SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL
LEY 14.255
Se actualizarán los estudios y trabajos hidrográficos en las áreas marítimas, fluviales y costeras del país.
Sancionada: 30-9-53
Promulgada: 12-2-54
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Procédase a
realizar la actualización de los estudios y trabajos hidrográficos en
las áreas marítimas, fluviales y costeras, en, sobre o a lo largo de
las cuales se desarrolla la navegación mercante y de guerra de la
República Argentina, con el objeto de proveer al máximo de seguridad en
la navegación y propender al bienestar y progreso del país.
ARTICULO 2° — El Ministerio de
Marina, por intermedio del organismo correspondiente, será el encargado
de realizar los trabajos a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 3° — A los fines de esta ley, la competencia se extenderá a:
Las costas, riberas, mares e islas marítimas de todo el territorio de la Nación;
Los puertos marítimos de todo el territorio de la Nación;
El río de la Plata;
Los ríos navegables que desemboquen en el litoral marítimo, en sus tramos afectados por el régimen de la marea oceánica;
Y en general, sobre todas las regiones que presenten interés en el
orden científico para el cumplimiento del objetivo enunciado en el
artículo 1°.
ARTICULO 4° — La intervención,
delimitación de los trabajos y competencia de los ministerios de Marina
y Obras Públicas en las zonas establecidas en los artículos 1° y 3°, es
la determinada en la ley de competencia de los ministerios nacionales y
su respectiva reglamentación.
ARTICULO 5° — En los trabajos
hidrográficas que se efectúen de acuerdo con la presente ley, se
tendrán en cuenta las normas de tolerancia aceptadas internacionalmente.
ARTICULO 6° — Es de competencia
exclusiva del Ministerio de Marina la instalación de faros, balizas y
señales ópticas o electrónicas destinada: a la navegación marítima o
fluvial dentro de las zonas previstas en el artículo 3°, excluidas las
de competencia del Ministerio de Obras Públicas.
ARTICULO 7° — Las marcas y
emítales de carácter permanente o transitoria que sea necesario
instalar en el terrena serán consideradas como obras públicas
nacionales, y quien las destruya o dañe será pasible de las sanciones
civiles y penales correspondientes.
ARTICULO 8° — Pará la
utilización de todas aquellas fracciones de terreno que deban ser
utilizadas para la fijación de marcas o construcciones especiales y
complementarias, el Poder Ejecutivo podrá constituir las servidumbres
necesarias, conforme a lo preceptuado en el capítulo XXX, E. 9 del
Segundo Plan Quinquenal; o proceder a su expropiación mediante el
procedimiento previsto en dicho precepto.
ARTICULO 9° — Para evitar
superposiciones, propender a la economía de esfuerzos y obtener un
mayor rendimiento general, el organismo del Ministerio de Marina
encargado de realizar los trabajos de la presente ley; actuará en
estrecho contacto con el organismo correspondiente del Ministerio de
Ejército que tiene a su cargo el cumplimiento de la Ley N° 12.096 (ley
de la carta) y en aquellos casos que las necesidades sean comunes, con
el organismo correspondiente del Ministerio de Aeronáutica.
Las cadenas o redes de triangulación hidrográfica se ligarán a la red
geodésica fundamental de la República, en los puntos costeros de su
territorio.
ARTICULO 10. — La cartografía
náutica de las zonas especificadas, en el artículo 3° construida
construida en cumplimiento de la presente ley, será editada
exclusivamente por el Ministerio de Marina.
Los derroteros, libros de señaladores y avisos concernientes a la
navegación marítima y fluvial serán compilados y publicados por el
Ministerio de Marina, utilizando la información suministrada por el
Ministerio de Obras Públicas en lo referente a las zonas bajo la
competencia de éste.
ARTICULO 11. — Toda publicación
cartográfica que abarque zonas especificadas en el artículo 3° y no
esté comprendida en el artículo 10 de la presente ley, deberá tener la
aprobación del Ministerio de Marina en lo que respecta al relevamiento
hidrográfico. Queda exceptuado de esta prescripción el Ministerio de
Ejército.
ARTICULO 12. — El Poder
Ejecutivo fijará en la reglamentación de la presente ley el orden y
desarrollo de los trabajos cartográficos a realizarse, conjuntamente
con los procedimientos, escalas y forma de representación gráfica, así
como la publicidad de los resultados analíticos o gráficos obtenidos.
ARTICULO 13.— Las autoridades
nacionales, provinciales y municipales prestarán su cooperación para la
estabilidad de las zonas mencionadas en la presente ley.
ARTICULO 14. — Al solo efecto
del cumplimiento de la presente ley los operadores o delegados del
Ministerio de Marina debidamente autorizados tendrán libre acceso a las
propiedades públicas o privadas, con excepción de los establecimientos
militares.
ARTICULO 15. — El Poder
Ejecutivo queda autorizado para celebrar convenios con los gobiernos de
provincia que tengan por interés exclusivo acelerar los trabajos de
hidrografía o adelantar la oportunidad de su ejecución dentro del plan
trazado, concurriendo aquéllos, en este caso, con una contribución por
mayores gastos.
ARTICULO 16. — Los gastos de
funcionamiento que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con
los créditos que se incluyan en el presupuesto general de la Nación, a
cuyo efecto queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso de los
medios financieros que estime conveniente.
ARTICULO 17. — El Poder
Ejecutivo queda autorizado para adquirir y renovar los buques
hidrográficos, oceanográficos y balizadores necesarios, el
instrumental, equipos, maquinarias y accesorios requeridos, así como
para construir y habilitar los edificios, instalaciones fijas y
complementarias que se necesiten para el cumplimiento de la presente
ley durante el quinquenio 1953-57 con los fondos previstos en la ley N°
14.184 y en lo sucesivo, en las leyes aprobatorias de los respectivos
planes de gobierno.
ARTICULO 18. — Deróganse todas las leyes, decretos y disposiciones en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1953.
A. E. CORREA. A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales Rafael V. González
— Registrada bajo el número 14.255—
Buenos Aires, 12 de febrero de 1954.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON. — Aníbal O. Olivieri. — Franklin Lucero. — Juan I. San Martín. —
Pedro J. P. Bonanni. — Roberto M. Dupeyron. — Raúl A. Mende.
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