MINISTERIO DE EJERCITO

Rango Ley
Publicación 1952-10-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY N° 14.147

Autorízase al Poder Ejecutivo a Promover el Abastecimiento Autónomo del Ejército

Sancionada: Setiembre 18-1952

Promulgada: Octubre 16-1952

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase al

Poder Ejecutivo a promover la producción agropecuaria e industrial

intensiva que permita la explotación de los bienes a cargo del

Ministerio de Ejército y propender al abastecimiento autónomo de la

institución y de sus cuadros. A tales efectos queda facultado para:

a)

Comprar, vender, permutar, dar o recibir en pago, por sí o por

cuenta de terceros, toda clase de bienes muebles o semovientes y

cualquier otro producto en estado natural o elaborado;

b)

Dar o tomar en arrendamiento bienes muebles, inmuebles o semovientes necesarios para intensificar la explotación;

c)

Realizar, con instituciones del sistema bancario argentino

operaciones crediticias con garantía de recursos financieros producidos

por la propia explotación o asignados para las necesidades normales del

Ejército;

d)

Adquirir maquinarias o implementos de labor a crédito, constituyendo derechos reales sobre los mismos;

e)

Establecer las normas para la gestión económica y financiera que

demande la explotación de los bienes a cargo del Ministerio de

Ejército, el incremento de la producción y su distribución y la

comercialización de excedentes;

f)

Delegar las atribuciones de la presente ley en el ministro

secretario de Estado de Ejército y autoridades o funcionarios que se

designen al efecto;

g)

Facultar a las autoridades del Ejército para nombrar o contratar el

personal necesario, establecer premios, participación de beneficios,

pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o

extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los

beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de

la mayor o mejor productividad;

h)

Dar a las mismas autoridades atribuciones para obtener directamente

la colaboración de otras secretarías de Estado y de organismos

provinciales o municipales.

ARTICULO 2.-El Poder Ejecutivo

reglamentará las formas y procedimientos a seguir en las contrataciones

a que dé lugar el régimen especial que establece la presente ley, para

el que regirán los principios previstos por los artículos 7° y 8 de la

Ley N° 13.653.

ARTICULO 3.- Dispondrá el Poder

Ejecutivo la apertura de una cuenta especial, bajo la denominación de

esta ley, a la que se transferirán los recursos financieros que se le

destinen y el producido de la explotación y se le debitarán los gastos

emergentes. Los saldos sin invertir al cierre de cada ejercicio

económico, se transferirán al siguiente. El presupuesto de esta cuenta

será aprobado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder

Ejecutivo para hacer extensivo, cuando lo estime oportuno, a las demás

organizaciones de las fuerzas armadas de la Nación, la aplicación de un

régimen similar al establecido por la presente ley.

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 18 de setiembre de 1952.

A. TEISAIRE

H.J.CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el N° 14.147-

A. TEISAIRE H.J.CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.