CATASTRO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1952-10-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SE EFECTUARAáEL CATASTRO GEOMÉTRICO PARCELARIO EN TODO EL TERRITORIO DE JURISDICCION NACIONAL

Estará a cargo de la Dirección Nacional del catastro y comprende el aspecto físico y jurídico.

LEY N° 14.159

Sancionada: Septiembre 29 - 1952

Promulgada: Octubre 3 - 1952

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.

Sancionan con Fuerza de

LEY:

TITULO I

El catastro nacional

ARTICULO 1°.-Procédase a la

ejecución del catastro geométrico parcelario de todo el territorio de

jurisdicción nacional, en sus dos aspectos fundamentales, el físico y

el jurídico, con el propósito determinante de obtener la correcta

localización de los bienes inmuebles, fijar sus dimensiones lineales y

superficiales, su naturaleza intrínseca, su nomenclatura y demás

características y sanear en definitiva los respectivos títulos de

propiedad.

ARTICULO 2°.- Los trabajos a

que se refiere la presente ley estarán a cargo de la Dirección Nacional

del Catastro, que funcionará como organismo centralizado dependiente

del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.

TITULO II

El catastro físico

ARTICULO 3°.- La ejecución del catastro físico se llevará a cabo separada o simultáneamente en forma de obtener:

a)

El catastro preparatorio;

b)

El catastro geométrico parcelario definitivo.

ARTICULO 4°.- Para la formación

del catastro preparatorio se utilizarán todos los trabajos catastrales

relacionados con el territorio de jurisdicción nacional, los que serán

sometidos a un riguroso análisis que permita establecer su grado de

bondad y, correlativamente, la posibilidad de su aprovechamiento.

ARTICULO 5°.- En la ejecución

del catastro preparatorio se procederá, asimismo, a la demarcación de

los límites de los territorios de jurisdicción nacional y sus

divisiones con intervención del Ministerio del Interior, cuando así

corresponda.

ARTICULO 6°.- En las zonas

territoriales donde no existieran trabajos catastrales, o en las que

aun existiendo no resultaren aprovechables, se realizarán aquéllos, con

vistas a servir tanto al catastro preparatorio (complementación) como

al catastro geométrico parcelario definitivo.

ARTICULO 7°.-El catastro

geométrico parcelario que permitirá obtener con carácter definitivo la

correcta localización y descripción física de los inmuebles, se

ejecutará en forma de satisfacer a las exigencias técnicas modernas que

esta labor impone. A tal fin los trabajos geodésicos fundamentales que

sirvan de apoyo a la confección de la carta del país servirán a su vez

para el catastro geométrico parcelario del territorio.

ARTICULO 8°.- Si la urgencia en

acelerar las tareas para la localización geográfica de los inmuebles en

las zonas donde no existiere triangulación geodésica, así lo exigiera,

se podrán apoyar los trabajos del levantamiento en triangulaciones

topográficas y poligonaciones con arranques y controles en puntos

determinados por posiciones de astronomía expeditiva. Tales puntos se

vincularán posteriormente a la triangulación geodésica fundamental.

ARTICULO 9°.- Para el

cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7. de la presente ley, el

Ministerio de Obras Públicas (Dirección Nacional del Catastro), tendrá

derecho a exigir, con prioridad, la realización de los trabajos

geodésicos fundamentales por parte del Instituto Geográfico Militar,

donde así lo necesitare, quedando eximido de las erogaciones que

estipula el artículo 14 de la ley 12 696.

ARTICULO 10.- El catastro geométrico parcelario definitivo comportará, esencialmente, la ejecución de los trabajos siguientes:

a)

Precatastrales;

b)

Catastrales propiamente dichos o de levantamiento parcelario.

Como trabajos precatastrales deberán entenderse todos aquellos que

sirvan de apoyo a los de levantamiento parcelario (trabajos

geodésico-astronómicos, incluso los complementarios de orden

topográfico).

Trabajos catastrales propiamente dichos se considerará los que sirven

para obtener la delimitación y mensura de todos y cada uno de los

predios contenidos en las unidades político-administrativas a que han

de aplicarse.

ARTICULO 11.-Las operaciones

de campo y de gabinete que requieran la realización del catastro físico

a que se hace referencia en el artículo 3. y siguientes, así como la

confección de cartas de distintas escalas, registros, fichas,

nomenclaturas, etcétera, quedarán especificadas en la reglamentación

correspondiente de la presente ley.

TITULO III

Régimen de mensuras

ARTICULO 12.-La Dirección

Nacional del Catastro, para una mejor coordinación de los trabajos

catastrales, intervendrá en todas las operaciones de mensura que se

realicen; sean éstas judiciales administrativas o particulares, con

aprobación judicial o administrativa.

ARTICULO 13.- En forma

concordante con lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección

Nacional del Catastro preparará de inmediato y someterá a la aprobación

del Poder Ejecutivo una reglamentación nacional de mensuras con vistas

a su aplicación general en el país, debiendo utilizarse dicha

reglamentación tanto en las operaciones de mensura como en los

levantamientos del catastro geométrico parcelario que se realice por

imperio de la presente ley.

TITULO IV

El catastro jurídico

ARTICULO 14.- Las tareas y

operaciones inherentes a la realización del catastro jurídico deberán

concurrir al establecimiento fehaciente del derecho real de dominio

sobre los inmuebles y tendrán por finalidad;

a)

El catastro jurídico preparatorio, como operación delimitativa

tendiente a establecer los presuntos o reales propietarios de los

inmuebles y sus respectivos colindantes;

b)

El catastro jurídico definitivo, como operación instrumental a fin de demostrar en forma auténtica el derecho de dominio.

Para la ejecución del catastro jurídico preparatorio se tomarán como

base las constancias que ya figuran registradas y las que se obtengan

del catastro físico preparatorio.

En la realización del catastro jurídico definitivo se aplicarán todos

los procedimientos administrativos y legales que correspondan, en

perfecta correlación con el catastro físico geométrico parcelario

definitivo.

ARTICULO 15.- El cotejo entre

las situaciones de hecho surgidas como resultado de la ejecución del

catastro físico y las de derecho originadas en las constancias del

catastro jurídico, servirán para establecer las diferencias existentes,

tanto en la correcta localización de los inmuebles, como en las medidas

lineales y de superficie correspondientes y para obtener con ello el

paulatino saneamiento de los títulos de propiedad.

ARTICULO 16.- Declárase de

propiedad fiscal, nacional o municipal, a todos los excedentes que

resulten dentro de las superficies de los terrenos particulares,

cubiertos que sean sus legítimos títulos y siempre que sobrepasen las

tolerancias técnicamente admitidas en la materia.

ARTICULO 17.-Se reconoce a

favor del propietario el derecho de ubicar el excedente, siempre que

sea sobre un costado del terreno y en superficie continua.

En caso que el propietario no ejerciere su derecho, la ubicación del

excedente se efectuará por la Dirección Nacional del Catastro.

ARTICULO 18.-El propietario

tendrá a su favor el derecho de preferencia en la compra del excedente

y en caso de no hacerlo, igual derecho se reconoce al lindero de mayor

extensión lineal.

En ambos casos el precio de venta será determinado por el Tribunal de

Tasaciones que crea el artículo 74 del decreto del Poder Ejecutivo

33.405/44, ratificado por la ley 12.922 [4], integrado a este solo

efecto por un representante del Ministerio de Obras Públicas.

Cuando se trate de tierras situadas en jurisdicción de las

municipalidades o comisiones de fomento de los territorios nacionales,

el funcionario de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a que

se refiere el artículo 74, inciso f), del mencionado decreto 33.405/44,

será substituído por un representante del Ministerio del Interior.

ARTICULO 19.- El comprador de

un excedente que lo adquiera en el ejercicio del derecho de preferencia

a que se refiere el artículo 18 de la presente ley, en caso de evicción

y saneamiento, sólo podrá exigir del Estado nacional o municipal, el

importe del precio abonado.

TITULO V

La conservación del catastro

ARTICULO 20.- La conservación

del catastro deberá satisfacer el propósito de reflejar actualmente la

correcta localización, delimitación y extensión superficial y la

posesión real de los inmuebles.

Deberá también establecer una conexión permanente entre el catastro y los registros de la propiedad inmueble.

ARTICULO 21.- A medida que una

zona se habilite a efecto del funcionamiento del catastro, conforme a

lo establecido en el artículo 35 de la presente ley, los escribanos de

registro, actuarios judiciales y demás funcionarios que autoricen actos

traslativos o declarativos de dominio, estarán obligados a solicitar a

la Dirección Nacional del Catastro, el certificado catastral

correspondiente en base al cual se otorgará el acto.

ARTICULO 22.- Paralelamente con

lo establecido en el precedente artículo, el Registro de la Propiedad,

a medida que el desarrollo del catastro lo permita, irá estructurando

un índice real, referido a las constancias de la Dirección Nacional del

Catastro y que se llevará simultáneamente con el índice alfabético a

que se refiere la ley 1.893.

ARTICULO 23.- En los casos de

subdivisión o fraccionamiento de tierras, los propietarios -con la

firma del profesional debidamente autorizado- presentarán los planos

respectivos a la Dirección Nacional del Catastro, la que le asignará la

nomenclatura correspondiente, como requisito previo a cualquier acto de

transferencia o enajenación.

TITULO VI

La prescripción adquisitiva de inmuebles

ARTICULO 24.- En el juicio de

adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los

mismos (art. 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las

siguientes reglas:

a)

El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien

resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del

Catastro, Registro de la propiedad o cualquier otro registro oficial

del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá

acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión

quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se

procederá en la forma que los códigos de Procedimientos señalan para la

citación de personas desconocidas;

b)

Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por

profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si

la hubiere en la jurisdicción;

c)

Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse

exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el

pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el

inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la

posesión;

d)

En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá

con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la

Municipalidad a quien afecte la demanda.

Las disposiciones precedentes no regirán cuando la adquisición del

dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción,

sino como defensa.

Serán asimismo subsidiarias del régimen especial a que puede someterse

por leyes locales, la adquisición por posesión de inmuebles del dominio

privado de la Nación, provincias o municipios.

ARTICULO 25.-El precedente

artículo se tendrá por incorporado al Código Civil y se aplicará de

inmediato a todos los juicios de adquisición de inmuebles por

prescripción, en los que aun no se haya dictado sentencia con autoridad

de cosa juzgada.

TITULO VII

Disposiciones generales

ARTICULO 26.- Los trabajos

inherentes a la realización parcial o integral del catastro geométrico

parcelario podrán ser ejecutados por administración o por contrato, con

organismos estatales o empresas particulares especializadas.

La Dirección Nacional del Catastro fijará, en todos los casos, las

condiciones técnicas de su ejecución y tendrá a su cargo el contralor

correspondiente.

ARTICULO 27.- Las autoridades y

los organismos nacionales, provinciales y municipales, quedan obligados

a contestar las encuestas técnico informativas que la Dirección

Nacional del Catastro considere de interés realizar para el mejor

cumplimiento de la presente ley.

La misma obligación existirá para las empresas y sociedades

particulares que ejecuten o hayan ejecutado trabajos relacionados con

la especialidad.

ARTICULO 28.- Los propietarios

deberán exhibir a la Dirección Nacional del Catastro los títulos de

propiedad que se requieran para el cumplimiento de la presente ley.

En su defecto, estarán obligados a presentar un extracto de dichos

títulos autorizado por escribano de registro o a indicar la entidad

pública o bancaria donde el título se encuentre.

Los datos e informes que la Dirección Nacional del Catastro obtenga por

la aplicación del presente artículo, serán de carácter absolutamente

reservados y no podrán ser invocados en juicios por terceros.

ARTICULO 29.- El Ministerio de

Obras Públicas (Dirección Nacional del Catastro), está autorizado para

adquirir el instrumental, maquinarias, equipos y accesorios, que le

sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 30.- Todos los

instrumentos, vehículos y materiales que se requieran para el

cumplimiento de la presente ley, que por no construirse en el país

deban adquirirse en el extranjero, quedan liberados de derechos de

aduana y de toda otra carga impositiva.

ARTICULO 31.- El Poder

Ejecutivo o la respectiva municipalidad podrá disponer la enajenación

en pública subasta de los bienes vacantes que no están afectados al

tesoro escolar y de los excedentes a que se refiere el artículo 16 de

esta ley -supuesto que no se ejercite sobre éstos, el derecho de

preferencia establecido por el artículo 18- cuyo producido ingresará a

un fondo específico, dentro de cada jurisdicción, que concurrirá a

solventar los gastos que la ejecución del catastro determine.

También ingresará al referido fondo el producto de la recaudación que

la Dirección Nacional del Catastro lleva a cabo, en concepto de

derechos arancelarios por prestación de servicios que le sean

requeridos, venta de planos, publicaciones, etcétera.

Lo que se deja dispuesto es sin perjuicio de las partidas que el

Ministerio de Obras Públicas destine a los efectos de esta ley en el

plan de trabajos públicos o en el presupuesto y dentro de la suma total

que anualmente se le asigne a esa secretaría de Estado.

ARTICULO 32.- Los propietarios

de inmuebles rurales tienen la obligación de admitir la ubicación de

mojones, marcas o señalamientos geodésicos astronómicos o topográficos

que materialicen un punto catastral.

La respectiva marcación, estará defendida permanentemente por un área

no cultivada de hasta dos metros de radio, según la importancia y

localización del punto.

ARTICULO 33.- Todo aquel que a

título de propietario, de simple poseedor o cualquier otro, resistiere

de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas dispuestas

por la presente ley, incurrirá en una multa de mil a diez mil pesos

moneda nacional ($ 1 000 a 10.000 m/n.) al arbitrio del juez, quien

procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho. La

multa se ejecutará por vía de apremio.

ARTICULO 34.- Las marcas o

señales que sea necesario establecer con carácter permanente o

transitorio, serán consideradas como obra pública nacional y toda

persona que deteriore, inutilice o haga desaparecer las marcaciones,

será castigada conforme a lo establecido en los artículos 183 y 184 del

Código Penal.

Las autoridades nacionales y locales quedan obligadas a prestar su

cooperación para la custodia y conservación de las expresadas

marcaciones.

ARTICULO 35.- El Poder

Ejecutivo nacional, determinará en el curso de la realización del

catastro geométrico parcelario, las zonas territoriales catastradas, a

los efectos de la gradual aplicación de la presente ley.

ARTICULO 36.- Todas las

publicaciones cartográficas que edite la Dirección Nacional del

Catastro serán propiedad de la Nación, en orden a lo que se establezca

en la respectiva legislación sobre propiedad intelectual.

ARTICULO 37.- Las provincias

podrán adherirse al régimen del catastro nacional, si por conducto de

sus autoridades competentes así lo resolvieran.

ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

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