CODIGO AERONAUTICO
CODIGO AERONAUTICO DE LA NACION
LEY 14.307
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de LEY:
Sancionada: julio 15-1954
Promulgada: agosto 4-1954
ARTICULO 1º — Téngase por Ley de la Nación el Código Aeronáutico proyectado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones que se detallan en la planilla anexa.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino; en Buenos Aires, a los quince días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
A. TESAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto Reales
Eduardo T. Oliver
— Registrado bajo el número 14.307—
PLANILLA ANEXA
ARTICULO 1º — Primer Párrafo, suprímense las palabras "ilimitado en la altura y".
Segundo párrafo, agréganse después de la palabra "militares", una coma y las palabras: "de aduana y de policía".
Agrégase como tercer párrafo lo siguiente: "Para las aeronaves militares nacionales, rigen solamente las normas relativas a la circulación aérea, así como las complementarias que a ese respecto dicte la autoridad aeronáutica. Sin perjuicio de ello cuando en virtud de sus funciones específicas, tales aeronaves deban apartarse de estos preceptos, deberán comunicarlos previamente a la autoridad competente, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que correspondan".
ARTICULO 8º — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "Las aeronaves deberán estar equipadas con aparatos radioeléctricos para telecomunicaciones, los cuales deberán poseer la licencia correspondiente expedida por la autoridad competente. El poder Ejecutivo determinará qué aeronaves podrán ser exceptuados de ello".
ARTICULO 11. — Sustitúyese: "aeródromo de frontera" por "aeropuerto internacional".
ARTICULO 12. — Después de la palabra "transportadas", sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo".
ARTICULO 13. — Después de la palabra "funcionamiento" sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "servicios de control de vuelo, meteorología, telecomunicaciones e instalaciones de ayudas terrestres para dar protección a la circulación aérea".
ARTICULO 17. — Sustitúyense: "aeródromo de frontera" por "aeropuerto internacional"; y "deben" por "deberán".
ARTICULO 19. — Sustitúyese: "aeródromos de frontera" por "aeropuertos internacionales".
ARTICULO 24. — Sustitúyese: "aeródromos de frontera" por "aeropuertos internacionales".
ARTICULO 27. — Suprímense las palabras "temporal o eventualmente".
ARTICULO 38. — Inciso 7º: sustitúyese su redacción por la siguiente: "En general, cualquier acto jurídico o hecho que pueda alterar o se refiera a la aeronave".
ARTICULO 68. — Suprímense las palabras "debiendo ser argentinos sus socios, sus acciones de carácter nominativo y tener domicilio en el país, sus sedes sociales".
ARTICULO 69. — Suprímense las palabras "ni formar parte".
ARTICULO 72. — Suprímense las palabras "pudiendo ejercerlas el piloto de la misma".
ARTICULO 79. — Sustitúyese: "condiciones atmosféricas de navegabilidad por "condiciones meteorológicas en la ruta".
ARTICULO 80. — Primer párrafo: después de la palabra "testamentos", sustitúyese la redacción de este párrafo por la siguiente: "ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia auténtica a la autoridad competente".
ARTICULO 85. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "En los aeródromos privados deberá haber un encargado pudiendo estar esta función a cargo del propietario del campo de otra persona designada por él. Este deberá comunicar a la autoridad competente el nombre y domicilio del encargado y fecha de designación".
ARTICULO 109. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "En toda aeronave que transporte pasajeros deberá llevarse una lista, en doble ejemplar, uno de los cuales debe conservarse a bordo y ser presentado cuando lo soliciten los empleados del Estado que tengan a su cargo la inspección del tráfico aéreo".
ARTICULO 122. — Agrégase al final lo siguiente "de nacionalidad argentina".
ARTICULO 124. — Agrégase como segundo párrafo lo siguiente: "El orden de prioridad de la carga postal entregada para su transporte a aquéllos, deberá considerarse de acuerdo con la siguiente escala: 1º) pasajeros, 2º) carga postal, 3º) equipajes y 4º)carga".
ARTICULO 139. — Primer párrafo: sustitúyese: "cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n.)" por "ochenta mil pesos moneda nacional (pesos 80.000 m/n)".
Segundo párrafo: sustitúyense: "equipajes y mercancías" por "mercancías y equipajes", "setenta y cinco pesos con sesenta centavos moneda nacional ($ 75,60)" por "ciento cincuenta pesos moneda nacional ($ 150 m/n)"; "un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 m/n)" por "tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 m/n)"; y por último, entre las palabras "peso bruto" y "a" colocar una "y".
ARTICULO 146. — Sustitúyese: "estipulaciones" por "disposiciones".
ARTICULO 153. — Primer párrafo: sustitúyese "setenta pesos moneda nacional ($ 70 m/n)" por "ciento cuarenta pesos moneda nacional ($ 140 moneda nacional)".
Segundo párrafo: sustitúyense: "setecientos cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 750.000 m/n)" por "un millón doscientos mil pesos moneda nacional ($ 1.200.000 m/n.)"; y "cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 m/n)" por "cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n)".
ARTICULO 166. — Sustitúyese "pena" por "sanción".
ARTICULO 170. — Segundo párrafo: sustitúyese: "ochenta mil pesos moneda nacional" por "cien mil pesos moneda nacional".
ARTICULO 173. — Sustitúyense: "ochocientos mil pesos moneda nacional ($ 800.000 m/n)" por "dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 moneda nacional)" y "un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n)" por "tres millones de pesos moneda nacional ($3.000.000 m/n)".
ARTICULO 175. — Suprímese la palabra "comercial".
TITULO XV. — Sustitúyese por "Jurisdicción, competencia y ley aplicable".
ARTICULO 194. — Primer párrafo: sustitúyese su redacción por la siguiente: "Serán sancionados con prisión de uno a cuatro años".
Segundo inciso: sustitúyese su redacción por la siguiente: "El que condujere una aeronave sin poseer título habilitante y el funcionario que, por no comprobar debidamente las condiciones del conductor, expidiere el certificado habilitante, sin que realmente concurran las condiciones necesarias en el que lo solicita; como asimismo el funcionario a cargo del control de los vuelos que permitiera la realización del mismo en las condiciones de contravención antedicha".
Agrégase como párrafo final lo siguiente: "Si se produjere la muerte de una persona, el conductor de la aeronave será sancionado con prisión de dos a diez años".
ARTICULO 195. — Sustitúyese: "franqueare" por "atravesare".
ARTICULO 197. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "Serán sancionados con prisión de tres meses a un año, los que no cumplieren las disposiciones del artículo 126".
ARTICULO 199. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "El contralor del espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos en todo el territorio de la República, será ejercido por la autoridad aeronáutica, con excepción de la policía de seguridad y judicial que estará a cargo de las policías nacionales existentes".
ARTICULO 203. — Agrégase al final lo siguiente: "que sean de su incumbencia".
ARTICULO 204. — Sustitúyese entre las palabras "policiales" y "otra" la "y" por una "u".
ARTICULO 206. — Agrégase entre las palabras "subvenciones" y "otras ayudas" lo siguiente: "en dinero, material".
ARTICULO 207. — Segundo párrafo: sustitúyese: "se establezca en este Código" por "establece este Código".
ARTICULO 209. — Agrégase al final lo siguiente: "En caso contrario se hará pasible de las disposiciones contenidas en el artículo 190".
ARTICULO 210. — Sustitúyese la redacción de este artículo por la siguiente: "En caso de desaparición de una aeronave, o cuando no haya informes sobre ella, será reputada perdida a los tres meses de la fecha de la recepción de las últimas noticias. Las personas que se encontraban a bordo de la aeronave, se presumirán fallecidas al término de seis meses desde la fecha en que el hecho ocurrió o pudo haber ocurrido".
A. TESAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Eduardo T. Oliver
PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO DE LA NACION SOBRE CODIGO AERONAUTICO
TITULO I
Generalidades
ARTICULO 1º — Este Código regirá la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina y el espacio que lo cubre ilimitado en la altura y circunscrito por líneas verticales en su perímetro.
A efectos de este Código se entenderá que aeronáutica civil es el conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, excluidas las militares.
Concordancias: Convención de Chicago, artículo 1º; Convención de París, artículo 1º, Código uruguayo artículos 1º y 4º; Código de la Navegación Italiana, artículo 3º, proyecto chileno artículo 5º; Código brasileño, artículo 1º; anteproyecto Méndez Gonçalvez, Ruiz Moreno y García, artículos 1º y 3º.
Nota: Párrafo 1º. El texto del artículo 1º presupone la adopción del sistema de la soberanía sobre el espacio que recubre nuestro territorio (incluidas las islas Malvinas y la Antártida Argentina) No podría ser de otra manera. Toda la tradición argentina, los textos constitucionales, la Ley 12.152 que ratificó la Convención de París de 1919, la Ley 12-911 (Decreto 9.358/45) que en su artículo 2º repitió ese principio irrenunciable y la Ley 13. 891 por la cual se incorporan a nuestra legislación los tratados suscritos en Chicago en 1944, que resuelven definitivamente ese intrincado problema han edificado un sistema que de ningún modo puede ser abandonado. Precisamente tan inconcebible resultaría adoptar un criterio opuesto frente a la sentencia de los artículos 19 y 36 de la Constitución Nacional que se ha creído superabundante el cristalizar el dogma en el texto de este Código. Este mismo, en su artículo 3º y en el resto de sus disposiciones ratifican el principio.
ARTICULO 2º — A los efectos de este Código, el territorio comprende las aguas jurisdiccionales.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
Concordancias: Chicago, 2º; París, 1º, 2ª parte; Uruguay, 1º; Italia, 2º; proyecto chileno, 5º; anteproyecto 1935, 1º "in fine", 2º "in fine".
Nota: Se considera impropia la expresión "aguas territoriales". Los vocablos "agua" y "territorio" constituyen una antilogía. Por eso dice el artículo que, a los efectos del Código, el territorio comprende las aguas jurisdiccionales.
TITULO II
Principios de la circulación aérea
ARTICULO 3º — El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves, son libres en el territorio nacional, en cuanto no fueren limitados en este Código.
Concordancias: Chicago, 5º; París, 2º; Uruguay, 50 y 51; proyecto chileno, 61 y 66; anteproyecto 1935, 4º; ley de Francia del 31 de mayo de 1924, artículo 19, 1ª parte.
Nota: Es la aplicación, al régimen interno, del principio de pasaje inocente e inofensivo, de las Convenciones Plurilaterales de Aeronáutica. En nuestro país, se vincula al precepto constitucional de libertad de navegar, entrar, permanecer y salir del territorio argentino que el artículo 26 de la Constitución Nacional reconoce.
ARTICULO 4º — Nadie puede en razón de un derecho de propiedad oponerse al paso de una aeronave. Si le produjera perjuicio tendrá derecho a indemnización.
Concordancias: Uruguay, 76; Chile, 75 y 76; Francia, 19, 2ª parte; anteproyecto 1935, 5º, 2ª parte; Brasil 61.
Nota: Ante la disposición del artículo 2.513 del Código Civil, que confiere al propietario del suelo un derecho absoluto sobre el espacio que lo cubre, es imprescindible una regla legal que permita la circulación aérea que autoriza el artículo anterior, limitando el derecho del propietario del suelo sin perjuicio de ser indemnizado cuando así proceda.
ARTICULO 5º — En caso de guerra o conmoción interior o cuando se considere comprometida la seguridad pública, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar la circulación aérea sobre el territorio argentino, de la totalidad o de alguna clase de aeronave.
Concordancias: Chicago, 9º; París, 3º y 4º; Uruguay, 66; Italia, 793; Chile, 72 y 77; Brasil, 40; Francia, 20; anteproyecto 1935, 38 y 39.
Nota: Sobre este complicado aspecto se ha preferido sentar el principio general y dejar los detalles para las leyes particulares sobre la materia, las cuales, como la Ley 13.234, tienen suficientemente reglamentada la cuestión.
ARTICULO 6º — El vuelo sobre determinadas zonas del territorio argentino puede ser prohibido o restringido por razones de orden militar, de seguridad pública u otras análogas.
Concordancias: Chicago, 9º; París, 3º y 4º; Uruguay, 66; Italia, 793; Chile, 72 y 77; Francia, 20; anteproyecto 1935, 38 y 39.
Nota: También aquí se ha enunciado solamente un principio general. La actual Ley 13.345 y su reglamentación son las encargadas de establecer los detalles sobre esta materia.
ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo podrá prohibir o fijar en qué condiciones podrán ser transportadas: a) explosivos; b) armas y municiones de guerra; c) aparatos fotográficos; y d) otros objetos o sustancias que sean expresamente determinados.
En ningún caso se concederá permiso para transportar explosivos o municiones de guerra en las aeronaves que conduzcan pasajeros.
Concordancias: Chicago, 35; París, 26, 27, 28 y 29; Uruguay, 68 y 69; Chile; 88; Francia, 33; Italia, 817; anteproyecto 1935, 40.
ARTICULO 8º — Las aeronaves deberán llevar aparatos de telecomunicaciones con la autorización correspondiente. El Poder Ejecutivo determinará qué aeronaves podrán ser exceptuadas de ello.
Concordancias: Chicago, 30; París, 14; Uruguay, 31; Chile, 86; Francia, 34; anteproyecto 1935, 41.
ARTICULO 9º — Ninguna aeronave podrá volar sobre una población a menor altura que la que determine la autoridad competente.
Concordancias: Francia, 21; Uruguay, 57 y 58; Chile, 73; anteproyecto 1935, 42.
Nota: La fijación de altura mínima para volar sobre poblaciones es necesaria para evitar accidentes graves. La disposición del artículo parece más acertada que la de fijar la altura en función de la importancia de las poblaciones, y la que establece que el vuelo sobre poblaciones debe efectuarse a una altura tal que permita a la aeronave aterrizar fuera de aquéllas si fallaran los medios de propulsión, que frecuentemente se emplean. La altura varía, necesariamente con las características de las aeronaves. La frase "autoridad competente", empleada en este y otros artículos, así como "autoridad correspondiente", "autoridad aeronáutica" y otros análogos, que también figuran en el Código, se refiere exclusivamente a la indicada en la Ley 13.529 de Organización de los Ministerios. En tal sentido debe entenderse en todos los casos.
ARTICULO 10. — Excepto en caso de peligro inminente no podrán arrojarse materias que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie.
Concordancias: Uruguay, 74; anteproyecto 1935, 44.
ARTICULO 11. — Las aeronaves extranjeras sólo podrán entrar al país por un aeródromo de frontera y por las rutas especialmente fijadas a tal fin. Las aeronaves públicas extranjeras sólo podrán hacerlo con autorización previa del Poder Ejecutivo, en la forma establecida en el artículo 68, inciso 24, de la constitución nacional.
Concordancias: Chicago, 3º; París, 30 y 32; Uruguay, 51; Chile, 63, 64 y 65; Francia, 8º; anteproyecto 1935, 91.
Nota: La Convención de Chicago (Ley 13.891) en su tratado II, artículo 3º, inciso c), contempla este problema y atribuye la determinación del referido sobrevuelo a los acuerdos especiales o leyes y reglamentaciones de cada país.
ARTICULO 12. — La autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 53; Francia, 35; Uruguay, 59, 60 y 62.
ARTICULO 13. — En las rutas aéreas nacionales y de uso internacional que se habiliten en el país, deberá establecerse y mantenerse en funcionamiento un servicio especial de telecomunicaciones para la aeronáutica.
Concordancias: Chicago, 28; anteproyecto 1935, 56.
Nota: La importancia que las telecomunicaciones han adquirido en la aeronavegación es uniformemente reconocida y de tal evidencia, que hace innecesario fundamentar la obligatoriedad de su instalación y funcionamiento en las rutas aéreas nacionales e internacionales. Puede decirse, sin riesgo de exceso, que no hay navegación aérea sin telecomunicaciones. Con la única excepción de los cortos vuelos de contacto, la navegación aérea requiere, necesariamente, el apoyo radioeléctrico para su desarrollo; y no solamente el apoyo en sí, sino también para la transmisión de datos meteorológicos y de servicios administrativos de las empresas. En lo demás, Ley de Organización de los Ministerios 13.529.
ARTICULO 14. — Los servicios de control de vuelo, de meteorología y de telecomunicaciones aeronáuticas serán efectuados exclusivamente por el Estado nacional.
Concordancia: Ley 13.007.
Nota: Dado el carácter eminentemente internacional e interprovincial de la aeronáutica, y muy especialmente, la ineficacia de los servicios locales para obtener una información que cumpla la misión específica útil para aquella actividad que pueda ser transmitida, la disposición el artículo se refiere en general al control del vuelo, habiéndose utilizado la expresión "telecomunicaciones" por ser el medio actual por el cual se hace efectivo aquél.
ARTICULO 15. — El Poder Ejecutivo podrá disponer la conexión de los servicios de control de vuelo, de meteorología y telecomunicaciones, con los países limítrofes.
Concordancia: Anteproyecto 1935, 61.
Nota: Los servicios de telecomunicaciones en el orden internacional requieren coordinación con los que se presten en los países limítrofes. Los informes recíprocos de datos meteorológicos en la ruta, el apoyo radioeléctrico a la aeronave en vuelo, la transmisión de los telegramas administrativos, exigen una debida conexión de los servicios entre estaciones de distintos países; puesto que una aeronave en vuelo debe siempre estar en contacto radioeléctrico con una estación en tierra, para lograr el máximo de seguridad. La existencia de un Convenio Internacional de Telecomunicaciones —Atlantic City 1947— no excluye los acuerdos bilaterales en materia de conexiones radioeléctricas.
En lo demás ver Ley de Organización de los Ministerios Ley 13.529.
ARTICULO 16. — Las aeronaves que han sido reparadas o sufrido modificaciones, no podrán efectuar vuelos sin haber sido inspeccionadas y autorizados nuevamente por la autoridad competente.
Concordancias: Anteproyecto 1935, 90; Proyecto Chileno, 35; Uruguay, 32; Italia, 767.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.