LEY ELECTORAL

Rango Ley
Publicación 1951-07-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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REGIMEN ELECTORAL

LEY N° 14.032

PRIMERA PARTE

CUERPO ELECTORAL

TITULO I

Constitución

Artículo 1º — Constituyen el cuerpo electoral de la Nación, sin distinción de sexos:

1º Los argentinos nativos y por opción, mayores de 18 años;

2º Los argentinos naturalizados, mayores de 18 años, después de 5 años

de adquirida la nacionalidad. El plazo de 5 años no se exigirá a los

extranjeros que hubieren obtenido su carta de ciudadanía con

anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1949.

Art. 2º — La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba

exclusivamente por el registro electoral, formado de acuerdo con las

disposiciones de la presente ley.

Art. 3º — Serán excluidos del cuerpo electoral:

1º a) Los dementes declarados en juicio, y aquellos que, aun cuando no

hubieran sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;

b)

Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito;

2º a) Los soldados del ejército, armada y aeronáutica, y los agentes de las policías armadas de la Nación y las provincias;

b)

Los detenidos por orden de juez competente, mientras no recuperen su libertad;

3º a) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;

b)

Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y

provinciales de juegos prohibidos, por el término de 3 años y en caso

de reincidencia por 6 años;

c)

Los condenados por delito de deserción calificada, por el doble término de la condena;

d)

Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan

cumplido con el recargo que las leyes respectivas establecen;

e)

Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación o hasta que se opere la prescripción;

f)

Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por delitos que

merezcan pena privativa de libertad superior a 3 años, por el término

de 3 años a partir del último sobreseimiento;

g)

Los que registren 3 sobreseimientos provisionales por el delito

previsto en el artículo 17 de la ley 12.331, por el término de 5 años a

partir del último sobreseimiento;

h)

Los que, en virtud de otras disposiciones legales, quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

Art. 4º — El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de

la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada. Los

condenados por delitos culposos están exentos de inhabilitación. La

condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la

inhabilitación.

Las inhabilitaciones se investigarán en juicio sumario, de oficio, por

el juez electoral o por querella fiscal o por denuncia de cualquier

elector.

Art. 5º — La rehabilitación no podrá hacerse de oficio, sino a

instancia del elector interesado, por resolución fundada del juez

electoral y en juicio sumario

La rehabilitación de los condenados por apropiación indebida o

defraudación de caudales públicos o de bienes de menores, o incapaces,

cuya tutela o cúratela hubiesen ejercido, no podrá acordarse hasta

tanto no restituyan los bienes objeto del delito.

TITULO II

Registro electoral

CAPÍTULO I

Formación de los ficheros

Art. 6º — A los fines de la formación y fiscalización del registro

nacional de electores, se organizarán' y mantendrán al día en forma

permanente los siguientes ficheros:

1º De futuros electores;

2º De electores de distrito;

3º Nacional de electores.

Art. 7º — El fichero de futuros electores será llevado por el Registro

Nacional de las Personas, y contendrá las fichas electorales de los

argentinos naturalizados con menos de 5 años de ejercicio de la

ciudadanía. Se organizará en dos grandes divisiones, según el sexo de

los electores, y dentro de cada división se clasificará en tres

subdivisiones:

1º Por orden alfabético;

2º Por orden numérico de matrícula;

3º Por orden de fecha en que cumplan los 5 años de haber obtenido la naturalización, y, dentro de ésta, por orden alfabético.

Art. 8º—En cada secretaría electoral se organizará el fichero de

electores del distrito, que contendrá las fichas de todos los electores

con domicilio en la jurisdicción. El fichero tendrá dos grandes

divisiones, según el sexo de los electores y dentro de cada una de

ellas se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:

1º Por orden alfabético;

2º Por orden numérico de matrícula individual;

3º Por demarcaciones electorales, conforme a lo establecido por el artículo 33 de esta ley, o sea:

a)

En secciones electorales;

b)

En circuitos y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético;

c)

En colegios electorales, y dentro de cada uno de ellos, por orden alfabético.

Art. 9º—El fichero nacional de electores será organizado por el juez

electoral de la Capital de la Nación y contendrá las copias de las

fichas de todos los electores del país, clasificadas en dos grandes

divisiones, según el sexo del elector, y dentro de cada una de ellas en

dos subdivisiones:

1º Por orden alfabético de todos los inscritos, sin apartarlos por demarcaciones territoriales;

2º Por orden numérico de matrícula.

Art. 10. — Los ficheros se formarán sobre la base de las constancias de

la ficha electoral formulada por las oficinas enroladoras conforme a

las disposiciones de las leyes 11.386, 13.010 y 13.482.

Art. 11. — Tan pronto el Registro Nacional de las Personas reciba de

las oficinas enroladoras las fichas electorales, procederá a sacar

copias de las mismas y remitir el original al juez electoral de la

jurisdicción del domicilio del enrolado y la copia al fichero nacional

de electores.

Exceptúanse de esta disposición las fichas electorales pertenecientes a

los argentinos naturalizados, que retendrá e incorporará al fichero de

futuros electores, mientras el naturalizado no adquiera sus derechos

políticos. Cumplido ese término, procederá inmediatamente a remitir el

original y copia en la misma forma que está prescrito para los

argentinos nativos.

Art. 12. — Los jueces electorales, a medida que reciban del Registro

Nacional de las Personas las fichas electorales, procederán a sacar las

coplas necesarias para la formación del fichero de electores de

distrito, tal como está dispuesto en el artículo 89 de esta ley,

destinando la ficha originaria a la subdivisión segunda, para ser

colocada por orden alfabético dentro del circuito que le corresponda.

Art. 13. — Los jueces electorales, al recibo de las comunicaciones que

le formule el Registro Nacional de las Personas, conforme al artículo

22 de la ley 13.482, ordenarán se anoten en la ficha electoral del

ciudadano las constancias de haberse extendido duplicado de la libreta

de identidad o el cambio de domicilio del ciudadano. En este último

caso, se procederá a incluir la ficha electoral dentro del circuito que

corresponda si es que el nuevo domicilio está comprendido en el mismo

distrito electoral.

Si el nuevo domicilio correspondiera a otro distrito electoral, se

remitirá la ficha al otro juez y se ordenará la baja del elector en el

registro respectivo.

El juez del nuevo domicilio, al recibir la ficha, dispondrá la inclusión de aquélla en el fichero de la secretaría electoral.

Los jueces se comunicarán mensualmente la nómina de los electores que

hayan cambiado de domicilio de distrito a distrito y conservarán una

copia de la misma en secretaría.

Art. 14. — El Registro Nacional de las Personas comunicará mensualmente

al juez electoral de la jurisdicción la nómina de los electores

fallecidos. La comunicación irá acompañada de los documentos de

identidad que correspondan. A falta de ellos, remitirá la ficha

dactiloscópica, o la declaración de testigos, o el acta prevista por el

artículo 12 in fine de la ley 13.482.

Una vez realizadas las verificaciones pertinentes, el juez ordenará la baja del elector, procediendo al retiro de las fichas.

El juez electoral pondrá mensualmente a disposición de los

representantes de los partidos políticos reconocidos, la nómina de los

electores fallecidos.

Diez días antes de cada elección, en acto público al que serán

invitados especialmente los representantes de los partidos políticos

reconocidos y un delegado del Registro Nacional de las Personas, el

juez procederá a incinerar las libretas de identidad de los electores

fallecidos.

Art. 15.—El Registro Nacional de las Personas hará también al fichero

nacional de electores las comunicaciones sobre otorgamientos de

duplicados de libretas de identidad y cambios de domicilios,

inhabilidades, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores,

quien procederá a efectuar las anotaciones correspondientes y al retiro

de las fichas en caso de baja definitiva.

Art. 16. — Cuando cualquiera de las autoridades a cargo del fichero de

electores advierta inscripciones dobles, errores o faltas sancionadas

por esta, ley, dará cuenta a las autoridades y jueces que correspondan

para su corrección y castigo de los responsables si se comprobare dolo

o negligencia, respectivamente.

Art. 17. — El juez a cargo del fichero nacional de electores, a

solicitud de los jueces de distrito o de los partidos políticos, o del

Registro Nacional de las Personas, podrá disponer, en cualquier

momento, la confrontación de los ficheros de distrito o de enrolados,

con los de aquél, a los efectos de salvar los errores que pudieran

existir en ellos.

CAPÍTULO II

Listas provisionales

Art. 18. — Con las fichas electorales contenidas en la tercera

subdivisión del fichero del distrito y de acuerdo a sus constancias al

15 de junio del año anterior a una renovación ordinaria, el juez

electoral procederá a hacer imprimir las listas provisionales de

electores correspondientes a cada colegio, con los siguientes datos:

número de matrícula, clase, apellido, nombre, si sabe leer y escribir,

profesión y domicilio de los inscritos.

Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o

inhabilidades establecidas por la ley, el otorgamiento de duplicados de

libretas de identidad y cualquier otra que corresponda. Las listas de

electores mujeres no consignarán el año de nacimiento.

Art. 19. — En la Capital de la Nación, capitales y ciudades de

provincias y territorios nacionales, los jueces harán fijar las listas

a que se refiere el artículo anterior en todos los establecimientos

públicos nacionales, provinciales, territoriales y municipales que

estimaren conveniente. Los partidos políticos reconocidos que lo

soliciten podrán obtener copias de las mismas.

Las listas deberán ser distribuidas en número suficiente, antes del 10 de agosto del año anterior a una renovación ordinaria.

Art. 20. — El período de depuración de las listas provisionales de

electores permanecerá abierto del 10 al 31 de agosto de ese mismo año.

Los electores que por cualquier causa no figurasen en ellas o

estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante

el juez electoral personalmente o por carta certificada con recibo de

retorno, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.

Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir la libreta

nacional de identidad, la que les será devuelta por carta certificada

libre de porte, a sus nombres, en el último domicilio anotado en la

libreta, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado.

La carta de reclamación se extenderá en formularios provistos

gratuitamente por las oficinas de correos y serán firmadas y signadas

con la impresión digital del reclamante. Los empleados de correos

expresarán en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza

certificada contiene la libreta del reclamante y el número de su

matrícula individual.

Los jueces electorales ordenarán salvar, en las listas en su poder, los

errores u omisiones a que se refiere este artículo, inmediatamente de

hacer las comprobaciones del caso.

Art. 21. — Cualquier elector anotado en las listas o cualquier partido

político reconocido en el distrito tendrá derecho a pedir verbalmente,

levantándose acta, o por carta certificada con recibo de retorno, libre

de porte, se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscritos

más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las

inhabilidades establecidas en la ley electoral. Para que el pedido sea

atendido deberá acompañarse la prueba documentada de la afirmación que

se haga, o indicarse el lugar o archivo donde se encuentre el documento

o se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. En este caso

los jueces deberán dirigirse de inmediato a las oficinas públicas

nacionales, provinciales, territoriales o municipales, para recabar los

informes o elementos probatorios necesarios, los cuales deberán ser

evacuados o enviados dentro del tercer día, bajo pena de multa de 100 a

500 pesos.

Inmediatamente después de recibido el reclamo, el juez lo pondrá en

conocimiento del ciudadano impugnado, quien podrá presentar sus

descargos personalmente o por carta certificada con recibo de retomo,

libre de porte, dentro de los ocho días de haber sido notificado en el

último domicilio establecido en su ficha electoral, bajo apercibimiento

de perder todo derecho a rebatir la impugnación hasta después de

celebrada la elección inmediata.

Los jueces dictarán resolución inapelable una vez recibidos los

informes o pruebas correspondientes. Si hicieren lugar a los reclamos,

dispondrán se anote la inhabilidad en la columna correspondiente a las

listas existentes en poder del juzgado, y las bajas de los fallecidos o

inscritos doblemente; se eliminarán de las listas dejándose constancia

en las fichas electorales.

CAPÍTULO III

Registro electoral

Art. 22. — Las listas de electores depuradas constituirán el registro

electoral, que deberá estar impreso, de acuerdo con las reglas

establecidas en el artículo 24, antes del 30 de septiembre del año

anterior a una renovación ordinaria de los poderes Legislativo o

Ejecutivo.

Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral.

Art. 23. — Los juzgados deberán disponer la impresión de los ejemplares

del registro electoral que sean necesarios para las elecciones y

conservarán diez, por lo menos, de los dos últimos registros

definitivos.

Los ejemplares del registro, además de los datos consignados en el

artículo 18 para las listas provisionales, deberán llevar el número de

orden del elector dentro de cada serie y una columna para anotar el

voto, y los destinados a ser empleados en los comicios deberán ser

autenticados por el secretario electoral y llevarán, además, impresas

al dorso, las actas de apertura y clausura en la forma dispuesta por

esta ley,

Art. 24. — La impresión de las listas y registros se realizará llenando

todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás

disposiciones que la complementan. La impresión se hará bajo la

responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a

sus órdenes en la forma que determina esta ley y sus decretos

reglamentarios.

Art. 25. — El registro de electores será entregado:

1º A las juntas electorales, tres ejemplares autenticados;

2º Al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras del Congreso, tres ejemplares autenticados;

3º A los partidos políticos que lo soliciten por escrito, en número suficiente para sus organismos y unidades básicas;

4º A los tribunales electorales de las provincias, tres ejemplares autenticados.

Art. 26. — Los ciudadanos podrán pedir, hasta veinte días antes de la

elección, que se subsanen los errores y exclusiones que hubiese en los

registros, Podrán hacer esta reclamación personalmente o por carta

certificada, con recibo de retorno, libre de porte, y los jueces

dispondrán anotar las rectificaciones e inclusiones a que hubiere lugar

en los ejemplares del juzgado y en los que deben remitir para la

elección al presidente del comido.

Los jueces electorales publicarán en lugar visible para el público una

lista de las omisiones y errores que hubieren sido salvados durante el

período de depuración.

Los jueces no podrán dar órdenes directas de inclusión de electores en

los registros ya remitidos a los presidentes de mesas receptoras de

votos.

Art. 27. — Los ciudadanos inhabilitados para el sufragio, cuando

recobren su capacidad política, deben reclamar su derecho de votar,

presentando ante los jueces del registro, personalmente o por carta

certificada con recibo de retorno, libre de porte, la prueba de su

rehabilitación. En este caso los jueces procederán en la forma indicada

en el artículo anterior.

Art. 28. — Sesenta días antes de cada elección ordinaria o dentro de

los quince días siguientes a la convocatoria de una elección

extraordinaria, los jefes de las policías nacionales y provinciales

—cualquiera fuera su denominación— comunicarán a los jueces que

corresponda, la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes,

que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º, inciso 2º, no

podrán votar en la elección siguiente, indicando los siguientes datos:

apellido, nombre, número de matrícula, clase y domicilios anotados en

la libreta.

Art. 29. — Igual comunicación a la que establece el artículo anterior

deberán hacer, treinta días antes de la elección, las autoridades

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