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CONVENIOS COLECTIVO DE TRABAJO

Texto vigente a fecha 2004-03-19

DISPOSICIONES QUE SE ESTABLECEN PARA LAS

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

*LEY 14.250*

*TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1135/2004*

*Ver Antecedentes Normativos*

CAPITULO I

CONVENCIONES COLECTIVAS

ARTICULO 1.—

Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales."

ARTICULO 2.—

En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones."

ARTICULO 3.—

Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:

a)

Lugar y fecha de su celebración.

b)

El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.

c)

Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.

d)

La zona de aplicación.

e)

El período de vigencia.

f)

Las materias objeto de la negociación."

ARTICULO 4.—

Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.

Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte."

ARTICULO 5.—

Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.

El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.

Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO."

ARTICULO 6.—

Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.

Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales".

ARTICULO 7º.- Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán

ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho

del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas

con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los

trabajadores, conforme las pautas del artículo 9° de la Ley de Contrato

de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y siempre que no

afectaren disposiciones dictadas en protección del interés general.

(Artículo sustituido por art. 132 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 8º.- Las normas de las convenciones

colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán

ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio

de los trabajadores.

La aplicación de las convenciones colectivas no

podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores,

estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.

ARTICULO 9º.- Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto

previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, cualquiera sea su

denominación u objeto, en beneficio directo o indirecto a cámaras,

asociaciones, agrupaciones o personas jurídicas integradas parcialmente

o totalmente por empleadores o cuyos órganos directivos estén

integrados por representantes de los empleadores, no podrán superar el

cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones de los

trabajadores.

Las contribuciones y los aportes previstos en las Convenciones

Colectivas de Trabajo, a favor de asociaciones de trabajadores, que

sean válidas para afiliados o no afiliados comprendidos en el ámbito de

la convención, no podrán superar el dos por ciento (2%) de las

remuneraciones de los trabajadores. Quedan excluidas las cuotas de

afiliación sindical y las cláusulas que acuerden otros beneficios

especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de

trabajadores que suscribió el convenio colectivo.

(Artículo sustituido por art. 133 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 10.- (Artículo derogado por art. 211 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 11.- Vencido el término de una convención o

dentro de los SESENTA (60) días anteriores a su vencimiento, el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, a solicitud de

cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las

negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.

ARTICULO 12.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y

vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.

CAPITULO II

COMISIONES PARITARIAS

ARTICULO 13.—

— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas."

ARTICULO 14.—

— Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."

ARTICULO 15.—

— Estas comisiones estarán facultadas para:

a)

Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.

b)

Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

c)

Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

d)

Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo."

CAPITULO III

AMBITOS DE NEGOCIACION COLECTIVA

ARTICULO 16.—

— Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.

Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores."

CAPITULO IV

ARTICULACION DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS

ARTICULO 18.- Los Convenios Colectivos de ámbito mayor no podrán

modificar ni disponer el contenido de los convenios de ámbito menor.

Los Convenios Colectivos de empresa, podrán establecer formas de

articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes,

ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.

Asimismo, podrán hacer remisión expresa de las materias a negociar en

los Convenios de ámbito mayor que resulten aplicables en el ámbito

personal y territorial del Convenio de ámbito menor.

(Artículo sustituido por art. 135 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)ARTICULO 19.- Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:

a)

Un convenio colectivo posterior modifica en cualquier sentido a un convenio colectivo anterior de igual ámbito;

b)

Un convenio de ámbito menor, prevalece, dentro de su ámbito de

representación personal y territorial, frente a otro convenio de ámbito

mayor, anterior o posterior.

(Artículo sustituido por art. 136 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)CAPITULO V

CONVENIOS DE EMPRESAS EN CRISIS

ARTICULO 20.- La exclusión de una empresa en crisis

del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse

mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del

convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis

previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.

El convenio de crisis deberá instrumentarse por un

lapso temporal determinado.

CAPITULO VI

FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

ARTICULO 21.- (Artículo derogado por art. 211 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

INDICE DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY Nº

14.250

ARTICULO Nº

FUENTE

ARTICULO 1º
artículo 8º de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 2º
artículo 9º de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 3º
artículo 10 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 4º
artículo 11 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 5º
artículo 12 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 6º
artículo 13 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 7º
artículo 7º del t.o. 1988
ARTICULO 8º
artículo 8º del t.o. 1988
ARTICULO 9º
artículo 9º del t.o. 1988
ARTICULO 10
artículo 10 del t.o. 1988
ARTICULO 11
artículo 12 del t.o. 1988
ARTICULO 12
artículo 14 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 13
artículo 15 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 14
artículo 16 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 15
artículo 17 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 16
artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 17
artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 18
artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 19
artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 20
artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 21
artículo 18 de la Ley Nº 25.877

Antecedentes Normativos:

- Artículo 4° (Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 204/2024

del Ministerio de Capital Humano B.O. 17/05/2024 se delega en la

SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, el ejercicio de las competencias como Autoridad de

Aplicación de la presente Ley. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA);*

- Artículo 6° sustituido por art. 86 del[Decreto

N° 70/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395521)B.O. 21/12/2023.

ARTICULO Nº FUENTE
ARTICULO 1º artículo 8º de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 2º artículo 9º de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 3º artículo 10 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 4º artículo 11 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 5º artículo 12 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 6º artículo 13 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 7º artículo 7º del t.o. 1988
ARTICULO 8º artículo 8º del t.o. 1988
ARTICULO 9º artículo 9º del t.o. 1988
ARTICULO 10 artículo 10 del t.o. 1988
ARTICULO 11 artículo 12 del t.o. 1988
ARTICULO 12 artículo 14 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 13 artículo 15 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 14 artículo 16 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 15 artículo 17 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 16 artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 17 artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 18 artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 19 artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 20 artículo 18 de la Ley Nº 25.877
ARTICULO 21 artículo 18 de la Ley Nº 25.877