CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Rango Ley
Publicación 1951-08-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 2
Historial de reformas JSON API

**CODIGO DE JUSTICIA

MILITAR**

INDICE TEMATICO

[Sanción

Ley 14029](#66)**TRATADO PRIMERO-

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES**

Título I

DISPOSICIONES

PRELIMINARES

arts.1 a 8

Título II

TRIBUNALES

MILITARES EN TIEMPO DE PAZ

arts.9 a 29

Título III

TRIBUNALES

MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA

arts.30 a 46

[Título

IV](#4)

FUNCIONARIOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR

arts.47 a

100bis

Título V

EXCUSACIONES

arts.101 a 107

Título VI

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE

LOS TRIBUNALES MILITARES

arts.108

a 115

[Título

VII](#7)

COMPETENCIA EN CASO DE

COPARTICIPACION

arts.116

a 119

[Título

VIII](#8)

COMPETENCIA EJECUTIVA

art.120

[Título

IX](#9)

COMPETENCIA EN TIEMPO DE PAZ

arts.121

a 122

[Título

X](#10)

COMPETENCIA EN TIEMPO DE

GUERRA Y BANDOS

arts.123

a 139

**TRATADO SEGUNDO -

PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES**

LIBRO I - NORMAS GENERALES

Título I

DISPOSICIONES

PRELIMINARES

arts.140 a 149

Título II

CUESTIONES DE

COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES

arts.150 a 159

Título III

NOTIFICACIONES,

CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

arts.160 a 170

[Título

IV](#14)

REBELDIA DEL IMPUTADO

arts.

171 a 176

LIBRO II - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN TIEMPO DE PAZSECCION I - SUMARIO

Título I

AUTORIDADES QUE LO

ORDENAN, OBJETO Y DURACION

arts.177 a 186

Título II

DENUNCIA

arts.187 a 195

Título III

PREVENCION

arts.196 a 200

SECCION II - INSTRUCCION

Título I

DISPOSICIONES

GENERALES

arts.201 a 216

Título II

COMPROBACION DEL

HECHO

arts.217 a 226

Título III

DECLARACIONES

arts.227 a

252BIS

[Título

IV](#21)

TESTIGOS

arts.253

a 288

[Título

V](#22)

EXAMEN PERICIAL

arts.289

a 304

[Título

VI](#23)

PRUEBA DE DOCUMENTOS

arts.305

a 308

[Título

VII](#24)

DETENCION Y PRISION PREVENTIVA

arts.309

a 318

[Título

VIII](#25)

MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS

BIENES DEL PROCESADO

arts.319

a 324

[Título

IX](#26)

SUELDO DE LOS PROCESADOS

arts.325

a 326

[Título

X](#27)

CONCLUSION DEL SUMARIO

arts.327

a 335

[Título

XI](#28)

SOBRESEIMIENTO

arts.336

a 342

SECCION III - PLENARIO

PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA

PERMANENTE

[Título

I](#29)

DISPOSICIONES PRELIMINARES

arts.343 a 346

[Título

II](#30)

EXCEPCIONES

arts.347 a 354

[Título

III](#31)

PRUEBA

arts.355 a 359

[Título

IV](#32)

ACUSACION

arts.360 a 362

[Título

V](#33)

DEFENSA

arts.363 a 370

[Título

VI](#34)

VISTA DE CAUSA

arts.371 a 387

[Título

VII](#35)

DELIBERACION Y SENTENCIA

arts.388 a 405

[Título

VIII](#36)

SESIONES

arts.406 a 416

[PARTE

SEGUNDA - PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES](#37)

[PARTE

TERCERA - RECURSOS](#38)

[SECCION

IV - PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO](#39)

[SECCION V - EJECUCION DE

SENTENCIAS](#40)

[SECCION VI - AMNISTIA,

INDULTO Y CONMUTACION](#41)

LIBRO

III - PROCESIMIENTO EXTRAORDINARIO

[SECCION

I PROCEDIMIENTO EN TIEMPO DE GUERRA](#42)

[SECCION

II - JUICIO SUMARIO EN TIEMPO DE PAZ](#43)

[SECCION

III - PROCEDIMIENTO ANTE LOS COMISARIOS DE POLICIA DE

LAS FUERZAS ARMADAS](#44)

**TRATADO TERCERO -

PENALIDAD**

LIBRO I - INFRACCIONES Y PENAS EN GENERAL

Título I

DELITOS Y FALTAS

arts.508 a 527

[Título

II](#46)

PENAS

arts.528

a 620

LIBRO II - INFRACCIONES MILITARES EN PARTICULAR

Título I

DELITOS CONTRA LA LEALTAD DE LA NACION

arts.621 a 641

[Título

II](#48)

DELITOS CONTRA LOS PODERES

PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

arts.642

a 655

[Título

III](#49)

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA

arts.656

a 701

[Título

IV](#50)

INFRACCIONES EN EL DESEMPEÑO

DE CARGOS

arts.702

a 707

[Título

V](#51)

INFRACCIONES CONTRA EL SERVICIO

arts.

708 a 757

[Título

VI](#52)

DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR

arts.758

a 771

[Título

VII](#53)

INFIDELIDAD EN EL SERVICIO

arts.772

a 780

[Título

VIII](#54)

INFRACCIONES REFERENTES A

EMBARCACIONES Y AERONAVES

arts.781

a 811

[Título

IX](#55)

INFRACCIONES COMETIDAS POR

PERSONAL CIVIL DE BUQUES O AERONAVES MERCANTES

arts.812

a 819

[Título

X](#56)

MUTILACIONES Y SUSTRACCION AL

SERVICIO

art.820

[Título

X bis](#57)

INFRACCIONES A LA CONVOCATORIA

arts.820bis

a 820ter

[Título

XI](#58)

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

arts.821

a 831

[Título

XII](#59)

DELITOS EN EL DESEMPEÑO DE

CARGOS

arts.832

a 838

[Título

XIII](#60)

OMISIONES, DEFRAUDACIONES Y

MALVERSACIONES EN LA ADMINISTRACION MILITAR

arts.839

a 850

[Título

XIV](#61)

FALSEDADES

arts.851

a 859

[Título

XV](#62)

EVASION DE PRESOS Y DE

PRISIONEROS

arts.860

a 866

[Título

XVI](#63)

DELITOS COMETIDOS POR

PRISIONEROS DE GUERRA

arts.867

a 869

[Título

XVII](#64)

DELITOS COMUNES

arts.870

a 871

[Título

final](#65)

ACLARACIONES PARA LA

APLICACION DE ESTE CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

arts.872

a 888

ANTECEDENTES NORMATIVOS

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° –Téngase por ley de

la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyectado por el

Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el

mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos

Técnicos del Senado de la Nación y las modificaciones propuestas

también por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Defensa

Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto

definitivo va anexo a la presente ley.

El nuevo código entrará en vigor una vez promulgado

y publicado, con la limitación que establece el artículo 985 del mismo

en lo que respecta a su aplicación.

ARTICULO 2° –Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a 4 de julio de 1951.

A. TEISAIRE – H.J. CAMPORA – Alberto H. Reales –

Rafael V. González

Buenos Aires, 16 de julio de 1951

POR TANTO

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y

archívese.

PERON – Humberto Sosa Molina – Franklin Lucero –

Enrique B. García – Cesar R. Ojeda.

DECRETO N° 13.764

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

TRATADO PRIMERO

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES

TITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1° – La jurisdicción militar,

establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce

por los tribunales y autoridades militares que este código determina.

Art. 2° – Los tribunales militares no podrán aplicar

otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás

leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los

casos que el mismo determina.

Art. 3° – Ningún militar puede eximirse de

desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la

ley enumera.

Art. 4° – Los miembros de los tribunales militares

no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de

justicia, sino por motivos urgentes en tiempos de guerra.

Son comisiones incompatibles las que impiden el

ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones

judiciales.

Art. 5° – Siempre que un miembro de un tribunal

militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por

alguna de las causales previstas por este código, será inmediatamente

reemplazado en la misma forma de su designación.

Art. 6° – Todos los que intervengan en el ejercicio

de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la

no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el Presidente

de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía

disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos

por esta ley.

Art. 7° – Los militares de los servicios generales o

sus equivalentes, pueden desempeñar los cargos de la justicia militar,

en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo.

Los militares en retiro, pueden desempeñar los

cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas.

Art. 8° – El tratamiento de los consejos de guerra

es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones,

e idénticos derechos, honores y prerrogativas.

TITULO II

Tribunales militares en tiempo de paz

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 9° – La jurisdicción militar en tiempo de paz

se ejerce:

1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;

2° Por los consejos de guerra permanentes;

3° Por los consejos de guerra especiales, en los

casos del artículo 45;

4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades

que determinan las leyes militares.

CAPITULO II

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

(Nota Infoleg: Por art. 10 de la[*Ley

N° 23.049](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28157)B.O. 15/5/1984, se dispone que el Consejo Supremo de las Fuerzas

Armadas conocerá, mediante el procedimiento sumario, en tiempo de paz

de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma

en los supuestos contemplados en la misma. Vigencia: a partir del día

de su publicación.)*

Art. 10. – El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas

ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Nación; tendrá su

asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare

el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11. – El tribunal se compondrá de nueve

miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de

comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las

instituciones armadas.

Art. 12. – Los vocales del Consejo Supremo,

provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales

generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos

de la aeronáutica.

Los vocales letrados, provenientes uno del ejército,

uno de la marina y uno de la aeronáutica, tendrán la mayor jerarquía

prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes

orgánicas.

Art. 13. – Corresponderá la presidencia al vocal

combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al

más antiguo.

En ausencia o impedimento accidental del presidente

del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando

que le siga, en las mismas condiciones.

Los suplentes serán designados por sorteo de la

lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la

ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su

asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles

entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o

en la más próxima.

Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido

para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse

tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido por un auditor de la

mayor graduación, de los cuadros respectivos.

Si los tres vocales letrados se hallaren

imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro,

uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo

precedente.

Art. 14. – Los miembros del Consejo Supremo serán

nombrados por el Presidente de la Nación; durarán seis años en sus

cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el

consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente

del tribunal.

Art. 15. – En caso de impedimento o ausencia de

alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar

sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro,

cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se

tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere

corresponder al hecho imputado.

Art. 16. – El Consejo Supremo depende del Ministerio

de Defensa Nacional, y se entiende, además, directamente, con los otros

ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones.

Art. 17. – El Poder Ejecutivo establecerá la

jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la

justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de

los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor

general.

CAPITULO III

Consejos de guerra permanentes

Art. 18. – El Presidente de la Nación creará los

consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial.

Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas dependerán

del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se

entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren

por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio

respectivo.

Estos consejos son de dos órdenes:

1° Para jefes y oficiales subalternos;

2° Para suboficiales, clases y tropa.

Art. 19. – Los consejos de guerra para jefes y

oficiales subalternos estarán constituidos por oficiales de los cuerpos

combatientes o de comando, serán presididos por un general de división

o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de

grado de coronel o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos

fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales

pertenecerán en número igual a cada una de ellas.

Art. 20. – Los consejos de guerra para suboficiales,

clases y tropa estarán constituidos por oficiales de los cuerpos

combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente

coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado

de teniente coronel o mayor o sus equivalentes: en el caso de que estos

consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales

pertenecerán en número igual a cada una de ellas.

Art. 21. – La presidencia de los consejos de guerra

comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente por militares

de las respectivas instituciones armadas.

Art. 22. – Cuando los consejos de guerra deban

juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el

vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la

institución de que se trate, debiendo, ser el reemplazante, por lo

menos, de grado igual al del imputado.

Art. 23. – Los presidentes y vocales de los consejos

de guerra serán nombrados por el Presidente de la Nación, y durarán

cuatro años en el cargo.

La renovación de los vocales se efectuará cada dos

años, debiendo cesar en ellas, por lo menos, uno de cada institución en

los comunes.

Para la primera renovación se efectuará un sorteo,

en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y

comunicación a los respectivos ministerios.

Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo

el orden en que los miembros hayan sido incorporados.

Si un miembro cesase antes de la expiración del

período para el que fue nombrado, el reemplazante sólo durará lo que

restare de aquél.

Art. 24. – Si se produjere la situación prevista en

el segundo párrafo del artículo 13, el reemplazo se efectuará siguiendo

el procedimiento allí establecido.

Art. 25. – En caso de impedimento o ausencia de

alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar

sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro

cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte.

Art. 26. – Los suplentes de vocales se sortearán

entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados

establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios

militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los

correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales

superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar

esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere

en ella se hará saber de inmediato al consejo a que interesare.

La Dirección General de Gendarmería Nacional y las

de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción

militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales

entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal

suplente a que se refiere el artículo 22.

Art. 27. – Los consejos de guerra se reunirán en

acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán por objeto

resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los

reglamentos determinen.

Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la

sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en

que se haya hecho la discusión pública de la causa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.