LEY ELECTORAL
REGIMEN ELECTORAL
LEY N° 14.032
PRIMERA PARTE
CUERPO ELECTORAL
TITULO I
Constitución
Artículo 1º — Constituyen el cuerpo electoral de la Nación, sin distinción de sexos:
1º Los argentinos nativos y por opción, mayores de 18 años;
2º Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de 5 años
de adquirida la nacionalidad. El plazo de 5 años no se exigirá a los
extranjeros que hubieren obtenido su carta de ciudadanía con
anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1949.
Art. 2º — La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba
exclusivamente por el registro electoral, formado de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Art. 3º — Serán excluidos del cuerpo electoral:
1º a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que, aun cuando no
hubieran sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;
Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;
2º a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los agentes de las policías armadas de la Nación y las provincias;
Los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad;
3º a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;
Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y
provinciales de juegos prohibidos, por el término de 3 años y en caso
de reincidencia por 6 años;
Los condenados por delito de deserción calificada, por el doble término de la condena;
Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan
cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;
Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o hasta que se opere la prescripción;
Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por delitos que
merezcan pena privativa de libertad superior a 3 años, por el término
de 3 años a partir del último sobreseimiento;
Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por el delito
previsto en el artículo 17 de la ley 12.331, por el término de 5 años a
partir del último sobreseimiento;
Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Art. 4º — El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de
la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Los
condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación. La
condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la
inhabilitación.
Las inhabilitaciones se investigarán en juicio sumario, de oficio, por
el juez electoral o por querella fiscal o por denuncia de cualquier
elector.
Art. 5º — La rehabilitación no podrá hacerse de oficio, sino a
instancia del elector interesado, por resolución fundada del juez
electoral y en juicio sumario
La rehabilitación de los condenados por apropiación indebida o
defraudación de caudales públicos o de bienes de menores, o incapaces,
cuya tutela o cúratela hubiesen ejercido, no podrá acordarse hasta
tanto no restituyan los bienes objeto del delito.
TITULO II
Registro electoral
CAPÍTULO I
Formación de los ficheros
Art. 6º — A los fines de la formación y fiscalización del registro
nacional de electores, se organizarán' y mantendrán al día en forma
permanente los siguientes ficheros:
1º De futuros electores;
2º De electores de distrito;
3º Nacional de electores.
Art. 7º — El fichero de futuros electores será llevado por el Registro
Nacional de las Personas, y contendrá las fichas electorales de los
argentinos naturalizados con menos de 5 años de ejercicio de la
ciudadanía. Se organizará en dos grandes divisiones, según el sexo de
los electores, y dentro de cada división se clasificará en tres
subdivisiones:
1º Por orden alfabético;
2º Por orden numérico de matrícula;
3º Por orden de fecha en que cumplan los 5 años de haber obtenido la naturalización, y, dentro de ésta, por orden alfabético.
Art. 8º—En cada secretaría electoral se organizará el fichero de
electores del distrito, que contendrá las fichas de todos los electores
con domicilio en la jurisdicción. El fichero tendrá dos grandes
divisiones, según el sexo de los electores y dentro de cada una de
ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
1º Por orden alfabético;
2º Por orden numérico de matrícula individual;
3º Por demarcaciones electorales, conforme a lo establecido por el artículo 33 de esta ley, o sea:
En secciones electorales;
En circuitos y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético;
En colegios electorales, y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético.
Art. 9º—El fichero nacional de electores será organizado por el juez
electoral de la Capital de la Nación y contendrá las copias de las
fichas de todos los electores del país, clasificadas en dos grandes
divisiones, según el sexo del elector, y dentro de cada una de ellas en
dos subdivisiones:
1º Por orden alfabético de todos los inscritos, sin apartarlos por demarcaciones territoriales;
2º Por orden numérico de matrícula.
Art. 10. — Los ficheros se formarán sobre la base de las constancias de
la ficha electoral formulada por las oficinas enroladoras conforme a
las disposiciones de las leyes 11.386, 13.010 y 13.482.
Art. 11. — Tan pronto el Registro Nacional de las Personas reciba de
las oficinas enroladoras las fichas electorales, procederá a sacar
copias de las mismas y remitir el original al juez electoral de la
jurisdicción del domicilio del enrolado y la copia al fichero nacional
de electores.
Exceptúanse de esta disposición las fichas electorales pertenecientes a
los argentinos naturalizados, que retendrá e incorporará al fichero de
futuros electores, mientras el naturalizado no adquiera sus derechos
políticos. Cumplido ese término, procederá inmediatamente a remitir el
original y copia en la misma forma que está prescrito para los
argentinos nativos.
Art. 12. — Los jueces electorales, a medida que reciban del Registro
Nacional de las Personas las fichas electorales, procederán a sacar las
coplas necesarias para la formación del fichero de electores de
distrito, tal como está dispuesto en el artículo 89 de esta ley,
destinando la ficha originaria a la subdivisión segunda, para ser
colocada por orden alfabético dentro del circuito que le corresponda.
Art. 13. — Los jueces electorales, al recibo de las comunicaciones que
le formule el Registro Nacional de las Personas, conforme al artículo
22 de la ley 13.482, ordenarán se anoten en la ficha electoral del
ciudadano las constancias de haberse extendido duplicado de la libreta
de identidad o el cambio de domicilio del ciudadano. En este último
caso, se procederá a incluir la ficha electoral dentro del circuito que
corresponda si es que el nuevo domicilio está comprendido en el mismo
distrito electoral.
Si el nuevo domicilio correspondiera a otro distrito electoral, se
remitirá la ficha al otro juez y se ordenará la baja del elector en el
registro respectivo.
El juez del nuevo domicilio, al recibir la ficha, dispondrá la inclusión de aquélla en el fichero de la secretaría electoral.
Los jueces se comunicarán mensualmente la nómina de los electores que
hayan cambiado de domicilio de distrito a distrito y conservarán una
copia de la misma en secretaría.
Art. 14. — El Registro Nacional de las Personas comunicará mensualmente
al juez electoral de la jurisdicción la nómina de los electores
fallecidos. La comunicación irá acompañada de los documentos de
identidad que correspondan. A falta de ellos, remitirá la ficha
dactiloscópica, o la declaración de testigos, o el acta prevista por el
artículo 12 in fine de la ley 13.482.
Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, el juez ordenará la baja del elector, procediendo al retiro de las fichas.
El juez electoral pondrá mensualmente a disposición de los
representantes de los partidos políticos reconocidos, la nómina de los
electores fallecidos.
Diez días antes de cada elección, en acto público al que serán
invitados especialmente los representantes de los partidos políticos
reconocidos y un delegado del Registro Nacional de las Personas, el
juez procederá a incinerar las libretas de identidad de los electores
fallecidos.
Art. 15.—El Registro Nacional de las Personas hará también al fichero
nacional de electores las comunicaciones sobre otorgamientos de
duplicados de libretas de identidad y cambios de domicilios,
inhabilidades, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores,
quien procederá a efectuar las anotaciones correspondientes y al retiro
de las fichas en caso de baja definitiva.
Art. 16. — Cuando cualquiera de las autoridades a cargo del fichero de
electores advierta inscripciones dobles, errores o faltas sancionadas
por esta, ley, dará cuenta a las autoridades y jueces que correspondan
para su corrección y castigo de los responsables si se comprobare dolo
o negligencia, respectivamente.
Art. 17. — El juez a cargo del fichero nacional de electores, a
solicitud de los jueces de distrito o de los partidos políticos, o del
Registro Nacional de las Personas, podrá disponer, en cualquier
momento, la confrontación de los ficheros de distrito o de enrolados,
con los de aquél, a los efectos de salvar los errores que pudieran
existir en ellos.
CAPÍTULO II
Listas provisionales
Art. 18. — Con las fichas electorales contenidas en la tercera
subdivisión del fichero del distrito y de acuerdo a sus constancias al
15 de junio del año anterior a una renovación ordinaria, el juez
electoral procederá a hacer imprimir las listas provisionales de
electores correspondientes a cada colegio, con los siguientes datos:
número de matrícula, clase, apellido, nombre, si sabe leer y escribir,
profesión y domicilio de los inscritos.
Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o
inhabilidades establecidas por la ley, el otorgamiento de duplicados de
libretas de identidad y cualquier otra que corresponda. Las listas de
electores mujeres no consignarán el año de nacimiento.
Art. 19. — En la Capital de la Nación, capitales y ciudades de
provincias y territorios nacionales, los jueces harán fijar las listas
a que se refiere el artículo anterior en todos los establecimientos
públicos nacionales, provinciales, territoriales y municipales que
estimaren conveniente. Los partidos políticos reconocidos que lo
soliciten podrán obtener copias de las mismas.
Las listas deberán ser distribuidas en número suficiente, antes del 10 de agosto del año anterior a una renovación ordinaria.
Art. 20. — El período de depuración de las listas provisionales de
electores permanecerá abierto del 10 al 31 de agosto de ese mismo año.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en ellas o
estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante
el juez electoral personalmente o por carta certificada con recibo de
retorno, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir la libreta
nacional de identidad, la que les será devuelta por carta certificada
libre de porte, a sus nombres, en el último domicilio anotado en la
libreta, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado.
La carta de reclamación se extenderá en formularios provistos
gratuitamente por las oficinas de correos y serán firmadas y signadas
con la impresión digital del reclamante. Los empleados de correos
expresarán en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza
certificada contiene la libreta del reclamante y el número de su
matrícula individual.
Los jueces electorales ordenarán salvar, en las listas en su poder, los
errores u omisiones a que se refiere este artículo, inmediatamente de
hacer las comprobaciones del caso.
Art. 21. — Cualquier elector anotado en las listas o cualquier partido
político reconocido en el distrito tendrá derecho a pedir verbalmente,
levantándose acta, o por carta certificada con recibo de retorno, libre
de porte, se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscritos
más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las
inhabilidades establecidas en la ley electoral. Para que el pedido sea
atendido deberá acompañarse la prueba documentada de la afirmación que
se haga, o indicarse el lugar o archivo donde se encuentre el documento
o se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. En este caso
los jueces deberán dirigirse de inmediato a las oficinas públicas
nacionales, provinciales, territoriales o municipales, para recabar los
informes o elementos probatorios necesarios, los cuales deberán ser
evacuados o enviados dentro del tercer día, bajo pena de multa de 100 a
500 pesos.
Inmediatamente después de recibido el reclamo, el juez lo pondrá en
conocimiento del ciudadano impugnado, quien podrá presentar sus
descargos personalmente o por carta certificada con recibo de retomo,
libre de porte, dentro de los ocho días de haber sido notificado en el
último domicilio establecido en su ficha electoral, bajo apercibimiento
de perder todo derecho a rebatir la impugnación hasta después de
celebrada la elección inmediata.
Los jueces dictarán resolución inapelable una vez recibidos los
informes o pruebas correspondientes. Si hicieren lugar a los reclamos,
dispondrán se anote la inhabilidad en la columna correspondiente a las
listas existentes en poder del juzgado, y las bajas de los fallecidos o
inscritos doblemente; se eliminarán de las listas dejándose constancia
en las fichas electorales.
CAPÍTULO III
Registro electoral
Art. 22. — Las listas de electores depuradas constituirán el registro
electoral, que deberá estar impreso, de acuerdo con las reglas
establecidas en el artículo 24, antes del 30 de septiembre del año
anterior a una renovación ordinaria de los poderes Legislativo o
Ejecutivo.
Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral.
Art. 23. — Los juzgados deberán disponer la impresión de los ejemplares
del registro electoral que sean necesarios para las elecciones y
conservarán diez, por lo menos, de los dos últimos registros
definitivos.
Los ejemplares del registro, además de los datos consignados en el
artículo 18 para las listas provisionales, deberán llevar el número de
orden del elector dentro de cada serie y una columna para anotar el
voto, y los destinados a ser empleados en los comicios deberán ser
autenticados por el secretario electoral y llevarán, además, impresas
al dorso, las actas de apertura y clausura en la forma dispuesta por
esta ley,
Art. 24. — La impresión de las listas y registros se realizará llenando
todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás
disposiciones que la complementan. La impresión se hará bajo la
responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a
sus órdenes en la forma que determina esta ley y sus decretos
reglamentarios.
Art. 25. — El registro de electores será entregado:
1º A las juntas electorales, tres ejemplares autenticados;
2º Al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del Congreso, tres ejemplares autenticados;
3º A los partidos políticos que lo soliciten por escrito, en número suficiente para sus organismos y unidades básicas;
4º A los tribunales electorales de las provincias, tres ejemplares autenticados.
Art. 26. — Los ciudadanos podrán pedir, hasta veinte días antes de la
elección, que se subsanen los errores y exclusiones que hubiese en los
registros, Podrán hacer esta reclamación personalmente o por carta
certificada, con recibo de retorno, libre de porte, y los jueces
dispondrán anotar las rectificaciones e inclusiones a que hubiere lugar
en los ejemplares del juzgado y en los que deben remitir para la
elección al presidente del comido.
Los jueces electorales publicarán en lugar visible para el público una
lista de las omisiones y errores que hubieren sido salvados durante el
período de depuración.
Los jueces no podrán dar órdenes directas de inclusión de electores en
los registros ya remitidos a los presidentes de mesas receptoras de
votos.
Art. 27. — Los ciudadanos inhabilitados para el sufragio, cuando
recobren su capacidad política, deben reclamar su derecho de votar,
presentando ante los jueces del registro, personalmente o por carta
certificada con recibo de retorno, libre de porte, la prueba de su
rehabilitación. En este caso los jueces procederán en la forma indicada
en el artículo anterior.
Art. 28. — Sesenta días antes de cada elección ordinaria o dentro de
los quince días siguientes a la convocatoria de una elección
extraordinaria, los jefes de las policías nacionales y provinciales
—cualquiera fuera su denominación— comunicarán a los jueces que
corresponda, la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes,
que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso 2º, no
podrán votar en la elección siguiente, indicando los siguientes datos:
apellido, nombre, número de matrícula, clase y domicilios anotados en
la libreta.
Art. 29. — Igual comunicación a la que establece el artículo anterior
deberán hacer, treinta días antes de la elección, las autoridades
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