MEDICINA VETERINARIA

Rango Ley
Publicación 1951-10-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 14.072

Promúlgase la Reglamentación del Ejercicio de la Medicina Veterinaria.

Sancionada: Septiembre 29-1951

Promulgada: Octubre 15-1951

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

TÍTULO I

Del ejercicio de la medicina veterinaria

ARTICULO 1°- El ejercicio de la

medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades se

regirá, en la Capital de la República, territorios nacionales y lugares

sujetos a jurisdicción nacional por las disposiciones de la presente

ley.

ARTICULO 2°- Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria en cualquiera de sus ramas o especialidades:

a)

Los profesionales graduados en universidades nacionales;

b)

Los profesionales graduados en universidades extranjeras, cuyos

títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados

conforme con la reglamentación vigente.

ARTICULO 3°- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) Los profesionales contratados por el Gobierno nacional,

universidades nacionales u otras entidades de derecho público en

ejercicio de los poderes que les son propios;

2) Las personas que a la publicación de la presente ley estuvieren desempeñando funciones o cargos de carácter público.

En tales casos sólo podrán ejercer la profesión en lo que sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 4°- A los efectos de

esta ley, el ejercicio de la medicina veterinaria comprende todo acto

que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de

las personas con títulos habilitantes comprendidos en el artículo 2°,

sean o no retribuidos sus servicios y especialmente si consisten en:

a)

Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta;

b)

Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio a la propuesta de partes;

c)

Tratamiento médico preventivo, curativo o quirúrgico, prescripción

de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, aparatos ortopédicos,

correctores o patológicos y en cualquier otro tratamiento para

conservar la salud en los animales de terceros, como asimismo la

administración de productos susceptibles de provocar infección o

contagio;

d)

Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos,

biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, cura y

tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la

medicina comparada en su aspecto médico-veterinario;

e)

La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o

medios terapéuticos destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención

de enfermedades en las distintas especies de animales;

f)

La inspección sanitaria e higiénica de los animales, sus productos y

subproductos y los análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo

en tales casos expedir los certificados correspondientes;

g)

La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la

producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de

origen animal o de naturaleza perecedera;

h)

Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su

aspecto médico-veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y

medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten,

transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal o

naturaleza perecedera, destinados al consumo de la población;

i)

Dictaminar sobre el estado sanitario e higiénico, condición

biológica y aptitud para el empleo terapeútico de glándulas, órganos y

tejidos animales destinados a elaborar productos organoterápicos para

uso humano y veterinario;

j)

Fiscalización y apreciación del estado sanitario e higiénico y valor

nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.

ARTICULO 5°- Los médicos veterinarios, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:

a)

Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales dedicados:

1) Al estudio de las enfermedades de los animales;

2) A la preparación de productos o sustancias para ser aplicados a animales;

3) A efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza.

b)

Ejercer la dirección, inspección y realización de servicios veterinarios en:

1) Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras

de carnes, leches y demás productos y subproductos de origen animal;

2) Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales,

hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos

pecuarios;

3) Estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza; como

asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos.

c)

Dirigir, orientar y/o asesorar la cría de las distintas especies

animales con fines de conservación, perfeccionamiento y fomento

zootécnico;

d)

Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma, destinadas al mejoramiento zootécnico;

e)

Efectuar los exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos

necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras

dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su

intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas;

f)

Efectuar, asesorar y/o dirigir las intervenciones científicas,

profesionales o técnicas, requeridas para el diagnóstico, tratamiento,

cura o prevención de la zoonosis en su aspecto médico veterinario;

g)

Presentar ante autoridades o instituciones oficiales y a personas o

entidades privadas informes periciales relacionados con la zootecnia,

estudios e investigaciones bacteriológicas, parasitológicas, biológicas

y anatomopatológicas o trabajos similares vinculados a los demás

conocimientos propios de la medicina veterinaria o de la medicina

comparada;

h)

Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de

animales de raza en los registros genealógicos oficiales pudiendo

expedir, al efecto, los correspondientes certificados;

i)

Desempeñar la docencia secundaria y normal en zoología, materias pecuarias, biológicas y químicas.

ARTICULO 6°-Será considerado,

igualmente, ejercicio de la profesión, el desempeño de cargos o

funciones públicas de carácter técnico profesional relativos a la

actividad que reglamenta la presente ley.

ARTICULO 7°-Los peritajes y

tasaciones de animales y de sus productos o subproductos, en los casos

en que por disposiciones legales deban efectuarse en juicio, serán

hechos, además de los otros profesionales habilitados, por médicos

veterinarios, ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a

los jueces que intervengan.

ARTICULO 8°-Es requisito

indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la

inscripción en la matrícula profesional que a tal efecto se crea por la

presente ley, para lo cual, al solicitarla, se deberá acompañar el

título habilitante, certificado de buena conducta y demás recaudos que

exija la reglamentación que al efecto se dicte.

El ejercicio de la profesión sin la inscripción correspondiente será

reprimido con multa de cincuenta pesos moneda nacional a quinientos

pesos moneda nacional.

TÍTULO II

Del uso del título profesional

ARTICULO 9°- El uso del título profesional de médico veterinario sólo corresponderá:

a)

A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2;

b)

A toda entidad o agrupación de personas siempre que la totalidad de

sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas por el

artículo 2°. En caso contrario, sólo corresponderá individualmente a

cada uno de los profesionales asociados.

ARTICULO 10-Se considerará

arrogación o uso indebido de título, a los efectos del artículo 247 del

Código Penal, toda manifestación que permita atribuir a personas no

habilitadas legalmente el ejercicio de la profesión de médico

veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias,

tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier

naturaleza; o la emisión, reproducción o difusión de palabras o

sonidos; o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio,

clínica, sanatorio, farmacia, instituto u otras palabras o conceptos

similares relacionados con el ejercicio profesional.

ARTICULO 11- Las personas que

sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la

presente ley, ejercieren bajo cualquier denominación tareas propias de

la medicina veterinaria, como así los comprendidos en el artículo 3° si

no se ajustaran a lo dispuesto en el mismo y a los requisitos que

establezca la reglamentación pertinente, sufrirán la pena de prisión de

un (1) mes a un (1) año.

TÍTULO III

Regímenes de Sueldos

ARTICULO 12- Todo médico

veterinario que preste servicios como técnico profesional en

establecimientos dependientes del Estado o subvencionados por el mismo,

gozará de una remuneración mensual mínima que señale la reglamentación.

ARTICULO 13- Toda entidad de

derecho privado que por imposición de las autoridades competentes

requiera para su actividad el concurso de médicos veterinarios, deberá

asignarles una retribución concorde con los sueldos básicos de la

Administración nacional para los profesionales que desempeñan funciones

similares.

ARTICULO 14-El sueldo mínimo

establecido no significará en ningún caso, la rebaja de remuneraciones

superiores que se encuentren percibiendo actualmente los profesionales

comprendidos en la presente ley.

ARTICULO 15- Las personas

comprendidas en esta ley que prestaren servicios para el Estado en

horarios comprendidos entre las 22 y 5 horas percibirán una

bonificación sobre su remuneración.

TÍTULO IV

Del Consejo Profesional

A- De la Organización y Funcionamiento

ARTICULO 16- Créase un Consejo

Profesional de Médicos Veterinarios, compuesto de doce miembros, que

funcionará en la Capital Federal, con jurisdicción en la misma,

territorios nacionales y lugares de jurisdicción nacional.

ARTICULO 17- Para ser miembro del Consejo Profesional se requiere:

a)

Ser ciudadano argentino;

b)

Estar inscrito en la matrícula;

c)

Tener dos años de ejercicio de la profesión;

d)

Ser de antecedentes personales y profesionales intachables.

ARTICULO 18- Los miembros del

Consejo Profesional serán elegidos por los profesionales inscritos en

la matrícula, en elecciones de voto secreto y obligatorio. Las

elecciones serán reglamentarias y fiscalizadas por los Ministerios de

Trabajo y Previsión y de Agricultura y Ganadería.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose los miembros

por mitades cada dos años, no pudiendo ser reelectos sino con un

intervalo de dos años. Los nombrados para el primer consejo, luego que

se reúnan determinarán por sorteo quiénes deberán cumplir el período de

dos años.

Los cargos serán "ad honorem" y obligatorios, con las excepciones que establezca la correspondiente reglamentación.

Simultáneamente con los miembros titulares y en la misma forma que

éstos, se elegirán los miembros suplentes, que se incorporarán al

consejo como titulares en los casos que determina la reglamentación.

B. De las Atribuciones

ARTICULO 19- El Consejo Profesional tendrá las siguientes atribuciones:

1) Crear y llevar el registro de la matrícula correspondiente a la profesión;

2) Expedir certificados por los que se acredite estar habilitado para el ejercicio de la profesión;

3) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los

profesionales inscritos, cuando tal requisito sea exigido;

4) Estructurar y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional

las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley y

proponer las medidas y disposiciones que estime pertinentes para el

mejor ejercicio de la profesión;

5) Proyectar el Código de Ética Profesional, así como los aranceles

correspondientes a la profesión los que elevará al Poder Ejecutivo:

6) Vigilar y controlar el cumplimiento de la presente ley, sus

reglamentaciones, del Código de Ética Profesional y del arancel,

aplicando sanciones disciplinarias a los que no cumplan sus

disposiciones;

7) Actuar como tribunal de honor cuando la conducta de los

profesionales o sus actitudes atenten contra el prestigio y buen nombre

de la profesión;

8) Denunciar y querellar en los casos de los artículos 8°, 10 y 11;

9) Proponer al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas prescriptas en el artículo 24.

10) Recaudar y administrar el fondo creado por el artículo 24 cuya

inversión se hará de acuerdo al presupuesto que el consejo, que deberá

ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

11) Designar al personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del consejo.

C. De las Sanciones Disciplinarias

ARTICULO 20-Las sanciones disciplinarias consistirán en:

a)

Advertencia;

b)

Amonestación;

c)

Apercibimiento;

d)

Suspensión de un (1) mes a un (1) año en el ejercicio de la profesión;

e)

Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 21- Denunciada o

establecida una irregularidad, el Consejo Profesional procederá a

instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado,

recibida la prueba que ofrezca y adoptadas al efecto todas las medidas

que estime necesarias, el consejo dictará resolución en el término de

quince días.

ARTICULO 22- Contra la resolución condenatoria se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada.

En los casos de los incisos d) y e) del artículo 20 se podrá deducir

recurso de apelación para ante el juez en lo civil en turno dentro de

los diez días de notificada la resolución que desestime la revocatoria.

La resolución del consejo no será aplicada ni publicada mientras

transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y

mientras no haya sentencia ejecutoriada. En los casos de cancelación de

la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción, hasta pasados tres

años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

ARTICULO 23- Las resoluciones

del Consejo Profesional denegando la inscripción o reinscripción en la

matrícula, serán apelables ante el juez en lo civil en turno.

D. Del Patrimonio

ARTICULO 24- El patrimonio estará formado por:

1) Una cuota que abonará todo profesional al inscribirse en la matrícula;

2) Una cuota anual que hará efectiva todo profesional inscrito en la matrícula.

Con el importe de los mencionados derechos y el de las multas que se

apliquen por incumplimiento de la presente ley y reglamentaciones que

al efecto se dicten, se creará un fondo destinado a solventar los

gastos que ocasione el Consejo Profesional y el cumplimiento de esta

ley, de acuerdo a lo establecido en el inciso 9) del artículo 19.

TÍTULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 25- Los médicos

veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias

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