TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 14.118
Aprobación de un Tratado de Paz suscrito con Japón.
Sancionada: diciembre 27-1951
Promulgada: enero 3-1952
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Arentina, reunido en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°-Apruébase el
Tratado de Paz con Japón, subscrito el 8 de septiembre de 1951, en la
Conferencia para la conclusión y firma de un Tratado de Paz con Japón,
celebrada en San Francisco de California, Estados Unidos de América.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de diciembre de 1951.
A. TEISAIRE
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
L. Zavalla Carbó
Tratado de Paz con el Japón
Considerando que las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto que en
lo futuro sus relaciones serán las de naciones que, sobre el principio
de igualdad soberana, cooperen en amistosa relación para promover sus
bienestar común y para mantener la paz y la seguridad internacionales,
y se hallan, por tanto, deseosas de concertar un tratado de paz que
arregle las cuestiones pendientes derivadas de la existencia de un
estado de guerra entre ellas;
Considerando que el Japón, por su parte, declara su propósito de
solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de
conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la Carta
de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los objetivos de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre; de esforzarse por
crear dentro de su territorio las condiciones de estabilidad y de
bienestar que se definen en los arts. 55 y 56 de la Carta de las
Naciones Unidas, iniciadas ya con la legislación japonesa promulgada
después de la rendición del Japón y de ajustarse en su comercio
público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas
internacionalmente;
Considerando que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los propósitos del Japón que se expresan en el párrafo precedente;
Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos
anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han
designado a los infrascritos Plenipotenciaros, quienes, después de
haber mostrado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y
debida forma, han convenido en la, siguientes estipulaciones:
CAPITULO I - Paz
Art. 1.- (a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las
Potencias Aliadas cesará en la fecha en que el presente Tratado
comience a regir entre el Japón y las Potencias interesadas, de la
manera prevista en el art. 23.
(b) Las Potencias Aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales.
CAPITULO II - Territorio
Art. 2.- (a) El Japón, reconociendo la independencia de Corea, renuncia
todo derecho, título y reclamación sobre Corea, inclusive sobre las
islas de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet.
(b) El Japón renuncia a todo derecho, título y reclamación sobre Formosa y las Pescadores.
(c) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las
islas Kuriles, así como sobre la parte de la isla de Sakaline y las
islas adyacentes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud
del Tratado de Portsmouth, subscrito el 5 de setiembre de 1905.
(d) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación con el régimen
de mandatos de la Sociedad de Naciones y acepta la acció del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas del 2 de abril de 1947, que extiende
el régimen de administración fiduciaria a las islas del Pacífico
anteriormente bajo mandato del Japón.
(e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, título o
interés sobre cualquier parte de la región antártida, ya sea que se
derive de actividades de nacionales japonesas o de cualquier
otroorigen.
(f) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las islas, Spratly y sobre las islas Paracels.
Art. 3.- El Japón dará su aprobación a cualquiera proposición que
presenten los Estados Unidos a las Naciones Unidas para colocar bajo el
régimen de administración fiduciaria, y designar a los Estados Unidos
como única autoridad encargada de dicha administración, a Nansei Shoto
al Sur del 29° de latitud Norte (inclusive las islas Riu-Kiu y las
islas Daito) a Nanpo Shoto, al Sur de Sofu Gan (inclusive las islas
Bonin, la isla del Rosario y las islas Volcano) la isla de Parece Vela
y la isla de Marcus. Mientras se presenta y se aprueba esta
proposición, los Estados Unidos tendrán el derecho de ejercer todas y
cada una de las facultades de administración, legislación y
jurisdicción sobre el territorio y los habitantes de estas islas,
inclusive sus aguas territoriales.
Art. 4.- (a) Con la reserva establecida en el párrafo (b) de este
artículo serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las
autoridades actualmente encargadas de la administración de las regiones
mencionadas en el art. 2, tanto la disposición de bienes del Japón y de
sus nacionales en dichas regiones, y las reclamaciones de uno y otros,
inclusive deudas, contra las propias autoridades y contra los
residentes en tales regiones (inclusive las personas jurídicas), como
la disposición en el Japón de bienes de estas autoridades y las
reclamaciones (inclusive deudas) de las autoridades y residentes contra
el Japón y sus nacionales. Los bienes de cualesquiera de las potencias
aliadas o de sus nacionales en las regiones a que se hace referencia en
el art. 2, si no han sido restituídos, lo serán por la autoridad
administrativa, en el Estado en que se encuentren actualmente. (El
término "nacionales" que se usa en el presente Tratado, incluye a las
personas jurídicas).
(b) El Japón reconoce la validez de los actos de disposición de bienes
del Japón y de nacionales japoneses efectuados de conformidad con las
órdenes del Gobierno Militar de los Estados Unidos, o en virtud de
ellas, en cualesquiera de las regiones a que se hace referencia en los
arts. 2 y 3.
(c) Los cables submarinos de propiedad japonesa que comunica al Japón
con los territorios que dejen de estar bajo su jurisdicción, por virtud
del presente Tratado, se dividirán por igual, conservando el Japón el
extremo situado en su territorio y la mitad correspondiente del cable,
y el territorio que se separe del cable y las instalaciones terminales
contiguas.
CAPITULO III - Seguridad
Art. 5.- (a) El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el art. 2
de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, se compromete a:
(i) Arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, de
tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad
internacionales y la justicia;
(ii) Abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma
incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas;
(iii) Prestar a las Naciones Unidas toda clase de ayuda en cualquier
acción que ejerza de conformidad con la Carta y abstenerse de dar ayuda
a Estado alguno contra el cual la Organización de las Naciones Unidas
ejerza acción preventiva o coercitiva.
(b) Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los
principios del art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas en sus
relaciones con el Japón.
(c) Las potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón como
nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima defensa,
individual o colectiva, a que se refiere el art. 51 de la Carta de las
Naciones Unidas y que el Japón puede voluntariamente concertar arreglos
de seguridad colectiva.
Art. 6.- (a) Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas
serán retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que
entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que no
exceda de 90 días a contar de esta fecha. Sin embargo, esta disposición
no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas armadas extranjeras
en territorio japonés en virtud o a consecuencia de arreglos
bilaterales o multilaterales que se hayan concertado o puedan
concertarse entre una o mas de las Potencias Aliadas, por una parte y
el Japón por la otra;
(b) Las disposiciones del art. 9 de la Declaración de Postdam del 26 de
julio de 1945, relativas a la repatriación de las fuerzas militares
japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta repatriación no
se haya terminado.
(c) Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún
compensación, que hubieren sido facilitados para el uso de las fuerzas
de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas en la fecha
en que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al
Gobierno Japonés en el mismo plazo de 90 días, a menos que de mutuo
acuerdo se concierten otros arreglos.
CAPITULO IV - Cláusulas políticas y económicas
Art. 7.- (a) Cada una de las Potencias Aliadas notificará al Japón, en
el plazo de un año, a contar de la fecha en que entre en vigor el
presente tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados
bilaterales y convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la
guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los tratados o
convenciones que fueren objeto de esta notificación, continuarán en
vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción solamente a las
enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar su conformidad con el
presente Tratado. Los tratados y convenciones que hubieren sido objeto
de tal notificación se considerarán como que han continuado en vigor o
que han sido puestos de nuevo en vigor tres meses después de la fecha
de la notificación y serán registrados en la Secretaría de las Naciones
Unidas. Todos los tratados y convenciones de esta naturaleza que no
hubieren sido objeto de tal notificación al Japón se tendrán por
abrogados;
(b) Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del párrafo
(a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o nueva vigencia
de un tratado o convención todo territorio cuyas relaciones
internacionales incumben a la Potencia que hace la notificación, hasta
tres meses después de la fecha en que se notifique al Japón que tal
excepción cesa de ser aplicable.
Art. 8.- (a) El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que
han sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las
Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente desde el
día 1 de septiembre de 1939, así como el de todo otro arreglo
concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de restablecer la
paz o en razón de su restablecimiento. El Japón acepta igualmente los
arreglos que han sido concertados para la liquidación de la Sociedad de
Naciones y de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
(b) El Japón renuncia todos los derechos e intereses que pudo haber
adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St.
Germain-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de Montreux
sobre el Régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936, y del art.
16 del Tratado de Paz con Turquía, firmado en Lausana el 24 de julio de
1923.
(c) El Japón renuncia todos los derechos, títulos e intereses
adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las
Potencias Acreedoras, el 20 de enero de 1930, y de sus Anexos, con
inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de
enero de 1930; de la Convención de 20 de enero de 1930 relativa al
Banco de Pagos Internacionales, y de los Estatutos del Banco de Pagos
Internacionales y se le exime de toda obligación contraída en virtud de
ellos. El Japón notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores en
París, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que
inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia a los
derechos, títulos e intereses a que se hace referencia en el presente
párrafo.
Art. 9.- El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las
Potencias Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de
convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la reglamentación
o limitación de la pesca y la conservación y explotación de las
pesquerías en alta mar.
Art. 10.- El Japón renuncia todos los derechos e intereses especiales
en China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados
de las disposiciones del Protocolo final subscrito en Pekín el 7 de
septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos
complementarios, y conviene en la abrogación, en lo que respecta al
Japón, de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos.
Art. 11.- El Japón acepta las sentencias del Tribunal Militar
Internacional del Extremo Oriente y de otros Tribunales Aliados de
Crímenes de Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las
sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses
encarcelados en el Japón. La facultad de conceder clemencia, de
conmutar sentencia y de conceder libertad condicional en relación con
dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por resolución del
Gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada caso, y
a recomendación del Japón. En el caso de personas sentenciadas por el
Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente, dicha facultad no
podrá ser ejercida sino por resolución de una mayoría de los Gobiernos
representados en el Tribunal, y a recomendación del Japón.
Art. 12.- (a) El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor
brevedad negociaciones con objeto de concertar con cada una de las
Potencias Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones
mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial sobre
una base firme y amistosa;
(b) Entretanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el Japón
deberá, durante un período de cuatro años a contar de la fecha en que
inicialmente entre en vigor el presente Tratado:
(1) Otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales, a sus productos y a sus naves:
(i) El tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos de
aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones relativas a la
importación y exportación de mercancías o en relación con ellas;
(ii) El tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y los
artículos importados, y respecto a las personas naturales y jurídicas y
a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos los asuntos
relacionados con la imposición y recaudación de impuestos, acceso ante
los tribunales, la celebración y ejecución de contratos, derechos de
propiedad (tangible e intangible), participación en entidades jurídicas
constituidas conforme a la legislación japonesa y, en general, la
prosecución de todo género de negocios comerciales y de actividades
profesionales;
(2) Garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior por
las empresas comerciales del Estado japonés se basarán exclusivamente
en consideraciones de orden comercial;
(c) Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará
obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o el
de la nación más favorecida solamente en la medida en que la Potencia
Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento nacional o el de la
nación más favorecida, según sea el caso, en relación con el mismo
asunto. La reciprocidad que se prevé en la oración que antecede se
determinará, en el caso de productos, de naves y de entidades jurídicas
de algún territorio no metropolitano de una Potencia Aliada y de las
personas que tengan su domicilio en él, y en el caso de entidades
jurídicas de algún estado o provincia de una Potencia Aliada que tenga
un gobierno federal y de las personas que tengan su domicilio en él o
en ella recibirán el tratamiento otorgado al Japón en ese territorio,
estado o provincia;
(d) En la aplicación de este artículo una medida preferencial no será
considerada como una derogación del principio del tratamiento nacional
y el de la nación más favorecida, según sea el caso, si la dicha medida
se funda en una excepción generalmente prevista en los tratados de
comercio de la parte que la aplique o en la necesidad de salvaguardar
la posición financiera exterior o la balanza de pagos de dicha parte
(salvo en lo que concierne a las naves y a la navegación) o en la
necesidad de mantener sus intereses esenciales de seguridad y a
condición de que tal medida sea apropiada a las circunstancias y no se
aplique de manera arbitraria o sin razón;
(e) Las obligaciones que para el Japón resulten de las disposiciones de
este artículo no serán afectados por el ejercicio de cualesquiera
derechos de las Potencias Aliadas de conformidad con el art. 14 del
presente Tratado; como tampoco se interpretarán las disposiciones de
este artículo en el sentido de que limitan las obligaciones asumidas
por el Japón en virtud del art. 15 de este Tratado.
Art. 13.- (a) El Japón entablará prontamente negociaciones con
cualquiera de las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas,
con el fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en
relación con el transporte civil aéreo internacional;
(b) En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá
durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que
inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa Potencia
un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos y privilegios
en asuntos de transporte aéreo del que goza esa Potencia en la fecha de
dicha entrada en vigor, y le otorgará condiciones de completa igualdad
de oportunidad en cuanto a la explotación y desarrollo de los servicios
aéreos;
(c) En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación
Civil Internacional, de conformidad con el art. 93 de la dicha
Convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa Convención
aplicables a la navegación internacional de aéronaves y aplicará las
normas, métodos y procedimientos adoptados como anexos a la Convención
de conformidad con los términos de la misma Convención.
CAPITULO V - Reclamaciones y bienes
Art. 14.- (a) Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones a las
Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por él durante
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