TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 14.043
APROBACION DE UN CONVENIO SOBRE COMERCIO Y FINANZAS CON PERU.
BUENOS AIRES, 1 de agost0 de 1951
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.
Artículo 1.- Apruébase el convenio sobre comercio y régimen financiero argentinoperuano, subscrito en la ciudad de Lima el 22 de agosto de 1949.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TEISAIRE - Reales - CAMPORA - González.
Anexo A- Convenio sobre Comercio y Régimen Financiero Argentino Peruano suscripto en la Ciudad de Lima el 22 de Agosto de 1949.-
Disposiciones generales
Art. 1.- Las Altas Partes Contratantes declaran que es su firme propósito estrechar e incrementar las relaciones comerciales entre los dos países, procurando fomentar e intensificar el intercambio de sus productos asegurándoles mercados permanentes de acuerdo con las respectivas necesidades nacionales y tendiendo a un comercio balanceado al más alto nivel posible.
Art. 2.- Con tal objeto, las Altas Partes convienen en concederse recíprocamente el tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida en todo lo concerniente a derechos, tasas, impuestos, cargas fiscales, trámites y procedimientos administrativos a que se halle sujeta la importación, circulación, transporte y distribución de los productos. En consecuencia todas las ventajas, favores y privilegios que han sido o en el futuro sean concedidos por una de las Partes Contratantes, en los aspectos antes referidos, a los productos originarios de un tercer país, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos de la misma naturaleza originarios de la otra Parte Contratante.
Art. 3.- Quedan exceptuadas del tratamiento de más favor a que se refiere el artículo anterior las ventajas arancelarias que tengan acordadas el Perú o la República Argentina en Convenios internacionales vigentes con países limitrofes.
Intercambio de productos
Art. 4.- El Gobierno Argentino acordará las facilidades necesarias para que el Gobierno Peruano o los importadores del Perú puedan adquirir los artículos enumerados en la Lista A anexa.
Art. 5.- Por su parte, el Gobierno del Perú acordará las facilidades necesarias para que el Gobierno Argentino o los importadores de la República Argentina puedan adquirir los artículos enumerados en la Lista B anexa.
Art. 6.- Las Listas A y B antes citadas, así como las previsiones que se indican en los arts. 7 y 8, no son limitativas en cuanto se refieren a la clase y cantidad de los productos que puedan ser objeto de intercambio entre los dos países y serán materia de revisión anual por parte de los Gobiernos.
Art. 7.- El Gobierno del Perú adquirirá o propiciará la adquisición por los importadores privados, en el término de un año y en condiciones y precios CIF Callao que no resulten en ningún caso menos favorables a los que pudiera obtener de terceros países, la cantidad de cien mil toneladas métricas de trigo argentino, en cuotas bimestrales. El Gobierno Argentino, por intermedio de los organismos competentes, venderá dicho trigo, reservándose el derecho de colocar en terceros países cualquiera de las cuotas bimestrales que el Gobierno del Perú o los importadores peruanos no hayan anunciado tomar durante el bimestre respectivo. Las demás condiciones de cada adquisición, serán las que se consignen en el contrato respectivo.
Art. 8.- Las Partes Contratantes acordarán las debidas facilidades para la adquisición por el Perú en la República Argentina, de veinticinco mil toneladas métricas anuales de carne vacuna y ovina congelada y/o enfriada, durante cinco años, en la forma y condiciones que contractualmente se establezca.
Art. 9.- El Gobierno Argentino acordará las debidas facilidades para la exportación al Perú, y el Gobierno de este país proveerá lo necesario para permitir la importación, de una cantidad anual de un mil ochocientas vaquillonas lecheras de la raza Holando-Argentino, destinadas a la producción de leche para el abastecimiento de este artículo a las poblaciones de la República del Perú.
Art. 10.- El Gobierno del Perú adoptará las medidas necesarias para que se exporte a la República Argentina, durante el primer año de vigencia de este Convenio, la cantidad de doscientas mil toneladas métricas de petróleo crudo. Ambos Gobiernos, por intermedio de sus organismos competentes, estudiarán a la mayor brevedad un Acuerdo Complementario que tienda a intensificar la producción de petróleo en el Perú y aumentar su exportación a la República Argentina.
Art. 11.- En la medida que lo requieran las necesidades nacionales, el Gobierno de la República Argentina estimulará la importación de carbón peruano.
Disposiciones financieras
Art. 12.- Los movimientos de fondos que origine el intercambio comercial y financiero argentinoperuano se ajustarán a las disposiciones de cambio que estén vigentes en la República Argentina y en la República del Perú.
Art. 13.- El Gobierno Argentino dará facilidades al Gobierno del Perú a efecto de que, durante los dos primeros años de este Convenio y en la medida en que el Perú no tenga disponibilidades en pesos argentinos, puedan abonarse en libras esterlinas compras de productos que entidades oficiales o firmas privadas peruanas realicen en la Argentina, con excepción de las exportaciones de trigo argentino al Perú. El monto de las compras de productos argentinos pagaderos en libras esterlinas no excederá de la cantidad de un millón quinientas mil libras esterlinas (1.500.000) anuales. Los pagos en libras esterlinas antes indicados, quedarán supeditados a las disposiciones de los pertinentes convenios de pagos que tengan celebrados el Gobierno del Perú y el Gobierno de la República Argentina con terceros países, así como también a los previos requisitos que fueren necesarios para la aplicación de las disponibilidades peruanas en esa divisa y la utilización ulterior de las mismas por parte de la República Argentina.
Art. 14.- Los Gobiernos de la República Argentinas y del Perú facilitarán respectivamente la inversión de capitales privados argentinos en el Perú y de capitales peruanos en Argentina, destinados a la promoción de nuevas actividades o al fomento de las existentes que tiendan a intensificar y acrecentar el intercambio comercial entre los dos países. Los capitales argentinos que se inviertan en la República del Perú, así como los capitales peruanos que se inviertan en la República Argentina, gozarán del amparo y protección acordados por las leyes respectivas y de las facilidades, favores o privilegios que se concedieran a los capitales de otro origen.
Art. 15.- Los Gobiernos de la República Argentina y del Perú facilitarán, de acuerdo con las disposiciones legales que estén en vigencia, la realización de las transferencias al Perú y a la Argentina, respectivamente, de los beneficios, rentas, dividendos o intereses que devenguen los capitales argentinos o peruanos que se inviertan en el territorio de la otra Alta Parte Contratante en virtud del presente Convenio, así como también las que deban efectuarse para la repatriación de los mismos.
Transportes y seguros
Art. 16.- Los medios de transporte de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra, del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones.
Art. 17.- Las Altas Partes Contratantes facilitarán el establecimiento entre los dos países de líneas directas de navegación que promuevan el desarrollo amplio de su intercambio comercial. Ambas Partes procurarán que el transporte de las mercaderías que se intercambien entre la República Argentina y la del Perú, se efectúe preferentemente en buques de bandera nacional peruana o argentina en igualdad de condiciones y tonelaje.
Art. 18.- Los Gobiernos Contratantes se comprometen a promover las comunicaciones aéreas comerciales entre ambos países, a cuyo efecto facilitarán el tráfico de pasajeros, correspondencia y mercaderías aéreo transportadas de un país al otro. Con esta finalidad se estudiará y concretará un acuerdo especial en el que se determinarán las disposiciones de aplicación.
Art. 19.- El Gobierno Argentino se reserva el derecho de hacer asegurar en compañias argentinas, las mercaderías que se exporten al Perú y los productos peruanos que se importen en la Argentina, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente. El Gobierno del Perú se reserva el derecho de hacer asegurar en compaÑías privadas peruanas, las mercaderías nacionales que se exporten a la República Argentina y los productos argentinos que se importen en el Perú, cuando los riesgos del transporte sean por cuenta del vendedor o del comprador, respectivamente.
Art. 20.- Ambos Gobiernos propiciarán que las operaciones de reaseguros originadas por el intercambio argentinoperuano, que las empresas radicadas en uno de los dos países deban concertar en el extranjero, se realicen en la otra Nación Contratante.
Intercambio cultural
Art. 21.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a entablar negociaciones a la brevedad posible para concertar un Convenio sobre intercambio cultural y científico. Mientras tanto, se reconocen recíprocamente el tratamiento más favorable acordado o que acordaren a terceros países para el intercambio de informaciones técnicas, libros, revistas, publicaciones y obras científicas, artísticas y musicales.
Art. 22.- Ambos Gobiernos adoptarán igualmente las medidas necesarias para incrementar el intercambio de películas cinematográficas y grabaciones fonográficas.
Disposiciones finales
Art. 23.- Sesenta días antes de la expiración de cada período anual de vigencia del presente Convenio las Altas Partes Contratantes convendrán las Listas de productos que serán objeto de intercambio entre ambos países durante el ejercicio anual subsiguiente.
Art. 24.- La duración del presente Convenio será de cinco años, reservándose las Altas Partes Contratantes el derecho de poderlo denunciar transcurridos los tres primeros años, mediante un aviso previo de noventa días. El presente Convenio con sus anexos números uno, dos y tres, serán ratificados por cada una de las Altas Partes Contratantes, y el canje de las ratificaciones se efectuará en Buenos Aires a la brevedad posible. Sin perjuicio de su ratificación oportuna, el presente Convenio comenzará a regir provisionalmente a los quince días de su firma.
En fe de lo cual se firman dos ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Lima, capital de la República Peruana, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.
LISTA A
NOTA DE REDACCION: (LISTA A NO MEMORIZABLE)
LISTA B
NOTA DE REDACCION: (LISTA B NO MEMORIZABLE)
CREDITO ESPECIAL PARA CONSTRUCCION DE FRIGORIFICOS
Art. 1.- Con el propósito de facilitar la adecuada comercialización en el Perú de las carnes que se importen de acuerdo con lo estipulado en el art. 8. del Convenio subscrito en la fecha y al cual corresponde este Anexo, el Gobierno Argentino por intermedio del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio abrirá un crédito a favor del Gobierno del Perú hasta por la suma de un millón quinientos mil dólares (U$S. 1.500.000). El Gobierno del Perú podrá hacer uso del crédito utilizándolo para la compra de productos argentinos con destino a la exportación y consumo en la República Peruana. El equivalente en soles del valor de los productos que fueran adquiridos con imputación al crédito será destinado por el Gobierno del Perú a la construcción e instalación de cámaras frigoríficas cuya ubicación y características técnicas se establecerán en el contrato sobre carnes que se formalice de acuerdo con lo previsto en el citado art. 8.
Art. 2.- El crédito a que se refiere el art. 1. podrá ser utilizado dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se firma este documento, transcurrido el cual sin ser utilizado, el crédito quedará sin efecto. Si fuera utilizado, su monto se amortizará en tres cuotas anuales, de un mismo importe la primera de ellas vencerá a los trescientos sesenta días de la expiración del término del año de la vigencia del crédito.
Art. 3.- Las sumas que se utilizaren con imputación al crédito devengarán intereses hasta su total cancelación a razón de 3,5 % anual. Estos intereses serán liquidados y abonados anualmente.
Art. 4.- Tanto las cuotas de amortización del crédito como los intereses se abonarán en dólares estadounidenses libremente transferibles.
Art. 5.- El importe que se adeudare del mencionado crédito computados los respectivos intereses, equivaldrá al monto de oro que resulte de aplicarle el precio del oro en Nueva York (actualmente dólares treinta y cinco por onza troy de oro fino).
En el caso de que se produzca una modificación del precio del oro vigente en Nueva York, el importe en dólares, por capital e intereses adeudados, se ajustará en proporción a la variación ocurrida, aumentándose o disminuyéndose, según corresponda, de manera que siempre equivalga a la misma cantidad de oro.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.