SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL

Rango Ley
Publicación 1954-02-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 14.255

Se actualizarán los estudios y trabajos hidrográficos en las áreas marítimas, fluviales y costeras del país.

Sancionada: 30-9-53

Promulgada: 12-2-54

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Procédase a

realizar la actualización de los estudios y trabajos hidrográficos en

las áreas marítimas, fluviales y costeras, en, sobre o a lo largo de

las cuales se desarrolla la navegación mercante y de guerra de la

República Argentina, con el objeto de proveer al máximo de seguridad en

la navegación y propender al bienestar y progreso del país.

ARTICULO 2° — El Ministerio de

Marina, por intermedio del organismo correspondiente, será el encargado

de realizar los trabajos a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 3° — A los fines de esta ley, la competencia se extenderá a:

a)

Las costas, riberas, mares e islas marítimas de todo el territorio de la Nación;

b)

Los puertos marítimos de todo el territorio de la Nación;

c)

El río de la Plata;

d)

Los ríos navegables que desemboquen en el litoral marítimo, en sus tramos afectados por el régimen de la marea oceánica;

e)

Y en general, sobre todas las regiones que presenten interés en el

orden científico para el cumplimiento del objetivo enunciado en el

artículo 1°.

ARTICULO 4° — La intervención,

delimitación de los trabajos y competencia de los ministerios de Marina

y Obras Públicas en las zonas establecidas en los artículos 1° y 3°, es

la determinada en la ley de competencia de los ministerios nacionales y

su respectiva reglamentación.

ARTICULO 5° — En los trabajos

hidrográficas que se efectúen de acuerdo con la presente ley, se

tendrán en cuenta las normas de tolerancia aceptadas internacionalmente.

ARTICULO 6° — Es de competencia

exclusiva del Ministerio de Marina la instalación de faros, balizas y

señales ópticas o electrónicas destinada: a la navegación marítima o

fluvial dentro de las zonas previstas en el artículo 3°, excluidas las

de competencia del Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 7° — Las marcas y

emítales de carácter permanente o transitoria que sea necesario

instalar en el terrena serán consideradas como obras públicas

nacionales, y quien las destruya o dañe será pasible de las sanciones

civiles y penales correspondientes.

ARTICULO 8° — Pará la

utilización de todas aquellas fracciones de terreno que deban ser

utilizadas para la fijación de marcas o construcciones especiales y

complementarias, el Poder Ejecutivo podrá constituir las servidumbres

necesarias, conforme a lo preceptuado en el capítulo XXX, E. 9 del

Segundo Plan Quinquenal; o proceder a su expropiación mediante el

procedimiento previsto en dicho precepto.

ARTICULO 9° — Para evitar

superposiciones, propender a la economía de esfuerzos y obtener un

mayor rendimiento general, el organismo del Ministerio de Marina

encargado de realizar los trabajos de la presente ley; actuará en

estrecho contacto con el organismo correspondiente del Ministerio de

Ejército que tiene a su cargo el cumplimiento de la Ley N° 12.096 (ley

de la carta) y en aquellos casos que las necesidades sean comunes, con

el organismo correspondiente del Ministerio de Aeronáutica.

Las cadenas o redes de triangulación hidrográfica se ligarán a la red

geodésica fundamental de la República, en los puntos costeros de su

territorio.

ARTICULO 10. — La cartografía

náutica de las zonas especificadas, en el artículo 3° construida

construida en cumplimiento de la presente ley, será editada

exclusivamente por el Ministerio de Marina.

Los derroteros, libros de señaladores y avisos concernientes a la

navegación marítima y fluvial serán compilados y publicados por el

Ministerio de Marina, utilizando la información suministrada por el

Ministerio de Obras Públicas en lo referente a las zonas bajo la

competencia de éste.

ARTICULO 11. — Toda publicación

cartográfica que abarque zonas especificadas en el artículo 3° y no

esté comprendida en el artículo 10 de la presente ley, deberá tener la

aprobación del Ministerio de Marina en lo que respecta al relevamiento

hidrográfico. Queda exceptuado de esta prescripción el Ministerio de

Ejército.

ARTICULO 12. — El Poder

Ejecutivo fijará en la reglamentación de la presente ley el orden y

desarrollo de los trabajos cartográficos a realizarse, conjuntamente

con los procedimientos, escalas y forma de representación gráfica, así

como la publicidad de los resultados analíticos o gráficos obtenidos.

ARTICULO 13.— Las autoridades

nacionales, provinciales y municipales prestarán su cooperación para la

estabilidad de las zonas mencionadas en la presente ley.

ARTICULO 14. — Al solo efecto

del cumplimiento de la presente ley los operadores o delegados del

Ministerio de Marina debidamente autorizados tendrán libre acceso a las

propiedades públicas o privadas, con excepción de los establecimientos

militares.

ARTICULO 15. — El Poder

Ejecutivo queda autorizado para celebrar convenios con los gobiernos de

provincia que tengan por interés exclusivo acelerar los trabajos de

hidrografía o adelantar la oportunidad de su ejecución dentro del plan

trazado, concurriendo aquéllos, en este caso, con una contribución por

mayores gastos.

ARTICULO 16. — Los gastos de

funcionamiento que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con

los créditos que se incluyan en el presupuesto general de la Nación, a

cuyo efecto queda facultado el Poder Ejecutivo para hacer uso de los

medios financieros que estime conveniente.

ARTICULO 17. — El Poder

Ejecutivo queda autorizado para adquirir y renovar los buques

hidrográficos, oceanográficos y balizadores necesarios, el

instrumental, equipos, maquinarias y accesorios requeridos, así como

para construir y habilitar los edificios, instalaciones fijas y

complementarias que se necesiten para el cumplimiento de la presente

ley durante el quinquenio 1953-57 con los fondos previstos en la ley N°

14.184 y en lo sucesivo, en las leyes aprobatorias de los respectivos

planes de gobierno.

ARTICULO 18. — Deróganse todas las leyes, decretos y disposiciones en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de setiembre de 1953.

A. E. CORREA. A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales Rafael V. González

— Registrada bajo el número 14.255—

Buenos Aires, 12 de febrero de 1954.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON. — Aníbal O. Olivieri. — Franklin Lucero. — Juan I. San Martín. —

Pedro J. P. Bonanni. — Roberto M. Dupeyron. — Raúl A. Mende.

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