TERRITORIOS NACIONALES

Rango Ley
Publicación 1954-01-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 14.294

Declárese Provincia al Territorio Nacional de Misiones

Sancionada: 10-12-1953

Promulgada: 22-12-1953

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º- Declárase

provincia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 68, inciso

14 de la Constitución Nacional, al territorio nacional de Misiones.

ARTICULO 2º- La nueva provincia tendrá los límites actuales fijados para el territorio nacional de Misiones.

ARTICULO 3º- El Poder

Ejecutivo nacional procederá a convocar la convención constituyente,

que se reunirá en la ciudad capital del territorio.

ARTICULO 4º - La elección

de convencionales se efectuará de acuerdo a la ley nacional de

elecciones y sobre la base del Registro Nacional de Electores y tendrá

lugar en la misma fecha en que se realice la próxima elección de

renovación del Poder Legislativo de la Nación.

ARTICULO 5º- Se elegirán

15 convencionales, a razón de uno por circunscripción, aplicando el

sistema electoral para elegir diputados nacionales vigente en el

momento de la convocatoria.

ARTICULO 6º- Para ser

convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás

requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los

convencionales gozarán, mientras dure su mandato, de las mismas

prerrogativas e inmunidades que los diputados nacionales y recibirán en

concepto de compensación de gastos la suma de siete mil pesos moneda

nacional (pesos 7.000.00) por todo el término de su actuación.

ARTICULO 7º - El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.

ARTICULO 8º - La convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

ARTICULO 9º- La

convención dictará una Constitución bajo el sistema representativo,

republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías

de la Constitución Nacional y que asegure la administración de

justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación

requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la

Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su consecuencia

se dicten.

Deberá igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la

libertad personal, así como los derechos del trabajador, de la familia,

de la ancianidad y de la educación y la cultura, estableciendo, además,

el carácter de función social de la propiedad, del capital y de la

actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la

Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia

política y económica.

ARTICULO 10. - Toda la

legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como

provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o

modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o

modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la

nueva provincia.

ARTICULO 11.- Pasarán al

dominio de la nueva provincia los bienes que estando situados dentro de

los límites territoriales de la misma pertenezcan al dominio público de

la Nación, como así también las tierras fiscales -establecida que fuere

su perfecta delimitación- y bienes privados de ella, excepto aquellos

que necesite destinar a un uso público o servicio público nacionales.

En este caso, la excepción respectiva podrá ser establecida por ley de

la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente ley.

En el caso de que la delimitación a que se alude en este artículo no se

efectuara en el lapso de 18 meses, a partir de la sanción de la

presente ley, las tierras fiscales pasarán al dominio de la provincia.

ARTICULO 12.- Mediante

convenios entre la nueva provincia y la Nación se determinará cuáles

escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.

ARTICULO 13.- La nueva

provincia procederá a la organización de su Poder Judicial. Cuando se

haya procedido a la organización del Poder Judicial local, le serán

transferidas las causas tomando en consideración las reglas generales

legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente le serán

transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a

las causas pendientes.

ARTICULO 14.- Una vez

organizada la justicia provincial, habrá dos jueces nacionales de

primera instancia, uno en la capital y otro en Eldorado.

ARTICULO 15.- Mientras la

nueva provincia no dicte sus propias disposiciones tributarias,

continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan

al tiempo de su provincialización.

ARTICULO 16.- El gobierno

de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos

los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio

y a las disposiciones que por esta ley se dictan, hasta seis meses

posteriores al día en que se constituyan las autoridades provinciales,

sin perjuicio de las transferencias parciales o totales que pudieran

hacerse a la nueva provincia antes de la fecha indicada. Este plazo

podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Poder Ejecutivo nacional y el

gobierno Provincial.

Una vez que se haya organizado la nueva administración como

asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo

cobrado por las diferentes contribuciones.

ARTICULO 17.- El gobierno

de la nueva provincia convendrá con el Poder Ejecutivo nacional las

transferencias de los registros y demás antecedentes relativos a

impuestos por conducto del Ministerio de Hacienda de la Nación.

ARTICULO 18.- El Poder

Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios

administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y

pasivos que deban pasar a la nueva provincia por conducto del

ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad

de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.

ARTICULO 19.- A los

funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la

administración de la nueva provincia, cualquiera sea el modo de la

prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá:

a)

Identidad de jerarquía y sueldo;

b)

Aportes realizados; y

c)

Término, condiciones y monto jubilatorio.

A todos estos efectos la Nación celebrará con la nueva provincia los convenios respectivos.

ARTICULO 20.- Dentro de

los treinta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo

Nacional designará comisionado en la nueva provincia, cesando el

gobernador del territorio. El comisionado asegurará la continuidad de

los servicios públicos locales y estructurará la futura administración

provincial con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las que

oportunamente dicte la Convención Constituyente.

ARTICULO 21.- A fin de

cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, el comisionado

instalará de inmediato los ministerios de Gobierno, Economía y Asuntos

Sociales, y organizará la administración y la justicia locales con

arreglo a las instrucciones que le impartirá el Poder Ejecutivo

nacional por conducto del Ministerio del Interior y ulteriormente según

las normas que establezca la Constitución de la nueva provincia.

Someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional el presupuesto de

gastos de la provincia y propondrá, asimismo, la asimilación por parte

de la administración local de todas las oficinas nacionales con asiento

en el territorio, las que deberán transferirse gradualmente a la

provincia en todo cuanto no sea materia de competencia federal.

A los fines establecidos en este artículo, el comisionado queda

autorizado para convenir dichas transferencias con los ministerios

respectivos.

ARTICULO 22.- Organizada

la administración local, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a

elecciones para que la nueva provincia designe sus autoridades.

Una vez constituidas éstas, cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.

ARTICULO 23.- Los

senadores y diputados nacionales se elegirán simultáneamente y en el

mismo acto en que se elijan las autoridades provinciales. El Poder

Ejecutivo nacional fijará los límites de las circunscripciones para

esta elección de diputados.

ARTICULO 24.-Los

delegados del territorio nacional de Misiones cesarán al tiempo de la

incorporación al Congreso Nacional de los diputados electos por la

nueva provincia.

ARTICULO 25.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de rentas generales con imputación a la misma.

ARTICULO 26.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

los diez días del mes de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y

tres.

A. TEISAIRE A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales Eduardo T. Oliver

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