TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1952-01-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 14.118

Aprobación de un Tratado de Paz suscrito con Japón.

Sancionada: diciembre 27-1951

Promulgada: enero 3-1952

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Arentina, reunido en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébase el

Tratado de Paz con Japón, subscrito el 8 de septiembre de 1951, en la

Conferencia para la conclusión y firma de un Tratado de Paz con Japón,

celebrada en San Francisco de California, Estados Unidos de América.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de diciembre de 1951.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

Tratado de Paz con el Japón

Considerando que las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto que en

lo futuro sus relaciones serán las de naciones que, sobre el principio

de igualdad soberana, cooperen en amistosa relación para promover sus

bienestar común y para mantener la paz y la seguridad internacionales,

y se hallan, por tanto, deseosas de concertar un tratado de paz que

arregle las cuestiones pendientes derivadas de la existencia de un

estado de guerra entre ellas;

Considerando que el Japón, por su parte, declara su propósito de

solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de

conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la Carta

de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los objetivos de la

Declaración Universal de los Derechos del Hombre; de esforzarse por

crear dentro de su territorio las condiciones de estabilidad y de

bienestar que se definen en los arts. 55 y 56 de la Carta de las

Naciones Unidas, iniciadas ya con la legislación japonesa promulgada

después de la rendición del Japón y de ajustarse en su comercio

público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas

internacionalmente;

Considerando que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los propósitos del Japón que se expresan en el párrafo precedente;

Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos

anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han

designado a los infrascritos Plenipotenciaros, quienes, después de

haber mostrado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y

debida forma, han convenido en la, siguientes estipulaciones:

CAPITULO I - Paz

Art. 1.- (a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las

Potencias Aliadas cesará en la fecha en que el presente Tratado

comience a regir entre el Japón y las Potencias interesadas, de la

manera prevista en el art. 23.

(b) Las Potencias Aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales.

CAPITULO II - Territorio

Art. 2.- (a) El Japón, reconociendo la independencia de Corea, renuncia

todo derecho, título y reclamación sobre Corea, inclusive sobre las

islas de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet.

(b) El Japón renuncia a todo derecho, título y reclamación sobre Formosa y las Pescadores.

(c) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las

islas Kuriles, así como sobre la parte de la isla de Sakaline y las

islas adyacentes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud

del Tratado de Portsmouth, subscrito el 5 de setiembre de 1905.

(d) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación con el régimen

de mandatos de la Sociedad de Naciones y acepta la acció del Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas del 2 de abril de 1947, que extiende

el régimen de administración fiduciaria a las islas del Pacífico

anteriormente bajo mandato del Japón.

(e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, título o

interés sobre cualquier parte de la región antártida, ya sea que se

derive de actividades de nacionales japonesas o de cualquier

otroorigen.

(f) El Japón renuncia todo derecho, título y reclamación sobre las islas, Spratly y sobre las islas Paracels.

Art. 3.- El Japón dará su aprobación a cualquiera proposición que

presenten los Estados Unidos a las Naciones Unidas para colocar bajo el

régimen de administración fiduciaria, y designar a los Estados Unidos

como única autoridad encargada de dicha administración, a Nansei Shoto

al Sur del 29° de latitud Norte (inclusive las islas Riu-Kiu y las

islas Daito) a Nanpo Shoto, al Sur de Sofu Gan (inclusive las islas

Bonin, la isla del Rosario y las islas Volcano) la isla de Parece Vela

y la isla de Marcus. Mientras se presenta y se aprueba esta

proposición, los Estados Unidos tendrán el derecho de ejercer todas y

cada una de las facultades de administración, legislación y

jurisdicción sobre el territorio y los habitantes de estas islas,

inclusive sus aguas territoriales.

Art. 4.- (a) Con la reserva establecida en el párrafo (b) de este

artículo serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las

autoridades actualmente encargadas de la administración de las regiones

mencionadas en el art. 2, tanto la disposición de bienes del Japón y de

sus nacionales en dichas regiones, y las reclamaciones de uno y otros,

inclusive deudas, contra las propias autoridades y contra los

residentes en tales regiones (inclusive las personas jurídicas), como

la disposición en el Japón de bienes de estas autoridades y las

reclamaciones (inclusive deudas) de las autoridades y residentes contra

el Japón y sus nacionales. Los bienes de cualesquiera de las potencias

aliadas o de sus nacionales en las regiones a que se hace referencia en

el art. 2, si no han sido restituídos, lo serán por la autoridad

administrativa, en el Estado en que se encuentren actualmente. (El

término "nacionales" que se usa en el presente Tratado, incluye a las

personas jurídicas).

(b) El Japón reconoce la validez de los actos de disposición de bienes

del Japón y de nacionales japoneses efectuados de conformidad con las

órdenes del Gobierno Militar de los Estados Unidos, o en virtud de

ellas, en cualesquiera de las regiones a que se hace referencia en los

arts. 2 y 3.

(c) Los cables submarinos de propiedad japonesa que comunica al Japón

con los territorios que dejen de estar bajo su jurisdicción, por virtud

del presente Tratado, se dividirán por igual, conservando el Japón el

extremo situado en su territorio y la mitad correspondiente del cable,

y el territorio que se separe del cable y las instalaciones terminales

contiguas.

CAPITULO III - Seguridad

Art. 5.- (a) El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el art. 2

de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, se compromete a:

(i) Arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, de

tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad

internacionales y la justicia;

(ii) Abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la

amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la

independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma

incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas;

(iii) Prestar a las Naciones Unidas toda clase de ayuda en cualquier

acción que ejerza de conformidad con la Carta y abstenerse de dar ayuda

a Estado alguno contra el cual la Organización de las Naciones Unidas

ejerza acción preventiva o coercitiva.

(b) Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los

principios del art. 2 de la Carta de las Naciones Unidas en sus

relaciones con el Japón.

(c) Las potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón como

nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima defensa,

individual o colectiva, a que se refiere el art. 51 de la Carta de las

Naciones Unidas y que el Japón puede voluntariamente concertar arreglos

de seguridad colectiva.

Art. 6.- (a) Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas

serán retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que

entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que no

exceda de 90 días a contar de esta fecha. Sin embargo, esta disposición

no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas armadas extranjeras

en territorio japonés en virtud o a consecuencia de arreglos

bilaterales o multilaterales que se hayan concertado o puedan

concertarse entre una o mas de las Potencias Aliadas, por una parte y

el Japón por la otra;

(b) Las disposiciones del art. 9 de la Declaración de Postdam del 26 de

julio de 1945, relativas a la repatriación de las fuerzas militares

japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta repatriación no

se haya terminado.

(c) Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún

compensación, que hubieren sido facilitados para el uso de las fuerzas

de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas en la fecha

en que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al

Gobierno Japonés en el mismo plazo de 90 días, a menos que de mutuo

acuerdo se concierten otros arreglos.

CAPITULO IV - Cláusulas políticas y económicas

Art. 7.- (a) Cada una de las Potencias Aliadas notificará al Japón, en

el plazo de un año, a contar de la fecha en que entre en vigor el

presente tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados

bilaterales y convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la

guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los tratados o

convenciones que fueren objeto de esta notificación, continuarán en

vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción solamente a las

enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar su conformidad con el

presente Tratado. Los tratados y convenciones que hubieren sido objeto

de tal notificación se considerarán como que han continuado en vigor o

que han sido puestos de nuevo en vigor tres meses después de la fecha

de la notificación y serán registrados en la Secretaría de las Naciones

Unidas. Todos los tratados y convenciones de esta naturaleza que no

hubieren sido objeto de tal notificación al Japón se tendrán por

abrogados;

(b) Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del párrafo

(a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o nueva vigencia

de un tratado o convención todo territorio cuyas relaciones

internacionales incumben a la Potencia que hace la notificación, hasta

tres meses después de la fecha en que se notifique al Japón que tal

excepción cesa de ser aplicable.

Art. 8.- (a) El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que

han sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las

Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente desde el

día 1 de septiembre de 1939, así como el de todo otro arreglo

concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de restablecer la

paz o en razón de su restablecimiento. El Japón acepta igualmente los

arreglos que han sido concertados para la liquidación de la Sociedad de

Naciones y de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

(b) El Japón renuncia todos los derechos e intereses que pudo haber

adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St.

Germain-en-Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de Montreux

sobre el Régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936, y del art.

16 del Tratado de Paz con Turquía, firmado en Lausana el 24 de julio de

1923.

(c) El Japón renuncia todos los derechos, títulos e intereses

adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las

Potencias Acreedoras, el 20 de enero de 1930, y de sus Anexos, con

inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de

enero de 1930; de la Convención de 20 de enero de 1930 relativa al

Banco de Pagos Internacionales, y de los Estatutos del Banco de Pagos

Internacionales y se le exime de toda obligación contraída en virtud de

ellos. El Japón notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores en

París, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que

inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia a los

derechos, títulos e intereses a que se hace referencia en el presente

párrafo.

Art. 9.- El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las

Potencias Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de

convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la reglamentación

o limitación de la pesca y la conservación y explotación de las

pesquerías en alta mar.

Art. 10.- El Japón renuncia todos los derechos e intereses especiales

en China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados

de las disposiciones del Protocolo final subscrito en Pekín el 7 de

septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos

complementarios, y conviene en la abrogación, en lo que respecta al

Japón, de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos.

Art. 11.- El Japón acepta las sentencias del Tribunal Militar

Internacional del Extremo Oriente y de otros Tribunales Aliados de

Crímenes de Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las

sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses

encarcelados en el Japón. La facultad de conceder clemencia, de

conmutar sentencia y de conceder libertad condicional en relación con

dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por resolución del

Gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada caso, y

a recomendación del Japón. En el caso de personas sentenciadas por el

Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente, dicha facultad no

podrá ser ejercida sino por resolución de una mayoría de los Gobiernos

representados en el Tribunal, y a recomendación del Japón.

Art. 12.- (a) El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor

brevedad negociaciones con objeto de concertar con cada una de las

Potencias Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones

mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial sobre

una base firme y amistosa;

(b) Entretanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el Japón

deberá, durante un período de cuatro años a contar de la fecha en que

inicialmente entre en vigor el presente Tratado:

(1) Otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales, a sus productos y a sus naves:

(i) El tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos de

aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones relativas a la

importación y exportación de mercancías o en relación con ellas;

(ii) El tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y los

artículos importados, y respecto a las personas naturales y jurídicas y

a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos los asuntos

relacionados con la imposición y recaudación de impuestos, acceso ante

los tribunales, la celebración y ejecución de contratos, derechos de

propiedad (tangible e intangible), participación en entidades jurídicas

constituidas conforme a la legislación japonesa y, en general, la

prosecución de todo género de negocios comerciales y de actividades

profesionales;

(2) Garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior por

las empresas comerciales del Estado japonés se basarán exclusivamente

en consideraciones de orden comercial;

(c) Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará

obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o el

de la nación más favorecida solamente en la medida en que la Potencia

Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento nacional o el de la

nación más favorecida, según sea el caso, en relación con el mismo

asunto. La reciprocidad que se prevé en la oración que antecede se

determinará, en el caso de productos, de naves y de entidades jurídicas

de algún territorio no metropolitano de una Potencia Aliada y de las

personas que tengan su domicilio en él, y en el caso de entidades

jurídicas de algún estado o provincia de una Potencia Aliada que tenga

un gobierno federal y de las personas que tengan su domicilio en él o

en ella recibirán el tratamiento otorgado al Japón en ese territorio,

estado o provincia;

(d) En la aplicación de este artículo una medida preferencial no será

considerada como una derogación del principio del tratamiento nacional

y el de la nación más favorecida, según sea el caso, si la dicha medida

se funda en una excepción generalmente prevista en los tratados de

comercio de la parte que la aplique o en la necesidad de salvaguardar

la posición financiera exterior o la balanza de pagos de dicha parte

(salvo en lo que concierne a las naves y a la navegación) o en la

necesidad de mantener sus intereses esenciales de seguridad y a

condición de que tal medida sea apropiada a las circunstancias y no se

aplique de manera arbitraria o sin razón;

(e) Las obligaciones que para el Japón resulten de las disposiciones de

este artículo no serán afectados por el ejercicio de cualesquiera

derechos de las Potencias Aliadas de conformidad con el art. 14 del

presente Tratado; como tampoco se interpretarán las disposiciones de

este artículo en el sentido de que limitan las obligaciones asumidas

por el Japón en virtud del art. 15 de este Tratado.

Art. 13.- (a) El Japón entablará prontamente negociaciones con

cualquiera de las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas,

con el fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en

relación con el transporte civil aéreo internacional;

(b) En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá

durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que

inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa Potencia

un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos y privilegios

en asuntos de transporte aéreo del que goza esa Potencia en la fecha de

dicha entrada en vigor, y le otorgará condiciones de completa igualdad

de oportunidad en cuanto a la explotación y desarrollo de los servicios

aéreos;

(c) En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación

Civil Internacional, de conformidad con el art. 93 de la dicha

Convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa Convención

aplicables a la navegación internacional de aéronaves y aplicará las

normas, métodos y procedimientos adoptados como anexos a la Convención

de conformidad con los términos de la misma Convención.

CAPITULO V - Reclamaciones y bienes

Art. 14.- (a) Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones a las

Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por él durante

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