TRABAJO
LEY N° 14.329
Son aprobadas diversas convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.
Sancionada: Sept. 2-1954
Promulgada: Sept. 24-1954
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1°-Apruébanse las siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo:
De la séptima Reunión (Ginebra, 1925);
Nro. 20:Trabajo nocturno en las panaderías;
De la Décimo-séptima reunión (Ginebra, 1933):
Nro. 35: Seguro de vejez (industria, etc.);
Nro. 36: Seguro de vejez (agricultura);
De la vigésimo primera reunión (Ginebra, 1936):
Nro. 53: Certificados de capacidad para oficiales de la marina mercante;
De la vigésimo segunda reunión (Ginebra, 1936):
Nro. 58: Edad mínima (trabajo marítimo);
De la vigésimo octava reunión (Seattle, 1946):
Nro. 71: Pensiones de la gente de mar;
Nro. 73: Examen médico de la gente de mar;
De la vigésimo novena reunión (Montreal, 1946):
Nro. 77: Examen médico de los menores (industria);
Nro. 78: Examen médico de los menores (trabajos no industriales);
Nro. 79: Trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales);
De la trigésima reunión (Ginebra, 1947):
Nro. 81: Inspección del Trabajo.
ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 2 de septiembre de 1954.
A. TEISAIRE
A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales
Eduardo T. Oliver
-Registrada bajo el N° 14.329-
CONVENIO 20
Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo
de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
trabajo nocturno en las panaderías, cuestión que constituye el cuarto
punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de junio de mil
novecientos veinticinco, el siguiente convenio, que podrá ser citado
como el convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925, y que
será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 1° - 1. A reserva de las
excepciones previstas en las disposiciones del presente convenio, queda
prohibida la fabricación durante la noche, de pan, pastelería o
productos similares a base de harina.
Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto
empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación,
pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los individuos
de una misma familia para su consumo personal.
El presente convenio no se aplica a la fabricación de galletas al
por mayor. Todo miembro podrá, previa consulta a las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, determinar los productos que, a los
efectos de este convenio, deban ser considerados como “galletas”.
Art. 2° - A los efectos del
presente convenio, el término “noche” significa un período de siete
horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período
se fijarán por las autoridades competentes de cada país, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre
las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando el clima o la
estación lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el
intervalo que media entre las once de la noche y las cinco d el mañana
por el que media entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.
Art. 3° -Las autoridades
competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán admitir las
siguientes excepciones a las disposiciones del art. 1:
Las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los
trabajos preparatorios y complementarios, siempre que sea necesario
realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición de que
el número de trabajadores empleados en dichos trabajos sea el
estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes
menores de dieciocho años;
Las excepciones permanentes necesarios dadas las condiciones
particulares de la industria de la panadería en los países tropicales;
Las excepciones permanentes necesarias para garantizar el descanso semanal:
Las excepciones temporales necesarias para permitir que las empresas
hagan frente a los aumentos extraordinarios de trabajo, o a las
necesidades de carácter nacional.
Art. 4° - Podrán también
admitirse excepciones a las disposiciones del art. 1° en caso de
accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse
trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de
fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave
perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Art. 5° - Todo miembro que
ratifique el presente convenio adoptará medidas pertinentes para
garantizar, por los medios más adecuados, la aplicación efectiva de la
prohibición prevista en el art. 1°, y facilitará a estos efectos la
cooperación de los empleadores y de los trabajadores, así como la de
sus organizaciones respectivas, de conformidad con la recomendación
aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta
reunión (1923).
Art. 6°- Las disposiciones del presente convenio no entrarán en vigor hasta el 1° de enero de 1927.
Art. 7° -Las ratificaciones
formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, rector general de la Oficina internacional del trabajo.
Art. 8° - 1. Este convenio
entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros
de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el director general.
Solo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina internacional del Trabajo.
Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,
en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Ofician
internacional del trabajo.
Art. 9°- Tan pronto como las
ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Ofician Internacional del
Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos
los miembros de la Organización internacional del Trabajo.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.
Art. 10- Todo miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Art. 11- Todo miembro que haya
ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para si registro,
al director general de la oficina internacional del trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
hay registrado en la Ofician internacional del trabajo.
Art. 12– Por lo menos una vez
cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo deberá presentar a la Conferencia general una
memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Art. 13– Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
CONVENIO 35
*Convenio relativo al seguro
obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas industriales y
comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y
en el servicio doméstico*
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio
de 1933 en su decimoséptima reunión.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
seguro obligatorio de vejez, cuestión que está comprendida en el
segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de
mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser
citado como el convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.,)
1933, y que será sometido a la ratificación de los miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposicones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Art. 1°-Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener un
seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos equivalentes a
las previstas en el presente convenio.
Art. 2°- I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros,
empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los trabajadores
domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.
II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación
nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:
A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado
y cuando la legislación no establezca esta excepción general a los
empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como
profesiones liberales;
A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;
A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los
trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan
demasiada edad para ingresar en el seguro;
A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;
A los miembros de la familia del empleador;
A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta
duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión
de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos
asalariados a título ocasional o accesorio;
A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;
A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a
las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la
renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la
legislación nacional;
A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen
trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita
ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios.
III. Además, podrán ser exceptuados de la obligación del seguro las
personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto
especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a
prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas
por el presente convenio.
Art. 3°-La legislación nacional, en las condiciones que ella misma
determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no
hubieren alcanzado la edad de retiro, uno por lo menos, de los derechos
siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los
derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos
efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el
caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la
obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro
voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una
pensión de vejez o de viudedad.
Art. 4°-El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad
que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro
de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años
cumplidos.
Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un
período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de
cotizaciones a partir del ingreso, en el seguro o durante un período
determinado que precede inmediatamente a la realización del riesgo.
Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del
seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la
contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus
derechos con respecto a dichas cotizaciones.
II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos
respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a
transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser
variable o fijo.
El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad
de los períodos de cotización, cumplidos desde el ingreso en el seguro,
descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización:
El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses,
y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la
expiración de este plazo, a menos que antes de dicha expiración un
mínimun de cotizaciones prescripto por la legislación nacional haya
sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro
obligatorio o del seguro voluntario continuado.
Art. 7°- I. La cuantía de la
pensión se determinará en función, o independientemente de la
antigüuedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un
porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el
importe de las cotizaciones pagadas.
II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su
concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá
comprender, a falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una parte
fija, independiente de la antigüuedad en el seguro; cuando la concesión
de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se
podrá fijar un mínimum garantizado.
III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el
salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en
cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la
antigüuedad en el seguro.
Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse
total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la
entidad aseguradora.
II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:
Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;
Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;
Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico,
adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de
pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad
profesional.
Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.
II. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:
A los aprendices y a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada;
A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;
A los trabajadores al servicio de un empleador que abone las
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