OBRAS MILITARES

Rango Ley
Publicación 2006-10-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 14.096

El Senado y la Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

L E Y

ARTICULO 1º — Auméntase el crédito de la Ley 12.737 en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (m$n. 65.000.000.-) que será destinada a la prosecución de las construcciones militares a cargo del Ministerio de Ejército.
ARTICULO 2º — Increméntase el saldo de la Ley 13.564 en la cantidad de SETENTA Y

UN MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 71.000.000.-) que será destinada a la prosecución del equipamiento y la modernización del Ejército.

ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo dispondrá la unificación de los saldos no comprometidos al 31 de Diciembre del año 1950 de los créditos de finalidad aeronáutica autorizados por las Leyes Nos. 12.254; 12.913 (Decretos Nos. 16.268/44 y 16.269/44); 12.672; 12.911 (Decreto 288/45, Ley 12.737); 12.940 (Decreto 8742/45) y 13.007.
ARTICULO 4º — El crédito que resulte en virtud de la unificación dispuesta por el artículo precedente, se incrementará en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 150.000.000.-).
ARTICULO 5º — El crédito total que resulte de lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente ley, será destinado por el Poder Ejecutivo a la atención de los gastos que demanden la construcción, habilitación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de las siguientes realizaciones a cargo del Ministerio de Aeronáutica:
a)

Industria aeronáutica.

b)

Construcciones aeronáuticas.

c)

Equipamiento aeronáutico.

d)

Fomento aeronáutico.

ARTICULO 6º — Quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes mencionadas en el artículo 3º de esta ley que se opongan a la presente. En cuanto al régimen administrativo para todas las realizaciones establecidas en el artículo anterior, será de aplicación el establecido por el artículo 8º de la Ley 12.940 (Decreto 8742/45) cuyas facultades quedan en plena vigencia por la presente Ley; a tal efecto el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 7º — A los efectos de la financiación de los refuerzos de créditos establecidos por la presente Ley, facúltase el Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en la cuantía que sea necesario.
ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1951.

Alberto Tesaire. — Alberto H. Reales, Secretario del Senado — Héctor J. Campora. — L. Zavalla Carbó, Secretario de la C. de Diputados.

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