CASAS DE RENTA

Rango Ley
Publicación 1951-10-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REMUNERACIONES PARA PERSONAL DE CASAS DE RENTA

LEY N° 14.095

Sancionada: Setiembre 30-1951.

Promulgada: Octubre 11-1951.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Agrégase como último párrafo del artículo 1° de la Ley 12.981, el siguiente:

También declárase comprendido al personal que desempeña iguales tareas

en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las

disposiciones de la Ley 13.512.

ARTICULO 2° - Agrégase como último apartado del artículo 7° de la Ley 12.981 (modificado por Ley 13.263), el siguiente:

En los supuestos a que hace referencia el último párrafo del artículo

1°, para las fincas que no produjeran renta actual, los organismos

técnicos de la administración nacional determinarán su posible renta,

al solo efecto de fijar las remuneraciones del personal comprendido en

las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 12.981 (modificado por la ley 13.263), por el siguiente:
Artículo 19.- Institúyese una comisión paritaria central compuesta por

dos delegados obreros y dos delegados patronales, que actuarán por las

organizaciones numéricamente más representativas de los mismos. Esta

Comisión será precidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y

Previsión y tendrá funciones conciliarorias y de arbitraje voluntario

en los conflictos que se planteen entre las partes, sin perjuicio de

otras facultades que expresamente se le acuerdan por la presente ley.

En las delegaciones regionales del citado ministerio designadas al

efecto podrán asimismo integrarse subcomisiones paritarias, cuyas

facultades se limitarán a las funciones conciliatorias y de arbitraje

que esta ley confiere a la paritaria central. Los laudos dictados por

las subcomisiones serán elevados en todos los casos a la Comisión

Paritaria Central, que deberá expedirse dentro del plazo de sesenta

días de haberse sometido el problema a su consideración, entendiéndose

que si así no lo hiciere quedará homologada la medida adoptada por la

subcomisión.

ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1951.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el N° 14.095 -

A. TEISAIRE H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

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