INMUEBLES

Rango Ley
Publicación 1950-10-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 14.005

Se establecen normas para la venta de Inmuebles fraccionados en lotes y a plazos

Sancionada: Setiembre 30-1950

Promulgada: Octubre 12-1950

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º - Los contratos que

tengan por objeto la venta de inmuebles fraccionados en lotes, cuyo

precio haya de ser satisfecho por cuotas periódicas, quedan sometidos,

como forma esencial para su validez a las condiciones y requisitos

establecidos en la presente ley cuando la escritura traslativa de

dominio no se otorgue de inmediato.

ARTICULO 2º- El propietario de

inmueble que desee venderlo en la forma prevista en el artículo

anterior hará anotar en el Registro Público Inmobiliario que

corresponda a la ubicación del bien, su declaración de voluntad de

proceder a la venta en tal forma, acompañando a la vez un certificado

de escribano de registro sobre la legitimidad extrínseca del título y

un plano de subdivisión con los recaudos que establezcan las

reglamentaciones respectivas.

ARTICULO 3º- La

anotación a que se refiere el artículo precedente, sólo procederá si el

inmueble estuviere libre de todo gravamen y su propietario en

condiciones para disponer.

Si el bien estuviere hipotecado, podrá efectuarse la anotación siempre

que el acreedor o los acreedores acepten la división de la deuda en los

diferentes lotes, o cuando fueren compelidos judicialmente a ella. La

división de la deuda extingue el derecho del acreedor o los acreedores

a perseguir el pago del crédito contra la totalidad del inmueble.

ARTICULO 4º- Celebrado

el contrato y dentro de los seis días de su fecha, deberá proceder a la

anotación preventiva del instrumento que entregue el vendedor al

comprador, en el Registro Público Inmobiliario. Este plazo podrá

ser extendido por los reglamentos en razón de la distancia, no pudiendo

exceder de treinta días.

Dicho instrumento deberá contener:

a)

Nombre y apellido de los contratantes, nacionalidad, estado civil, edad, fecha y lugar en que se otorgue;

b)

Individualización del bien con referencia al plano de loteo, su ubicación, superficie, límites y mejoras existentes;

c)

Precio de venta, forma de pago e intereses convenidos;

d)

Correlación del título del vendedor y el de su antecesor en el dominio;

e)

Especificación de los gravámenes que afecten el inmueble, con mención de los informes oficiales que los certifiquen.

ARTICULO 5º - La reinscripción

del inmueble de acuerdo al artículo 2º, inhibe al propietario para su

enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso

de desistimiento expresado por escrito ante el Registro Público

Inmobiliario.

ARTICULO 6º - En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:

1º) El comprador que tuviere instrumento inscripto será preferido a

cualquier acreedor para la escrituración de la fracción adquirida;

2º) Los embargos e inhibiciones contra el vendedor, ulteriores a la

fecha del otorgamiento del instrumento prenotado, sólo podrán hacerse

efectivos sobre las cuotas impagas.

ARTICULO 7º -El comprador

podrá reclamar la escrituración después de haber satisfecho el

veinticinco por ciento del precio, siendo esa facultad irrenunciable y

nula toda cláusula en contrario, pudiendo el vendedor exigir garantía

hipotecaria por el saldo de precio.

ARTICULO 8º - El pacto

comisorio por falta de pago, no podrá hacerse valer después que el

adquirente haya abonado la parte de precio que se establece en el

artículo anterior, o haya realizado construcciones equivalentes al

cincuenta por ciento del precio de compra.

ARTICULO 9º - El comprador podrá abonar la totalidad de la deuda o pagar cuotas con anticipación al vencimiento de los plazos convenidos.

ARTICULO 10.- El comprador que transfiera el contrato deberá anotar esta transferencia en el Registro Público Inmobiliario.

ARTICULO 11. - La presente ley es complementaria del Código Civil y comenzará a regir a contar de los sesena días de su promulgación.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los

30 de setiembre del Año del Libertador General San Martin, 1950.

J.H. QUIJANO

H.J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 14.005-

J.H. QUIJANO H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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