PAGO DE PAVIMENTOS

Rango Ley
Publicación 1952-11-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DECLARASE OBLIGATORIO EL PAGO DE PAVIMENTOS EN LA ZONA PORTUARIA

LEY 14.149

Sancionada: Setiembre 19 - 1952

Promulgada: Octubre 7- de 1952

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Declárase

obligatorio el pago por los propietarios frentistas de los pavimentos

construídos o a construirse por el gobierno de la Nación en las zonas

portuarias, los caminos o calles de acceso a las mismas y los caminos

ribereños.

ARTICULO 2° - El pago de este gravamen se ajustará a la liquidación que a tal efecto formule la repartición que ha llevado a cabo la obra.

ARTICULO 3° - La liquidación a que se refiere el artículo anterior se practicará siguiendo las normas siguientes:

a)

De acuerdo con el costo de las obras;

b)

Cuando el pavimento construído esté ubicado en zonas

urbanizadas, y el pavimento sea de igual tipo que el construido por el

respectivo municipio, las propiedades afectadas pagarán un gravamen

idéntico al aplicado por dicho municipio, siempre que se hayan

construido ambos dentro de un término de cinco años;

c)

Cuando el pavimento construido esté ubicado en zonas no urbanizadas,

le serán aplicables las cláusulas que con respecto a la plus valía

están contenidas en la ley de vialidad.

ARTICULO 4° - La obligatoriedad

establecida en el artículo 1. de la presente ley, debe considerarse

vigente a partir de la fecha de la construcción de los referidos

pavimentos.

ARTICULO 5° - En todos los demás aspectos no contemplados en la presente ley, las propiedades afectadas estarán sujetas a las resoluciones,

ordenanzas, leyes vigentes en la localidad o a las que correspondan por ley de vialidad nacional.

ARTICULO 6° - Queda autorizado

el Poder Ejecutivo a efectuar con los gobiernos de provincias o

autoridades locales, los convenios que jurídicamente sean necesarios a

los fines de la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Buenos Aires, a 19 de setiembre de 1952.

A. TESAIRE – H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales – L. Zaballa Carbó

– Registrada bajo el N° 14.149 –

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