DECLARANSE PROVINCIAS

Rango Ley
Publicación 1951-08-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 14.037

Promúlgase la Ley que Declara Provincias a los Territorios Nacionales del Chaco y La Pampa.

Sancionada: 20/07/1951

Promulgada: 08/08/1951

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Decláranse

provincias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 68,

inciso 14 de la Constitución Nacional, a los territorios

nacionales del Chaco y La Pampa.

ARTICULO 2°- Las nuevas provincias tendrán los límites del territorio provincializado en cada caso.

ARTICULO 3°-El Poder Ejecutivo

procederá a convocar las convenciones constituyentes, que se reunirán

en la ciudad capital de cada uno de los territorios.

ARTICULO 4°-La elección de

convencionales que se efectuará de acuerdo con la ley nacional de

elecciones y sobre la base del padrón nacional, tendrá lugar en la

misma fecha en que se realice la elección de renovación de los Poderes

Ejecutivo y Legislativo de la Nación.

ARTICULO 5°- Se elegirán 15

convencionales en cada territorio, aplicando el sistema electoral para

elegir diputados nacionales vigente en el momento de la convocatoria.

ARTICULO 6°- Para ser

convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás

requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los

convencionales gozarán, mientras dure su mandato de las mismas

prerrogativas e inmunidades que los legisladores nacionales y recibirán

en concepto de compensación de gastos la suma de seis mil pesos moneda

nacional (pesos 6.000) por todo el término de su actuación.

ARTICULO 7°- Es compatible el cargo de convencional con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.

ARTICULO 8°- Cada convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

ARTICULO 9°- Cada convención

dictará una constitución bajo el sistema representativo, republicano,

de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la

Constitución Nacional y que asegure la administración de justicia, el

régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por

el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional y

las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 10- Deberán

igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad

personal, así como los derechos del trabajador, de la familia, de la

ancianidad y de la educación y la cultura, estableciendo además el

carácter de función social de la propiedad, del capital y de la

actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la

Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia

política y económica.

ARTICULO 11- Dictadas las

constituciones bajo las reglas precedentes, y comunicadas al Poder

Ejecutivo de la Nación, dentro de los 90 días posteriores a esta

comunicación convocará a elecciones para que las nuevas provincias

designen sus autoridades. Dentro de los 30 días posteriores a la

aprobación de las elecciones deberán asumir sus cargos las autoridades

designadas y cesará toda intervención de los poderes nacionales en los

asuntos de orden provincial.

ARTICULO 12- En las primeras

elecciones generales nacionales posteriores a la constitución de las

autoridades provinciales se elegirán los senadores y diputados

nacionales cuyos mandatos coincidirán con los que estén en funciones.

La primera vez se realizará un sorteo por distrito para establecer

quiénes terminarán en el primer trienio.

ARTICULO 13- Toda la

legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como

provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o

modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o

modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la

nueva provincia.

ARTICULO 14- Pasarán al

dominio de las nuevas provincias los bienes que estando situados dentro

de los límites territoriales de las mismas, pertenezcan al dominio

público de la Nación, como así también las tierras fiscales y bienes

privados de ella, excepto aquellos que necesite destinar a un uso

público o servicio público nacional. En este caso la excepción

respectiva podrá ser establecida por ley de la Nación dentro de los

tres años de promulgada la presente.

ARTICULO 15- Mediante

convenios realizados por las nuevas provincias y la Nación, se

determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.

ARTICULO 16- Cada una de las nuevas provincias procederá a la organización de su Poder Judicial.

Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial de cada

provincia, les serán transferidas las causas, tomando en consideración

las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas.

Igualmente les serán transferidos todos los legajos, registros y actas

correspondientes a las causas pendientes.

ARTICULO 17- Una vez

organizada la justicia provincial, habrá dos jueces nacionales de

primera instancia en Chaco, con asiento en Resistencia y Sáenz Peña, y

uno en La Pampa, con asiento en Santa Rosa.

ARTICULO 18- Mientras las

nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias,

continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan

al tiempo de su provincialización.

ARTICULO 19- El Gobierno de la

Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos los

servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio

hasta seis meses posteriores al día en que se constituyan las

autoridades provinciales, sin perjuicio de la transferencia que pudiera

hacerse de esos mismos servicios a las nuevas provincias antes de la

fecha indicada.

ARTICULO 20-Una vez que se

hayan organizado las nuevas administraciones, como asimismo el Poder

Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las

diferentes contribuciones, de conformidad a los convenios que se

concierten entre la Nación y las nuevas provincias.

ARTICULO 21-Los gobiernos de

las nuevas provincias transferirán al Ministerio de Hacienda de la

Nación todos los registros y demás antecedentes relativos a los

impuestos, cuya recaudación corresponda al Gobierno nacional.

ARTICULO 22- Para llevar a

debida ejecución la Ley de Provincialización, la entrega de los

distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades,

créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias, y

que se hará por ministerio, se realizarán convenios entre el Gobierno

nacional y los gobiernos de las nuevas provincias a fin de establecer

la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere

lugar.

ARTICULO 23- A los

funcionarios, empleados y obreros que pasan a depender de la

administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la

prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá: a)

Identidad de jerarquía y sueldo; b) Aportes realizados; c) Término,

condiciones y monto jubilatorio. A todos estos efectos la Nación

celebrará con las nuevas provincias los convenios pertinentes.

ARTICULO 24- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los veinte días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y

uno.

A.Teisaire H. J. Cámpora

Albérto H.Reales Zavalla

Carbó

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 14.037-

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