ZONAS DE FRONTERAS

Rango Ley
Publicación 1951-07-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 14.027

Promúlgase la ley que establece obligaciones a propietarios u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras.

Sancionada: 13/6/51

Promulgada: 4/7/51

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Los propietarios

u ocupantes de inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación,

deberán permitir a la Policía Federal, Gendarmería Nacional,

Subprefectura Marítima, o a las autoridades que determine la Comisión

Nacional de Zonas de Seguridad, el franco acceso a los puntos de

comunicación internacional existentes en sus respectivos inmuebles,

como asimismo, el libre desplazamiento de aquellas a lo largo de la

frontera.

ARTICULO 2° — Los propietarios

u ocupantes de los inmuebles limítrofes a las fronteras de la Nación,

deberán consentir la instalación en sus inmbuebles de los destacamentos

que las autoridades mencionadas en el artículo anterior consideren

indispensables para la vigilancia de los pasos no habilitados al

tránsito internacional existentes en los mismos. Las disposiciones del

presente artículo deberán ser entendidas sin menoscabo de las

indemnizaciones de carácter civil que pudieran resultar en favor de los

particulares, por daños y perjuicios.

ARTICULO 3°— Los propietarios u

ocupantes de los inmuebles limítrofes, deberán denunciar a la más

cercana de las autoridades mencionadas en el artículo 1° los pasos no

habilitados al tránsito internacional existentes dentro o en el límite

de sus inmuebles. La denuncia deberá efectuarse en un plazo de treinta

días desde la fecha de la promulgación de la presente ley o, en su

caso, desde que se tenga conocimiento de la existencia de los pasos no

habilitados al tránsito internacional.

ARTICULO 4° — Las personas

mencionadas en los artículos anteriores deberán denunciar, asimismo,

inmediatamente, a la autoridad nacional más cercana, todo movimiento de

personas, ganado, mercadería, etc., que se realice hacia o por pasos

fronterizos no habilitados dentro de sus respectivos inmuebles. El

incumplimeinto de las obligaciones establecidas en los artículos 3° y

4° de esta ley hará pasible a pena de arresto hasta 30 días o a una

multa de cien a diez mil pesos moneda nacional, que se aplicará por las

autoridades que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad designe,

conforme al procedimiento previsto en el libro cuarto, sección primera,

título segundo del Código de Procedimientos en lo Criminal y

Correccional para la Justicia Federal, con recurso de apelación para

ante el Juez Nacional de la respectiva jurisdicción.

ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de junio de 1951.

**J. H.

QUIJANO

H. J. CAMPORA**

Alberto H.

Reales

Rafael V. González

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