CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
**CODIGO DE JUSTICIA
MILITAR**
INDICE TEMATICO
[Sanción
Ley 14029](#66)**TRATADO PRIMERO-
ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES**
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
arts.1 a 8
TRIBUNALES
MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
arts.9 a 29
TRIBUNALES
MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
arts.30 a 46
[Título
IV](#4)
FUNCIONARIOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR
arts.47 a
100bis
EXCUSACIONES
arts.101 a 107
JURISDICCION Y COMPETENCIA DE
LOS TRIBUNALES MILITARES
arts.108
a 115
[Título
VII](#7)
COMPETENCIA EN CASO DE
COPARTICIPACION
arts.116
a 119
[Título
VIII](#8)
COMPETENCIA EJECUTIVA
art.120
[Título
IX](#9)
COMPETENCIA EN TIEMPO DE PAZ
arts.121
a 122
[Título
X](#10)
COMPETENCIA EN TIEMPO DE
GUERRA Y BANDOS
arts.123
a 139
**TRATADO SEGUNDO -
PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES**
LIBRO I - NORMAS GENERALES
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
arts.140 a 149
CUESTIONES DE
COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES
arts.150 a 159
NOTIFICACIONES,
CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
arts.160 a 170
[Título
IV](#14)
REBELDIA DEL IMPUTADO
arts.
171 a 176
LIBRO II - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN TIEMPO DE PAZSECCION I - SUMARIO
AUTORIDADES QUE LO
ORDENAN, OBJETO Y DURACION
arts.177 a 186
DENUNCIA
arts.187 a 195
PREVENCION
arts.196 a 200
SECCION II - INSTRUCCION
DISPOSICIONES
GENERALES
arts.201 a 216
COMPROBACION DEL
HECHO
arts.217 a 226
DECLARACIONES
arts.227 a
252BIS
[Título
IV](#21)
TESTIGOS
arts.253
a 288
[Título
V](#22)
EXAMEN PERICIAL
arts.289
a 304
[Título
VI](#23)
PRUEBA DE DOCUMENTOS
arts.305
a 308
[Título
VII](#24)
DETENCION Y PRISION PREVENTIVA
arts.309
a 318
[Título
VIII](#25)
MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS
BIENES DEL PROCESADO
arts.319
a 324
[Título
IX](#26)
SUELDO DE LOS PROCESADOS
arts.325
a 326
[Título
X](#27)
CONCLUSION DEL SUMARIO
arts.327
a 335
[Título
XI](#28)
SOBRESEIMIENTO
arts.336
a 342
SECCION III - PLENARIO
PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA
PERMANENTE
[Título
I](#29)
DISPOSICIONES PRELIMINARES
arts.343 a 346
[Título
II](#30)
EXCEPCIONES
arts.347 a 354
[Título
III](#31)
PRUEBA
arts.355 a 359
[Título
IV](#32)
ACUSACION
arts.360 a 362
[Título
V](#33)
DEFENSA
arts.363 a 370
[Título
VI](#34)
VISTA DE CAUSA
arts.371 a 387
[Título
VII](#35)
DELIBERACION Y SENTENCIA
arts.388 a 405
[Título
VIII](#36)
SESIONES
arts.406 a 416
[PARTE
SEGUNDA - PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES](#37)
[PARTE
TERCERA - RECURSOS](#38)
[SECCION
IV - PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO](#39)
[SECCION V - EJECUCION DE
SENTENCIAS](#40)
[SECCION VI - AMNISTIA,
INDULTO Y CONMUTACION](#41)
LIBRO
III - PROCESIMIENTO EXTRAORDINARIO
[SECCION
I PROCEDIMIENTO EN TIEMPO DE GUERRA](#42)
[SECCION
II - JUICIO SUMARIO EN TIEMPO DE PAZ](#43)
[SECCION
III - PROCEDIMIENTO ANTE LOS COMISARIOS DE POLICIA DE
LAS FUERZAS ARMADAS](#44)
**TRATADO TERCERO -
PENALIDAD**
LIBRO I - INFRACCIONES Y PENAS EN GENERAL
DELITOS Y FALTAS
arts.508 a 527
[Título
II](#46)
PENAS
arts.528
a 620
LIBRO II - INFRACCIONES MILITARES EN PARTICULAR
DELITOS CONTRA LA LEALTAD DE LA NACION
arts.621 a 641
[Título
II](#48)
DELITOS CONTRA LOS PODERES
PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
arts.642
a 655
[Título
III](#49)
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA
arts.656
a 701
[Título
IV](#50)
INFRACCIONES EN EL DESEMPEÑO
DE CARGOS
arts.702
a 707
[Título
V](#51)
INFRACCIONES CONTRA EL SERVICIO
arts.
708 a 757
[Título
VI](#52)
DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR
arts.758
a 771
[Título
VII](#53)
INFIDELIDAD EN EL SERVICIO
arts.772
a 780
[Título
VIII](#54)
INFRACCIONES REFERENTES A
EMBARCACIONES Y AERONAVES
arts.781
a 811
[Título
IX](#55)
INFRACCIONES COMETIDAS POR
PERSONAL CIVIL DE BUQUES O AERONAVES MERCANTES
arts.812
a 819
[Título
X](#56)
MUTILACIONES Y SUSTRACCION AL
SERVICIO
art.820
[Título
X bis](#57)
INFRACCIONES A LA CONVOCATORIA
arts.820bis
a 820ter
[Título
XI](#58)
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
arts.821
a 831
[Título
XII](#59)
DELITOS EN EL DESEMPEÑO DE
CARGOS
arts.832
a 838
[Título
XIII](#60)
OMISIONES, DEFRAUDACIONES Y
MALVERSACIONES EN LA ADMINISTRACION MILITAR
arts.839
a 850
[Título
XIV](#61)
FALSEDADES
arts.851
a 859
[Título
XV](#62)
EVASION DE PRESOS Y DE
PRISIONEROS
arts.860
a 866
[Título
XVI](#63)
DELITOS COMETIDOS POR
PRISIONEROS DE GUERRA
arts.867
a 869
[Título
XVII](#64)
DELITOS COMUNES
arts.870
a 871
[Título
final](#65)
ACLARACIONES PARA LA
APLICACION DE ESTE CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
arts.872
a 888
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1° –Téngase por ley de
la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyectado por el
Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el
mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos
Técnicos del Senado de la Nación y las modificaciones propuestas
también por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Defensa
Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto
definitivo va anexo a la presente ley.
El nuevo código entrará en vigor una vez promulgado
y publicado, con la limitación que establece el artículo 985 del mismo
en lo que respecta a su aplicación.
ARTICULO 2° –Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 4 de julio de 1951.
A. TEISAIRE – H.J. CAMPORA – Alberto H. Reales –
Rafael V. González
Buenos Aires, 16 de julio de 1951
POR TANTO
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y
archívese.
PERON – Humberto Sosa Molina – Franklin Lucero –
Enrique B. García – Cesar R. Ojeda.
DECRETO N° 13.764
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
TRATADO PRIMERO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
TITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1° – La jurisdicción militar,
establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce
por los tribunales y autoridades militares que este código determina.
Art. 2° – Los tribunales militares no podrán aplicar
otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás
leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los
casos que el mismo determina.
Art. 3° – Ningún militar puede eximirse de
desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la
ley enumera.
Art. 4° – Los miembros de los tribunales militares
no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de
justicia, sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.
Son comisiones incompatibles las que impiden el
ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones
judiciales.
Art. 5° – Siempre que un miembro de un tribunal
militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por
alguna de las causales previstas por este código, será inmediatamente
reemplazado en la misma forma de su designación.
Art. 6° – Todos los que intervengan en el ejercicio
de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la
no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el Presidente
de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía
disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos
por esta ley.
Art. 7° – Los militares de los servicios generales o
sus equivalentes, pueden desempeñar los cargos de la justicia militar,
en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo.
Los militares en retiro, pueden desempeñar los
cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas.
Art. 8° – El tratamiento de los consejos de guerra
es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones,
e idénticos derechos, honores y prerrogativas.
TITULO II
Tribunales militares en tiempo de paz
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 9° – La jurisdicción militar en tiempo de paz
se ejerce:
1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;
2° Por los consejos de guerra permanentes;
3° Por los consejos de guerra especiales, en los
casos del artículo 45;
4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades
que determinan las leyes militares.
CAPITULO II
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
(Nota Infoleg: Por art. 10 de la[*Ley
N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/5/1984, se dispone que el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas conocerá, mediante el procedimiento sumario, en tiempo de paz
de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma
en los supuestos contemplados en la misma. Vigencia: a partir del día
de su publicación.)*
Art. 10. – El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Nación; tendrá su
asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare
el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11. – El tribunal se compondrá de nueve
miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de
comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las
instituciones armadas.
Art. 12. – Los vocales del Consejo Supremo,
provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales
generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos
de la aeronáutica.
Los vocales letrados, provenientes uno del ejército,
uno de la marina y uno de la aeronáutica, tendrán la mayor jerarquía
prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes
orgánicas.
Art. 13. – Corresponderá la presidencia al vocal
combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al
más antiguo.
En ausencia o impedimento accidental del presidente
del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando
que le siga, en las mismas condiciones.
Los suplentes serán designados por sorteo de la
lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la
ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su
asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles
entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o
en la más próxima.
Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido
para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse
tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido por un auditor de la
mayor graduación, de los cuadros respectivos.
Si los tres vocales letrados se hallaren
imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro,
uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo
precedente.
Art. 14. – Los miembros del Consejo Supremo serán
nombrados por el Presidente de la Nación; durarán seis años en sus
cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el
consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente
del tribunal.
Art. 15. – En caso de impedimento o ausencia de
alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar
sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro,
cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se
tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere
corresponder al hecho imputado.
Art. 16. – El Consejo Supremo depende del Ministerio
de Defensa Nacional, y se entiende, además, directamente, con los otros
ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones.
Art. 17. – El Poder Ejecutivo establecerá la
jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la
justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de
los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor
general.
CAPITULO III
Consejos de guerra permanentes
Art. 18. – El Presidente de la Nación creará los
consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial.
Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas dependerán
del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se
entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren
por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio
respectivo.
Estos consejos son de dos órdenes:
1° Para jefes y oficiales subalternos;
2° Para suboficiales, clases y tropa.
Art. 19. – Los consejos de guerra para jefes y
oficiales subalternos estarán constituidos por oficiales de los cuerpos
combatientes o de comando, serán presididos por un general de división
o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de
grado de coronel o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos
fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales
pertenecerán en número igual a cada una de ellas.
Art. 20. – Los consejos de guerra para suboficiales,
clases y tropa estarán constituidos por oficiales de los cuerpos
combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente
coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado
de teniente coronel o mayor o sus equivalentes: en el caso de que estos
consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales
pertenecerán en número igual a cada una de ellas.
Art. 21. – La presidencia de los consejos de guerra
comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente por militares
de las respectivas instituciones armadas.
Art. 22. – Cuando los consejos de guerra deban
juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el
vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la
institución de que se trate, debiendo, ser el reemplazante, por lo
menos, de grado igual al del imputado.
Art. 23. – Los presidentes y vocales de los consejos
de guerra serán nombrados por el Presidente de la Nación, y durarán
cuatro años en el cargo.
La renovación de los vocales se efectuará cada dos
años, debiendo cesar en ellas, por lo menos, uno de cada institución en
los comunes.
Para la primera renovación se efectuará un sorteo,
en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y
comunicación a los respectivos ministerios.
Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo
el orden en que los miembros hayan sido incorporados.
Si un miembro cesase antes de la expiración del
período para el que fue nombrado, el reemplazante sólo durará lo que
restare de aquél.
Art. 24. – Si se produjere la situación prevista en
el segundo párrafo del artículo 13, el reemplazo se efectuará siguiendo
el procedimiento allí establecido.
Art. 25. – En caso de impedimento o ausencia de
alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar
sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro
cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte.
Art. 26. – Los suplentes de vocales se sortearán
entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados
establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios
militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los
correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales
superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar
esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere
en ella se hará saber de inmediato al consejo a que interesare.
La Dirección General de Gendarmería Nacional y las
de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción
militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales
entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal
suplente a que se refiere el artículo 22.
Art. 27. – Los consejos de guerra se reunirán en
acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán por objeto
resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los
reglamentos determinen.
Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la
sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en
que se haya hecho la discusión pública de la causa.
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