TRATADOS INTERNACIONALES
Ley 14.187
APROBACION DEL CONVENIO Y ACUERDOS SUSCRIPTOS EN OCASION DEL VI CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA.
BUENOS AIRES, 20 de mayo de 1953
El Senado y la Cámara de Diputados se la Nación Argentina,
Reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1. - Apruébase el convenio y acuerdos subscritos en Madrid el 9 de noviembre de 1950, en ocasión del VI Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, que se detallan a continuación:
Convenio y protocolo final b) Reglamento de ejecución del convenio y su protocolo final c) Acuerdo relativo al transporte aéreo de los envíos postales d) Acuerdo relativo a giros postales y su protocolo final e) Acuerdo relativo a encomiendas postales, su protocolo final y su reglamento de ejecución f) Votos del Congreso.
Art. 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TEISAIRE - Benítez - Reales - González.
Anexo A: Convenio de la Unión Postal y de las Américas y España-
Unión Postal de las Américas y España
ARTICULO 1 Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaracíon, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.
Uniones restringidas
ARTICULO 2 Los países contratantes, ya sea por situación limítrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre si uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejores sobre cualesquiera de los servicios a que se refiere el presente convenio o los acuerdos especiales celebrados por este congreso.
Tránsito libre y gratuito
ARTICULO 3 1. - La gratuidad del tránsito territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la Unión Postal de las Américas y España en consecuencia, los países que la integran se obligan a transportar a través de sus territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera, sin cargo alguno para los países contratantes, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino. Sin embargo, esta gratuidad de tránsito no será aplicada a las posteriores transmisiones marítimas de correspondencia con destino a un tercer país que no sea miembro de la Unión Postal de las Américas y España, en los casos en que sea necesario un reembarque o transbordo u origine gastos justificados de manipulación. 2. - Asimismo, cuando para el transporte ulterior de los despachos cerrados se requieran servicios de Administraciones extrañas, podrán percibirse de las de origen las mismas cantidades que estén obligadas a pagar por ese concepto. 3.- En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos más rápidos que utilicen para sus propios envios.
Convenio y Acuerdos de la Unión Objetos de correspondencia
ARTICULO 4 1. - Las disposiciones de este convenio y su reglamento de ejecución regularán, en todo lo previsto, los servicios relativos a objetos de correspondencia. 2.- Los demás servicios se regirán por los acuerdos de esta Unión, por los que sobre el particular firmaren entre sí los países o, en su defecto, por los de la Unión Postal Universal. 3.- La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuestas pagadas, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes y fonopostales. 4.- El intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.
Tarifas
ARTICULO 5 1.- La tarifa de portes y derechos postales aplicable a los objetos de correspondencia de servicio interior de cada país, regirá en las relaciones de los países que constituyen la Unión Postal de las Américas y España, excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 2.- También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interior. 3.- Para los pequeños paquetes regirá la tarifa que determina el art. 6 de este convenio.
Pequeños paquetes
ARTICULO 6 1.- En el servicio facultativo de "pequeños paquetes", a que hace referencia el art. 4 de este convenio, cada envío de dicha clase que se curse no podrá pesar más de un kilo ni contener objetos cuyo valor mercantil, en la localidad en que fueren entregados al correo, exceda del de 50 francos oro, o su equivalente en la moneda del país de origen. 2.- Las Administraciones que presten el servicio de pequeños paquetes, regulado por el Convenio Universal, no estarán obligadas a observar en sus relaciones recíprocas cualquier disposición opuesta a las respectivas estipulaciones de dicho Convenio. 3.- Los pequeños paquetes intercambiados entre los países que integran la Unión Postal de las Américas y España serán franqueados de conformidad con la tarifa adoptada en cada país para este mismo servicio, siempre que no exceda de la establecida en la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 4.- Las Administraciones de destino podrán someter a la fiscalización aduanera los pequeños paquetes, de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna. 5.- Las Administraciones de los países de destino podrán percibir de los destinatarios de pequeños paquetes: a) Una cuota de 40 céntimos de franco oro, como máximo, por las operaciones, formalidades y tramitaciones inherentes al despacho aduanero b) Una cuota, que no excederá de 15 céntimos de franco oro, por la entrega de cada objeto, que será elevada hasta 30 céntimos de franco oro, como máximo, en el caso de entrega a domicilio. 6.- Cuando los pequeños paquetes fueren considerados por la aduana del país de destino como exentos del pago de derechos aduaneros, no serán aplicables las cuotas de entrega previstas en el inc. b) del párrafo 5. que precede.
Valores declarados
ARTICULO 7 1.- Las Administraciones que convengan en realizar el servicio de valores declarados se sujetarán a las siguientes disposiciones:
La tasa y derechos aplicables, a los envíos con declaración de valor deberán percibirse por anticipado y se compondrán: 1. Para las cartas: del porte y del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso 2. Para las cajas: de un porte de 16 céntimos de franco oro o su equivalente en la moneda del país de origen por cada 50 gramos o fracción, con peso máximo de un kilogramo, y con un mínimo de 80 céntimos de franco oro, además del derecho común de certificado, y sin que sus dimensiones puedan exceder de 30 centímetros de largo, 20 de ancho y 10 de alto 3. Tanto las cartas como las cajas abonarán un derecho de seguro de 50 céntimos de franco oro por cada 300 francos oro o fracción del valor declarado. b) Las Administraciones tendrán la facultad de limitar la declaración de valor en los envíos que admitan a un importe que no podrá ser inferior a 2.000 francos oro o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad. 2.- Las Administraciones signatarias que se hayan adherido y ratificado al Acuerdo relativo a cartas y Cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal, ejecutarán el intercambio de estos envíos con sujeción a las disposiciones contenidas en aquél y su reglamento de ejecución. 3.- Sin embargo, las Administraciones no comprendidas en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, y que no aceptaren ejecutar el servicio de que se trata sobre la base del presente convenio, podrán concertar acuerdos bilaterales para su ejecución.
Cupones-respuesta
ARTICULO 8 1.- En el régimen de la Unión Postal de las Américas y España, el precio de venta al público de los cupones-respuesta será determinado por las Administraciones interesadas, pero no podrá ser inferior al equivalente de 15 céntimos de franco oro en la moneda del país que efectúe la venta. 2.- Cada cupón es canjeable, en cualquiera de los países que integran la Unión, por un sello o sellos que representen el franqueo de una carta ordinaria de porte sencillo originaria de ese mismo país con destino a otro de la Unión. El plazo de validez de los cupones es ilimitado. 3.- Los cupones-respuesta se imprimirán por la oficina Internacional de Montevideo y serán suministrados a las Administraciones de la Unión a precio de coste. 4.- En los ajustes de cuentas entre las Administraciones, el valor de los cupones-respuesta será calculado a razón de 15 céntimos de franco de oro por unidad 5.- Cuando, en las relaciones entre dos Administraciones, el saldo anual no sea superior a 10 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de cualquier pago. 6.- Las Administraciones tienen la facultad de no encargarse de la venta de cupones-respuesta, siendo el canje, sin embargo, obligatorio. 7.- Cuando la liquidación de las cuentas a que diere lugar el intercambio de cupones-respuesta américoespañoles no se efectúe directamente entre las Administraciones interesadas, la Oficina internacional de Montevideo actuará como intermediaria. En este caso, formulará anualmente un estado de Administraciones deudoras y acreedoras, en forma similar a lo establecido en las respectivas disposiciones de la Unión Postal Universal.
Objetos rezagados
ARTICULO 9 Facultativamente se establece que los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia serán devueltos a origen exentos de pago de derecho alguno, tanto de los de Aduana como de los postales.
Correspondencia certificada Responsabilidad
ARTICULO 10 1.- Los objetos a que se refiere el art. 4 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante al pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuere más elevado que el que se aplique según el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá este último. 2.- Las Administraciones contratantes serán responsables de la pérdida de todo objeto certificado, excepto en los casos de fuerza mayor. El remitente tendrá derecho a una indemnización de 10 francos oro o su equivalencia en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo, no obstante, reclamar una indemnización menor. 3.- Quedarán las Administraciones relevadas de responsabilidad por la pérdida de objetos certificados cuyo contenido caiga bajo el régimen de las prohibiciones del Convenio de la Unión Postal Universal o esté prohibido por las leyes o reglamentos del país de origen o de destino, siempre que dichos países lo hayan comunicado debidamente por la vía usual.
Reclamaciones
ARTICULO 11 1.- La reclamación o la solicitud de informe, las peticiones de devolución o de cambio de dirección con respecto a cualquier envío, darán lugar al cobro de un derecho igual al que tengan establecido en su régimen interno los países contratantes, excepto cuando este derecho sea superior al establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá éste. Una misma tasa se aplicará a varios envíos de un mismo remitente para un mismo destinatario, cuando aquéllos hayan sido impuestos simultáneamente.
2.- Cuando la reclamación o la solicitud de informe deba, a petición del interesado, ser transmitida por vía aérea, ello dará lugar, además, a la percepción de la sobretasa aérea correspondiente o al duplo de ésta, si la respuesta ha de ser expedida por la misma vía. En ambos casos, el importe de las sobretasas quedará totalmente a beneficio de la Administración que lo perciba. Si se solicita el empleo de la vía telegráfica, se percibirá la tasa del telegrama, además del derecho establecido y del valor de la respuesta pagada telegráfica, si el interesado solicita que el informe le sea suministrado por telégrafo.
Objetos sujetos al pago de derechos de aduana
ARTICULO 12 Los objetos sujetos al pago de derechos de aduana se admitirán de conformidad con las prescripciones establecidas en el Convenio de la Unión Postal Universal.
Peso y dimensiones
ARTICULO 13 1.- Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso podrá alcanzar a 5 kilogramos, o hasta 10 cuando se trate de obras de un solo volumen. Sin embargo, se aceptarán envíos con peso mayor de 5 y hasta 10 kilogramos, aun no tratándose de obras de un solo volumen, previo acuerdo entre las administraciones interesadas.
2.- Los envíos en forma de rollo, siempre que se trate de objetos indivisibles, podrán medir, sumada su longitud con el diámetro de ambas bases, hasta 120 centímetros, sin que la dimensión mayor pueda exceder de 100 centímetros.
Franquicia de porte
ARTICULO 14 1.- Las partes contratantes convienen en conceder franquicia de porte en el servicio américoespañol a) A la correspondencia relativa al servicio postal cambiada entre las administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, entre estas administraciones y la Oficina Internacional de Montevideo, entre las mismas administraciones y la Oficina de transbordos de Panamá, entre esta última y la referida Oficina Internacional, entre las oficinas postales de los países américoespañoles y entre estas oficinas y las administraciones postales de los aludidos países b) A la correspondencia de los miembros del cuerpo diplomático de los países signatarios c) A la correspondencia oficial que los cónsules y los vicecónsules, cuando se hallaren en funciones de cónsules, remitan a sus respectivos países a la que cambien entre sí a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren acreditados y a la que crucen con sus respectivas embajadas y legaciones, siempre que exista reciprocidad d) Gozarán de franquicia de porte los diarios, publicaciones periódicos, libros, folletos y otros impresos que expidan los editores o autores con destino a las oficinas de información establecidas por las administraciones de Correos de la Unión Postal de las Américas y España, así como los que se remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los gobiernos de los países que integran esta Unión e) A la correspondencia oficial que expida y reciba la Unión Panamericana de Wáshington. 2.- La correspondencia a que se refieren los incs. a), b) y c) del párrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna. 3.- La correspondencia oficial de los gobiernos centrales de los países de la Unión Postal de las Américas y España que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad. 4.- Gozará asimismo de franquicia de porte la correspondencia de las comisiones nacionales de cooperación intelectual constituidas bajo los auspicios de los gobiernos, de acuerdo con convenciones panamericanas y universales vigentes. 5.- El intercambio de correspondencia del cuerpo diplomático, entre las secretarías de Estado de los respectivos países y sus embajadas o legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países contratantes y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas, de conformidad con lo determinado en el art. 107 del reglamento de ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envíos oficiales. 6.- La franquicia de que trata el presente artículo no alcanza al servicio aéreo ni a los demás servicios especiales existentes en el régimen américoespañol o en el interno de los países contratantes.
Reducción de tasas
ARTICULO 15 Los envíos que contengan objetos de correspondencia -con excepción de los pequeños paquetes- que intercambien las direcciones de las escuelas de los países de la Unión Postal de las Américas y España, o los alumnos de las mismas por intermedio de sus directores, podrán gozar, siempre que exista reciprocidad, de una tarifa equivalente a 50% de la ordinaria, cuando su peso no exceda de un Kilogramo y reúnan las demás condiciones que correspondan a su clasificación postal.
Cartas y tarjetas-respuesta
ARTICULO 16 1.- Con el fin de facilitar el pedido de mercaderías o solicitudes de catálogos, precios y otros informes, las administraciones podrán establecer, mediante acuerdo recíproco, el servicio de cartas y tarjetas-respuesta, sujeto a las mismas tasas de porte ordinario y tasas aéreas combinadas o sobretasas aéreas de la correspondencia usual. 2.- Las cartas y tarjetas-respuesta serán devueltas a los remitentes, ya sea por vía ordinaria, ya sea por vía aérea.
Servicios especiales
ARTICULO 17 Las altas partes contratantes podrán, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, hacer extensivos a los demás países de la Unión Postal de las Américas y España los servicios postales que presten o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.
Idioma oficial
ARTICULO 18 Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuese aquél podrán usar el propio.
Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito
ARTICULO 19 Las administraciones de los países contratantes estarán obligadas a prestarse entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países.
Protección e intercambio de funcionarios postales
ARTICULO 20 1.- Las administraciones de los países contratantes proporcionarán toda clase de facilidades a los funcionarios que una de dichas administraciones acuerde enviar a cualquier otra para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales. 2.- Las Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo, se pondrán de acuerdo para efectuar entre ellas el intercambio de funcionarios. No obstante lo establecido precedentemente, las administraciones podrán también acordar el envío de funcionarios, con fines de aprendizaje o de instrucción, sin que para ello sea indispensable el intercambio de éstos. 3.- Asimismo, las administraciones podrán enviar, por el tiempo indispensable y con cargo a los gastos especiales de la oficina, funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos especiales, a la Oficina de Montevideo, cuando ésta lo requiera en caso notoriamente justificados. 4.- Una vez convenido entre dos o más administraciones el intercambio o envío unilateral de funcionarios previstos en los párrafos anteriores, acordarán aquéllas la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes y, cuando lo consideren necesario, a iniciativa y por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo.
Oficina Internacional de Transbordos
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