INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1953-10-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

LEY 14.236

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,

Sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

I – Del Instituto Nacional de Previsión Social

ARTICULO 2° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 3° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 4° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 5° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

II – De las cajas nacionales de previsión

ARTICULO 6° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 7° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 8° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 9° –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 10. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 11. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 12. –El Poder Ejecutivo

podrá delegar, temporaria o permanentemente, en la Caja Nacional de

Previsión para el Personal del Estado, la facultad de acordar o denegar

las prestaciones de la Ley N° 4349.

Si el Poder Ejecutivo no delegara esa facultad, el

directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del

Estado, acordará o denegará las prestaciones con sujeción a la

ratificación del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la

reglamentación.

ARTICULO 13. –(Artículo derogado por art. 15 de laLey N° 23.473B.O. 25/3/1987.)

ARTICULO 14. –(Artículo derogado por art. 15 de laLey N° 23.473B.O. 25/3/1987.)

ARTICULO 15. –(Artículo derogado por art. 25 de laLey N° 18.820B.O. 4/11/1970. Vigencia: a partir del día de su promulgación.)

ARTICULO 16. –Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes,

multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social

prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5)

años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la

declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante

liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de

corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante,

en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una

discrepancia significativa entre la información declarada y aquella

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que

existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos,

una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare

una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones

previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%)

respecto del monto declarado.

ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes,

contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que

resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el

artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX

de la ley 27.430.

iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización

de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes

adeudados.

(Artículo sustituidopor art. 37 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)III – Penalidades y procedimientos de aplicación

ARTICULO 17. –(Artículo derogado por art. 14 de laLey N° 17.250B.O. 28/4/1967. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación.)

ARTICULO 18. –El empleador deberá

depositar dentro del plazo correspondiente, el descuento efectuado

sobre las remuneraciones de su personal en calidad de aporte. Si no lo

hiciere, previa intimación, se hará pasible de la pena que el Código

Penal establece para el delito de defraudación sin perjuicio de la

multa prevista en el inciso d) del artículo anterior.

En igual penalidad incurrirá el empleador que

retuviere indebidamente deducciones efectuadas en la remuneración de su

personal y que en virtud de convenciones colectivas o disposiciones

legales o reglamentarias, debiera depositar en las cajas nacionales de

previsión.

ARTICULO 19. –(Artículo derogado por art. 14 de laLey N° 17.250B.O. 28/4/1967. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación.)

ARTICULO 20. –La falsedad en las

declaraciones juradas así como el falso testimonio será pasible de la

pena establecida en los artículos 293 y 275 del Código Penal, sin

perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta ley.

ARTICULO 21. –Las penalidades

previstas se aplicarán por las cajas nacionales de previsión en la

forma que establezca la reglamentación de acuerdo a las siguientes

normas:

a)

La comprobación administrativa tendrá por acreditada la infracción y hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario;

b)

El trámite será sumario, verbal y actuado, asegurándose al infractor las garantías de la defensa;

c)

Las resoluciones administrativas condenatorias

cuando el monto de la multa exceda del mínimo que determine la

reglamentación podrán apelarse por ante la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal. Dicho recurso se

concederá previo pago de la multa o dación de fianza suficiente; (Nota Infoleg: Por art. 10 delDecreto N° 16.017/59*B.O. 11/12/1959, dispone que la fianza que autoriza el art. 21 inc. c)

de la Ley N° 14.236 deberá ser a satisfacción de la Caja acreedora y

podrá ser personal o real.)*

d)

Las multas deberán ser pagadas dentro del término

perentorio que se fije reglamentariamente, pudiendo autorizarse el pago

por cuotas dentro de los plazos que señale la autoridad de aplicación.

ARTICULO 22. –La enajenación,

disolución, liquidación y/o toda transformación de entidades civiles o

comerciales, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, no

liberará al patrono, empleador o empresa transmitente, de las

obligaciones contraídas con las cajas en concepto de contribuciones,

aportes o cualquier otra deuda que tuvieran con ellas. Los adquirentes

serán solidariamente responsables con los transmitentes por las citadas

obligaciones, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda

corresponder ejercitar a aquéllos contra éstos. Sin perjuicio de la

responsabilidad de transmitentes y adquirentes, los mismos deberán dar

aviso a la caja correspondiente de la operación concertada,

subscribiendo los formularios que a tal efecto se proveerán, los que

harán constar las deudas que se reconozcan a favor de ésta. La única

comprobación válida del cumplimiento de este requisito consistirá en la

constancia del recibo de los citados formularios que expedirá la caja y

sin la cual el acto estará viciado de nulidad.

Toda transferencia constituirá un acto interruptivo

de la prescripción de las acciones civiles o criminales a que tengan

derecho las cajas.

ARTICULO 23. –Autorízase al Poder

Ejecutivo a establecer, a propuesta de las cajas nacionales de

previsión, los respectivos procedimientos destinados al otorgamiento de

las prestaciones y a la percepción de aportes y contribuciones,

quedando derogadas las normas legales que regulan los trámites

respectivos. Mientras el Poder Ejecutivo no dicte los reglamentos

precedentemente aludidos, los expresados procedimientos se ajustarán a

las normas actualmente en vigor.

ARTICULO 24. –Las cajas de accidentes

y de maternidad pasarán a depender del Ministerio de Trabajo y

Previsión, quien tendrá a su cargo la administración de los fondos en

la forma que determine la reglamentación, la que regulará, asimismo, su

funcionamiento.

El presupuesto de gastos de estas cajas será atendido con sus propios recursos.

Las resoluciones por las que se acuerden o denieguen

las prestaciones serán apelables en igual forma y término en que se

prevé para las resoluciones del Instituto Nacional de Previsión Social

en el artículo 14 de la presente ley.

(Nota Infoleg: Por art. 2° delDecreto-Ley N° 5167/58*B.O. 5/5/1958, se establecen los objetivos para todos los organismos

del sistema nacional de previsión social comprendidos en la ley 14.236.)*

ARTICULO 25. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 26. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 27. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 28. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 29. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 30. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

ARTICULO 31. –(Artículo derogado por art. 33 de laLey N° 17.575B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.)

A.E. CORREA – A.J. BENITEZ – Alberto H. Reales – Rafael V. González

–Registrada bajo en N° 14.236–

Buenos Aires, 13 de octubre de 1953

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Nacional.

REISAIRE – Alejandro B. Giavarini

DECRETO N° 18.902

Antecedentes Normativos

– Artículo 8° sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 33/63B.O. 10/1/1963;

Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto-Ley 1716/58B.O. 25/2/1958 se agrega un párrafo al inciso e) del art. 11;

– Artículo 2° inciso a) sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 15.972/56B.O. 13/9/1956;

– Artículo 5° sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 15.972/56B.O. 13/9/1956;

– Artículo 8° inciso b) sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 15.972/56B.O. 13/9/1956;

– Artículo 11 sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 15.972/56B.O. 13/9/1956;

– Artículo 17 sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 15.782/56B.O. 6/9/1956;

– Artículo 19 sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 15.782/56B.O. 6/9/1956;

– Artículo 2° inciso a) sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 327/56B.O. 26/1/1956;

– Artículo 2° inciso b) sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 327/56B.O. 26/1/1956;

– Artículo 4° sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 327/56B.O. 26/1/1956;

– Artículo 5° sustituido por art. 1° delDecreto-Ley N° 327/56B.O. 26/1/1956;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.