Convención sea aplicada de conformidad con el inciso a) del
artículo 34, por el Estado o los Estados responsable (s) de sus
relaciones internacionales representado (s) en la Conferencia de
Directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunido en
Wáshington, D. C., el 22 de setiembre de 1947, y cuyo nombre figure en
el Anexo I de la presente Convención;
Todo territorio o grupo de territorios que no figure en el Anexo II
de la presente Convención, que mantenga su propio servicio
meteorológico, pero que no sea responsable de la conducción de sus
relaciones internacionales, en cuyo nombre la presente Convención sea
aplicada, de conformidad con el inciso b) del artículo 34, bajo reserva
de que la solicitud de admisión sea presentada por el miembro
responsable de sus relaciones internacionales y obtenga la aprobación
de las dos terceras partes de los miembros de la Organización
especificados en los incisos a), b) y c) del presente artículo;
Todo territorio o grupo de territorios bajo tutela que mantenga su
propio servicio meteorológico y que sea administrado por las Naciones
Unidas, al cual las Naciones Unidas apliquen la presente Convención de
conformidad con el artículo 34.
Toda solicitud de admisión en calidad de miembro de la organización
debe indicar en virtud de qué inciso del presente artículo se solicita
la admisión.
PARTE IV
Organización
ARTICULO 4
La Organización comprende:
1° El Congreso Meteorológico Mundial (llamado en adelante el Congreso);
2° El Comité Ejecutivo;
3° Las Asociaciones Meteorológicas Regionales (llamadas en adelante las Asociaciones Regionales);
4° Las Comisiones Técnicas;
5° La Secretaría;
La Organización tendrá un presidente y dos vicepresidentes, que
serán igualmente presidente y vicepresidente del Congreso y del Comité
Ejecutivo.
PARTE V
Elegibilidad
ARTICULO 5
Sólo los directores de los servicios meteorológicos de los miembros
de la Organización podrán ser elegidos para la presidencia y
vicepresidencia de la organización, para la presidencia y
vicepresidencia de las Asociaciones Regionales, y, bajo reserva de las
disposiciones del artículo 13, inciso c), de la presente Convención,
como miembros del Comité Ejecutivo;
En el cumplimiento de sus deberes, los miembros de la oficina de la
Organización y los miembros del Comité Ejecutivo se considerarán como
los representantes de la Organización y no como los de los miembros
particulares de la Organización.
PARTE VI
El Congreso Meteorológico Mundial
ARTICULO 6
Composición
El Congreso es el organismo supremo de la organización y se compone
de delegados que representan a los miembros. Cada uno de los miembros
designa como delegado principal a uno de sus delegados, el cual debiera
ser el director de su servicio meteorológico;
Con el fin de obtener la mayor representación técnica posible, todo
director de un servicio meteorológico o toda otra persona pueden ser
invitados por el presidente a asistir y a participar en los debates del
Congreso.
ARTICULO 7
Funciones
Las funciones del Congreso son las siguientes:
Establecer un reglamento general que fije, dentro del acuerdo de las
disposiciones de la presente Convención, la constitución y las
funciones de los diversos organismos de la Organización;
Establecer su propio reglamento interno;
Elegir el presidente y los vicepresidentes de la Organización y los
demás miembros del Comité Ejecutivo, de conformidad con las
disposiciones del artículo 10, inciso a), de la presente Convención,
salvo los presidentes y vicepresidentes de las Asociaciones Regionales
y de las Comisiones Técnicas que son elegidos de conformidad con las
disposiciones de los artículos 18, inciso e), y 19, inciso c),
respectivamente, de la presente Convención;
Adoptar los reglamentos técnicos relativos a las prácticas y procedimientos meteorológicos;
Determinar las medidas de orden general, a fin de alcanzar los
objetivos de la Organización, enunciados en el artículo 2 de la
presente Convención;
Formular recomendaciones a los miembros sobre las cuestiones que dependen de la competencia de la Organización;
Remitir a cada organismo de la Organización los asuntos que, dentro
del marco de la presente Convención, son de la competencia de dicho
organismo;
Estudiar los informes y las actividades del Comité Ejecutivo y adoptar todas las medidas útiles a este respecto;
Establecer Asociaciones Regionales de conformidad con las
disposiciones del artículo 18; fijar sus límites geográficos, coordinar
sus actividades y estudiar sus recomendaciones;
Establecer comisiones técnicas de conformidad con las disposiciones
del artículo 19; definir sus atribuciones, coordinar sus actividades y
examinar sus recomendaciones;
Fijar la sede de la Secretaría de la Organización;
Adoptar toda otra medida susceptible de servir a las finalidades de la Organización.
ARTICULO 8
Ejecución de las decisiones del Congreso
Los miembros deben hacer todos los esfuerzos posibles para poner en ejecución las decisiones del Congreso;
Sin embargo, si a un miembro le resulta imposible poner en vigor
cualquier estipulación de una resolución técnica adoptada por el
Congreso, dicho miembro debe indicar al secretario general de la
Organización si su incapacidad es provisional o definitiva, así como
las razones que son causa de la misma.
ARTICULO 9
Reuniones
Las reuniones del Congreso se convocan por decisión del Congreso o del
Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.
ARTICULO 10
Voto
Cada miembro del Congreso dispone de un voto en las decisiones del
Congreso; sin embargo, sólo los miembros de la Organización que son los
Estados especificados en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la
presente Convención (llamados en adelante miembros que son Estados
tienen el derecho de votar sobre los siguientes tópicos:
1° Modificación o interpretación de la presente Convención, o propuestas para una nueva Convención;
2° Cuestiones relativas a los miembros de la Organización;
3° Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;
4° Elección del presidente y vicepresidente de la Organización, y de
los miembros del Comité Ejecutivo que no sean los presidentes y
vicepresidentes de las Asociaciones Regionales;
Las decisiones del Congreso se adoptan con la mayoría de las dos
terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra, salvo en lo
relativo a la elección para cualquier cargo en la Organización, que se
hace por simple mayoría de votos. Sin embargo, las disposiciones del
presente inciso no se aplican a las decisiones adoptadas en virtud de
los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.
ARTICULO 11
Quórum
La presencia de la mayoría de los miembros es necesaria para que haya
quórum en las reuniones del Congreso. Para las reuniones del Congreso
en que se toman decisiones sobre los tópicos enumerados en el inciso a)
del artículo 10 es necesaria la presencia de la mayoría de los miembros
que son Estados para que haya quórum.
ARTICULO 12
Primera reunión del Congreso
La primera reunión del Congreso será convocada por el presidente del
Comité Meteorológico Internacional de la Organización Meteorológica
Internacional tan pronto como sea posible después de la entrada en
vigor de la presente Convención.
PARTE VII
El Comité Ejecutivo
ARTICULO 13
Composición
El Comité Ejecutivo está compuesto por:
El presidente y vicepresidente de la Organización;
Los presidentes de las Asociaciones Regionales y las Comisiones
Técnicas en las Regionales o, en caso que algunos presidentes no
pudiesen estar presentes, sus suplentes, tal como lo establece el
reglamento general;
Los directores de los Servicios Meteorológicos de los miembros de la
Organización o sus suplentes, en número igual al de las regiones, bajo
reserva de que ninguna región pueda contar con más de una tercera parte
de los miembros del Comité Ejecutivo, inclusive el presidente y los
vicepresidentes de la Organización.
ARTICULO 14
Funciones
El Comité Ejecutivo es el órgano ejecutivo del Congreso y sus funciones consisten en:
Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Congreso;
Adoptar resoluciones que emanen de recomendaciones de las Comisiones
Técnicas sobre cuestiones urgentes relativas a los reglamentos
técnicos, bajo reserva de que se permita a toda Asociación Regional
interesada expresar su aprobación o desaprobación con
anterioridad a la adopción de dichas resoluciones por el Comité
Ejecutivo;
Suministrar informes y opiniones de orden técnico, y toda la asistencia técnica posible en materia de la meteorología;
Estudiar toda cuestión de interés para la meteorología internacional
y el funcionamiento de los servicios meteorológicos, y hacer
recomendaciones relativas a la misma;
Preparar el temario del Congreso y guiar las Asociaciones Regionales
y las Comisiones Técnicas en la preparación del programa de sus
trabajos;
Presentar un informe sobre sus actividades en cada sesión del Congreso;
Administrar las finanzas de la Organización de conformidad con las disposiciones de la Parte XI de la presente Convención;
Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serle confiadas por el Congreso o la presente Convención.
ARTICULO 15
Reuniones
El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez por año. El
presidente de la Organización fija la fecha y lugar de reunión,
teniendo en cuenta la opinión de los demás miembros del Comité.
ARTICULO 16
Voto
Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptan por mayoría de las dos
terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra. Cada
miembro del Comité Ejecutivo dispone de un solo voto, aunque sea
miembro por más de un concepto.
ARTICULO 17
Quórum
La presencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo constituyen quórum.
PARTE VIII
Asociaciones Regionales
ARTICULO 18
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