TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1950-10-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

LEY N° 14.001

Ratifícase la Convención que crea la Organización Meteorológica Mundial.

Sancionada: Setiembre 29-1950

Promulgada: Octubre 11-1950.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- Ratifícase la

convención que crea la Organización Meteorológica Mundial, suscrita en

la Conferencia de Directores de Servicios Meteorológicos que se realizó

en la ciudad de Wáshington, Estados Unidos de América, en el año 1947.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veintinueve días del mes de septiembre del Año del Libertador

General San Martín, mil novecientos cincuenta.

J. H. QUIJANO

H.J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 14.001-

Convención de la Organización Meteorológica Internacional

PARTE I

Establecimiento

ARTICULO 1

Por la presente Convención queda establecida la Organización Meteorológica Mundial (llamada en adelante la Organización).

PARTE II

ARTICULO 2

Finalidades

Las finalidades de la Organización son las siguientes:

a)

Facilitar la cooperación mundial con miras al establecimiento de

redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas u otras

observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y fomentar

el establecimiento y el mantenimiento de centros meteorológicos

encargados de suministrar servicios meteorológicos;

b)

Fomentar el establecimiento y el mantenimiento de sistemas para el rápido intercambio de informaciones meteorológicas;

c)

Fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y

asegurar la publicación uniforme de observaciones y de

estadísticas;

d)

Fomentar las aplicaciones de la meteorología a la aviación, a la

navegación marítima, a la agricultura y a otras actividades humanas;

e)

Fomentar las investigaciones y la enseñanza de la meteorología, y

concurrir a la coordinación de los aspectos internacionales en la

materia.

PARTE III

Composición

ARTICULO 3

Miembros

Pueden ser miembros de la Organización, según los términos de la presente Convención:

a)

Todo Estado representado ante la Conferencia de Directores de la

Organización Meteorológica Internacional, reunida en Wáshington D. C.,

el 22 de setiembre de 1947, que figure en el anexo 1 adjunto y que

firme la presente Convención y la ratifique de conformidad con lo

estipulado en el artículo 32, o que adhiera a la misma de conformidad

con el artículo 33;

b)

Todo miembro de las Naciones Unidas que tenga un servicio

meteorológico, al adherir a la presente Convención de conformidad con

el artículo 33;

c)

Todo Estado plenamente responsable de la conducción de sus

relaciones internacionales que tenga un servicio meteorológico, pero

que no figure en el Anexo I de la presente Convención y no sea miembro

de las Naciones Unidas, después de haber presentado una solicitud de

admisión al secretario de la Organización y de que dicha solicitud haya

sido aprobada por las dos terceras partes de los miembros de la

Organización especificados en los incisos a), b) y c) del presente

artículo, adhiriendo a la presente Convención de conformidad con el

artículo 33;
d)

Todo territorio o grupo de territorios que mantenga su propio

servicio meteorológico y figure en el Anexo II adjunto, en cuyo nombre

la presente Convención sea aplicada de conformidad con el inciso a) del

artículo 34, por el Estado o los Estados responsable (s) de sus

relaciones internacionales representado (s) en la Conferencia de

Directores de la Organización Meteorológica Internacional, reunido en

Wáshington, D. C., el 22 de setiembre de 1947, y cuyo nombre figure en

el Anexo I de la presente Convención;

e)

Todo territorio o grupo de territorios que no figure en el Anexo II

de la presente Convención, que mantenga su propio servicio

meteorológico, pero que no sea responsable de la conducción de sus

relaciones internacionales, en cuyo nombre la presente Convención sea

aplicada, de conformidad con el inciso b) del artículo 34, bajo reserva

de que la solicitud de admisión sea presentada por el miembro

responsable de sus relaciones internacionales y obtenga la aprobación

de las dos terceras partes de los miembros de la Organización

especificados en los incisos a), b) y c) del presente artículo;

f)

Todo territorio o grupo de territorios bajo tutela que mantenga su

propio servicio meteorológico y que sea administrado por las Naciones

Unidas, al cual las Naciones Unidas apliquen la presente Convención de

conformidad con el artículo 34.

Toda solicitud de admisión en calidad de miembro de la organización

debe indicar en virtud de qué inciso del presente artículo se solicita

la admisión.

PARTE IV

Organización

ARTICULO 4
a)

La Organización comprende:

1° El Congreso Meteorológico Mundial (llamado en adelante el Congreso);

2° El Comité Ejecutivo;

3° Las Asociaciones Meteorológicas Regionales (llamadas en adelante las Asociaciones Regionales);

4° Las Comisiones Técnicas;

5° La Secretaría;

b)

La Organización tendrá un presidente y dos vicepresidentes, que

serán igualmente presidente y vicepresidente del Congreso y del Comité

Ejecutivo.

PARTE V

Elegibilidad

ARTICULO 5
a)

Sólo los directores de los servicios meteorológicos de los miembros

de la Organización podrán ser elegidos para la presidencia y

vicepresidencia de la organización, para la presidencia y

vicepresidencia de las Asociaciones Regionales, y, bajo reserva de las

disposiciones del artículo 13, inciso c), de la presente Convención,

como miembros del Comité Ejecutivo;

b)

En el cumplimiento de sus deberes, los miembros de la oficina de la

Organización y los miembros del Comité Ejecutivo se considerarán como

los representantes de la Organización y no como los de los miembros

particulares de la Organización.

PARTE VI

El Congreso Meteorológico Mundial

ARTICULO 6

Composición

a)

El Congreso es el organismo supremo de la organización y se compone

de delegados que representan a los miembros. Cada uno de los miembros

designa como delegado principal a uno de sus delegados, el cual debiera

ser el director de su servicio meteorológico;

b)

Con el fin de obtener la mayor representación técnica posible, todo

director de un servicio meteorológico o toda otra persona pueden ser

invitados por el presidente a asistir y a participar en los debates del

Congreso.

ARTICULO 7

Funciones

Las funciones del Congreso son las siguientes:

a)

Establecer un reglamento general que fije, dentro del acuerdo de las

disposiciones de la presente Convención, la constitución y las

funciones de los diversos organismos de la Organización;

b)

Establecer su propio reglamento interno;

c)

Elegir el presidente y los vicepresidentes de la Organización y los

demás miembros del Comité Ejecutivo, de conformidad con las

disposiciones del artículo 10, inciso a), de la presente Convención,

salvo los presidentes y vicepresidentes de las Asociaciones Regionales

y de las Comisiones Técnicas que son elegidos de conformidad con las

disposiciones de los artículos 18, inciso e), y 19, inciso c),

respectivamente, de la presente Convención;

d)

Adoptar los reglamentos técnicos relativos a las prácticas y procedimientos meteorológicos;

e)

Determinar las medidas de orden general, a fin de alcanzar los

objetivos de la Organización, enunciados en el artículo 2 de la

presente Convención;

f)

Formular recomendaciones a los miembros sobre las cuestiones que dependen de la competencia de la Organización;

g)

Remitir a cada organismo de la Organización los asuntos que, dentro

del marco de la presente Convención, son de la competencia de dicho

organismo;

h)

Estudiar los informes y las actividades del Comité Ejecutivo y adoptar todas las medidas útiles a este respecto;

i)

Establecer Asociaciones Regionales de conformidad con las

disposiciones del artículo 18; fijar sus límites geográficos, coordinar

sus actividades y estudiar sus recomendaciones;

j)

Establecer comisiones técnicas de conformidad con las disposiciones

del artículo 19; definir sus atribuciones, coordinar sus actividades y

examinar sus recomendaciones;

k)

Fijar la sede de la Secretaría de la Organización;

l)

Adoptar toda otra medida susceptible de servir a las finalidades de la Organización.

ARTICULO 8

Ejecución de las decisiones del Congreso

a)

Los miembros deben hacer todos los esfuerzos posibles para poner en ejecución las decisiones del Congreso;

b)

Sin embargo, si a un miembro le resulta imposible poner en vigor

cualquier estipulación de una resolución técnica adoptada por el

Congreso, dicho miembro debe indicar al secretario general de la

Organización si su incapacidad es provisional o definitiva, así como

las razones que son causa de la misma.

ARTICULO 9

Reuniones

Las reuniones del Congreso se convocan por decisión del Congreso o del

Comité Ejecutivo, a intervalos que no excedan de cuatro años.

ARTICULO 10

Voto

a)

Cada miembro del Congreso dispone de un voto en las decisiones del

Congreso; sin embargo, sólo los miembros de la Organización que son los

Estados especificados en los incisos a), b) y c) del artículo 3 de la

presente Convención (llamados en adelante miembros que son Estados

tienen el derecho de votar sobre los siguientes tópicos:

1° Modificación o interpretación de la presente Convención, o propuestas para una nueva Convención;

2° Cuestiones relativas a los miembros de la Organización;

3° Relaciones con las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;

4° Elección del presidente y vicepresidente de la Organización, y de

los miembros del Comité Ejecutivo que no sean los presidentes y

vicepresidentes de las Asociaciones Regionales;

b)

Las decisiones del Congreso se adoptan con la mayoría de las dos

terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra, salvo en lo

relativo a la elección para cualquier cargo en la Organización, que se

hace por simple mayoría de votos. Sin embargo, las disposiciones del

presente inciso no se aplican a las decisiones adoptadas en virtud de

los artículos 3, 25, 26 y 28 de la presente Convención.

ARTICULO 11

Quórum

La presencia de la mayoría de los miembros es necesaria para que haya

quórum en las reuniones del Congreso. Para las reuniones del Congreso

en que se toman decisiones sobre los tópicos enumerados en el inciso a)

del artículo 10 es necesaria la presencia de la mayoría de los miembros

que son Estados para que haya quórum.

ARTICULO 12

Primera reunión del Congreso

La primera reunión del Congreso será convocada por el presidente del

Comité Meteorológico Internacional de la Organización Meteorológica

Internacional tan pronto como sea posible después de la entrada en

vigor de la presente Convención.

PARTE VII

El Comité Ejecutivo

ARTICULO 13

Composición

El Comité Ejecutivo está compuesto por:

a)

El presidente y vicepresidente de la Organización;

b)

Los presidentes de las Asociaciones Regionales y las Comisiones

Técnicas en las Regionales o, en caso que algunos presidentes no

pudiesen estar presentes, sus suplentes, tal como lo establece el

reglamento general;

c)

Los directores de los Servicios Meteorológicos de los miembros de la

Organización o sus suplentes, en número igual al de las regiones, bajo

reserva de que ninguna región pueda contar con más de una tercera parte

de los miembros del Comité Ejecutivo, inclusive el presidente y los

vicepresidentes de la Organización.

ARTICULO 14

Funciones

El Comité Ejecutivo es el órgano ejecutivo del Congreso y sus funciones consisten en:

a)

Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Congreso;

b)

Adoptar resoluciones que emanen de recomendaciones de las Comisiones

Técnicas sobre cuestiones urgentes relativas a los reglamentos

técnicos, bajo reserva de que se permita a toda Asociación Regional

interesada expresar su aprobación o desaprobación con

anterioridad a la adopción de dichas resoluciones por el Comité

Ejecutivo;

c)

Suministrar informes y opiniones de orden técnico, y toda la asistencia técnica posible en materia de la meteorología;

d)

Estudiar toda cuestión de interés para la meteorología internacional

y el funcionamiento de los servicios meteorológicos, y hacer

recomendaciones relativas a la misma;

e)

Preparar el temario del Congreso y guiar las Asociaciones Regionales

y las Comisiones Técnicas en la preparación del programa de sus

trabajos;

f)

Presentar un informe sobre sus actividades en cada sesión del Congreso;

g)

Administrar las finanzas de la Organización de conformidad con las disposiciones de la Parte XI de la presente Convención;

h)

Asegurar todas las demás funciones que pudiesen serle confiadas por el Congreso o la presente Convención.

ARTICULO 15

Reuniones

El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez por año. El

presidente de la Organización fija la fecha y lugar de reunión,

teniendo en cuenta la opinión de los demás miembros del Comité.

ARTICULO 16

Voto

Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptan por mayoría de las dos

terceras partes de los votos emitidos en favor y en contra. Cada

miembro del Comité Ejecutivo dispone de un solo voto, aunque sea

miembro por más de un concepto.

ARTICULO 17

Quórum

La presencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo constituyen quórum.

PARTE VIII

Asociaciones Regionales

ARTICULO 18

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