TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1954-10-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY N° 14.329

Son aprobadas diversas convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Sancionada: Sept. 2-1954

Promulgada: Sept. 24-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Apruébanse las siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo:

De la séptima Reunión (Ginebra, 1925);

Nro. 20:Trabajo nocturno en las panaderías;

De la Décimo-séptima reunión (Ginebra, 1933):

Nro. 35: Seguro de vejez (industria, etc.);

Nro. 36: Seguro de vejez (agricultura);

De la vigésimo primera reunión (Ginebra, 1936):

Nro. 53: Certificados de capacidad para oficiales de la marina mercante;

De la vigésimo segunda reunión (Ginebra, 1936):

Nro. 58: Edad mínima (trabajo marítimo);

De la vigésimo octava reunión (Seattle, 1946):

Nro. 71: Pensiones de la gente de mar;

Nro. 73: Examen médico de la gente de mar;

De la vigésimo novena reunión (Montreal, 1946):

Nro. 77: Examen médico de los menores (industria);

Nro. 78: Examen médico de los menores (trabajos no industriales);

Nro. 79: Trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales);

De la trigésima reunión (Ginebra, 1947):

Nro. 81: Inspección del Trabajo.

ARTICULO 2°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 2 de septiembre de 1954.

A. TEISAIRE

A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales

Eduardo T. Oliver

-Registrada bajo el N° 14.329-

CONVENIO 20

Convenio relativo al trabajo nocturno en las panaderías

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo

de 1925 en su séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

trabajo nocturno en las panaderías, cuestión que constituye el cuarto

punto en el orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha ocho de junio de mil

novecientos veinticinco, el siguiente convenio, que podrá ser citado

como el convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925, y que

será sometido a la ratificación de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 1° - 1. A reserva de las

excepciones previstas en las disposiciones del presente convenio, queda

prohibida la fabricación durante la noche, de pan, pastelería o

productos similares a base de harina.

2.

Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto

empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación,

pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los individuos

de una misma familia para su consumo personal.

3.

El presente convenio no se aplica a la fabricación de galletas al

por mayor. Todo miembro podrá, previa consulta a las organizaciones de

trabajadores y de empleadores, determinar los productos que, a los

efectos de este convenio, deban ser considerados como “galletas”.

Art. 2° - A los efectos del

presente convenio, el término “noche” significa un período de siete

horas consecutivas, por lo menos. El comienzo y el fin de este período

se fijarán por las autoridades competentes de cada país, previa

consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de

trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre

las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando el clima o la

estación lo justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones

interesadas de empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el

intervalo que media entre las once de la noche y las cinco d el mañana

por el que media entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.

Art. 3° -Las autoridades

competentes de cada país, previa consulta a las organizaciones

interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán admitir las

siguientes excepciones a las disposiciones del art. 1:

a)

Las excepciones permanentes necesarias para la ejecución de los

trabajos preparatorios y complementarios, siempre que sea necesario

realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición de que

el número de trabajadores empleados en dichos trabajos sea el

estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes

menores de dieciocho años;

b)

Las excepciones permanentes necesarios dadas las condiciones

particulares de la industria de la panadería en los países tropicales;

c)

Las excepciones permanentes necesarias para garantizar el descanso semanal:

d)

Las excepciones temporales necesarias para permitir que las empresas

hagan frente a los aumentos extraordinarios de trabajo, o a las

necesidades de carácter nacional.

Art. 4° - Podrán también

admitirse excepciones a las disposiciones del art. 1° en caso de

accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse

trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de

fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave

perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.

Art. 5° - Todo miembro que

ratifique el presente convenio adoptará medidas pertinentes para

garantizar, por los medios más adecuados, la aplicación efectiva de la

prohibición prevista en el art. 1°, y facilitará a estos efectos la

cooperación de los empleadores y de los trabajadores, así como la de

sus organizaciones respectivas, de conformidad con la recomendación

aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta

reunión (1923).

Art. 6°- Las disposiciones del presente convenio no entrarán en vigor hasta el 1° de enero de 1927.

Art. 7° -Las ratificaciones

formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones

establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, rector general de la Oficina internacional del trabajo.

Art. 8° - 1. Este convenio

entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos miembros

de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

el director general.

2.

Solo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina internacional del Trabajo.

3.

Posteriormente, este convenio entrará en vigor, para cada miembro,

en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Ofician

internacional del trabajo.

Art. 9°- Tan pronto como las

ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional

del Trabajo hayan sido registradas en la Ofician Internacional del

Trabajo, el director general de la oficina notificará el hecho a todos

los miembros de la Organización internacional del Trabajo.

Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le

comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

Art. 10- Todo miembro de la

Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente

convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del art. 35 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Art. 11- Todo miembro que haya

ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un

período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para si registro,

al director general de la oficina internacional del trabajo. La

denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se

hay registrado en la Ofician internacional del trabajo.

Art. 12– Por lo menos una vez

cada diez años, el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo deberá presentar a la Conferencia general una

memoria sobre la aplicación de este convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la

cuestión de la revisión o modificación del mismo.

Art. 13– Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

CONVENIO 35

*Convenio relativo al seguro

obligatorio de vejez de los asalariados en las empresas industriales y

comerciales, en las profesiones liberales, en el trabajo a domicilio y

en el servicio doméstico*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;

Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina

internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio

de 1933 en su decimoséptima reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

seguro obligatorio de vejez, cuestión que está comprendida en el

segundo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de

mil novecientos treinta y tres, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.,)

1933, y que será sometido a la ratificación de los miembros de la

Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposicones

de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

Art. 1°-Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que

ratifique el presente convenio se obliga a establecer o a mantener un

seguro obligatorio de vejez en condiciones, por lo menos equivalentes a

las previstas en el presente convenio.

Art. 2°- I. El seguro obligatorio de vejez se aplicará a los obreros,

empleados y aprendices de las empresas agrícolas, y a los trabajadores

domésticos que estén al servicio personal de empleadores agrícolas.

II. Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación

nacional las excepciones que estime necesarias en lo que respecta:

a)

A los trabajadores cuya remuneración exceda de un límite determinado

y cuando la legislación no establezca esta excepción general a los

empleados que ejerzan profesiones consideradas habitualmente como

profesiones liberales;

b)

A los trabajadores que no perciban remuneración en metálico;

c)

A los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada, y a los

trabajadores que, cuando por vez primera comiencen a trabajar, tengan

demasiada edad para ingresar en el seguro;

d)

A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a las de los demás asalariados;

e)

A los miembros de la familia del empleador;

f)

A los trabajadores que por estar ocupados en empleos de corta

duración no puedan cumplir las condiciones exigidas para la concesión

de las prestaciones y a las personas que sólo realicen trabajos

asalariados a título ocasional o accesorio;

g)

A los trabajadores inválidos y a los titulares de una pensión de invalidez o de vejez;

h)

A los funcionarios retirados que realicen un trabajo asalariado y a

las personas que disfruten de una renta privada, cuando el retiro o la

renta sea, por lo menos, igual a la pensión de vejez prevista por la

legislación nacional;

i)

A los trabajadores que durante sus estudios den lecciones o efectúen

trabajos remunerados a fin de adquirir una formación que les permita

ejercer la profesión correspondiente a dichos estudios.

III. Además, podrán ser exceptuados de la obligación del seguro las

personas que, en virtud de una ley, de un reglamento o de un estatuto

especial, tengan o hayan de tener derecho, en caso de vejez, a

prestaciones por lo menos equivalentes, en su conjunto, a las previstas

por el presente convenio.

Art. 3°-La legislación nacional, en las condiciones que ella misma

determine, concederá a los antiguos asegurados obligatorios que no

hubieren alcanzado la edad de retiro, uno por lo menos, de los derechos

siguientes: continuación voluntaria del seguro o conservación de los

derechos mediante el pago regular de una prima especial a estos

efectos, a menos que estos derechos se conserven de oficio o que, en el

caso de una mujer casada, se conceda al marido, que no esté sujeto a la

obligación del seguro, la posibilidad de ser admitido en el seguro

voluntario, otorgándose así eventualmente a la mujer el derecho a una

pensión de vejez o de viudedad.

Art. 4°-El asegurado tendrá derecho a una pensión de vejez a la edad

que fije la legislación nacional, edad que en los regímenes de seguro

de los asalariados no podrá exceder de los sesenta y cinco años

cumplidos.

Art. 5°- El derecho de pensión podrá sujetarse al cumplimiento de un

período de prueba, que puede implicar el pago de un número mínimo de

cotizaciones a partir del ingreso, en el seguro o durante un período

determinado que precede inmediatamente a la realización del riesgo.

Art. 6°- I. El asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del

seguro sin haber adquirido derecho a una prestación que constituya la

contrapartida de las cotizaciones abonadas en su cuenta, conservará sus

derechos con respecto a dichas cotizaciones.

II. Sin embargo, la legislación nacional podrá invalidar los derechos

respecto a las cotizaciones al expirar el plazo que comience a

transcurrir cuando cese la obligación del seguro, plazo que podrá ser

variable o fijo.

a)

El plazo variable no deberá ser inferior al tercio de la totalidad

de los períodos de cotización, cumplidos desde el ingreso en el seguro,

descontados los períodos que no hayan dado lugar a cotización:

b)

El plazo fijo en ningún caso deberá ser inferior a dieciocho meses,

y los derechos relativos a las cotizaciones podrán caducar a la

expiración de este plazo, a menos que antes de dicha expiración un

mínimun de cotizaciones prescripto por la legislación nacional haya

sido abonado en la cuenta del asegurado, en virtud del seguro

obligatorio o del seguro voluntario continuado.

Art. 7°- I. La cuantía de la

pensión se determinará en función, o independientemente de la

antigüuedad en el seguro, y consistirá en una cantidad fija, en un

porcentaje del salario asegurado, o en una suma variable según el

importe de las cotizaciones pagadas.

II. Cuando la pensión varíe según la antigüuedad en el seguro, y su

concesión esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba, deberá

comprender, a falta de un mínimum garantizado, una cantidad o una parte

fija, independiente de la antigüuedad en el seguro; cuando la concesión

de la pensión no esté sujeta al cumplimiento de un período de prueba se

podrá fijar un mínimum garantizado.

III. Cuando las cotizaciones se gradúen de acuerdo con el salario, el

salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en

cuenta en el cálculo de la pensión, sea o no ésta variable según la

antigüuedad en el seguro.

Art. 8°- I. El derecho a las prestaciones podrá caducar, o suspenderse

total o parcialmente, cuando el interesado realice un fraude contra la

entidad aseguradora.

II. La pensión podrá suspenderse total o parcialmente:

a)

Mientras el interesado ocupe un empleo sujeto a la obligación del seguro;

b)

Mientras esté mantenido totalmente a expensas de los fondos públicos;

c)

Mientras disfrute de otra prestación periódica en metálico,

adquirida en virtud de una ley de seguro social obligatorio, de

pensiones o de una indemnización por accidente del trabajo o enfermedad

profesional.

Art. 9°- I. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la constitución de los recursos del seguro.

II. La legislación nacional podrá exceptuar de la obligación de cotizar:

a)

A los aprendices y a los trabajadores jóvenes, menores de una edad determinada;

b)

A los trabajadores que no reciban una remuneración en metálico o cuyos salarios sean muy bajos;

c)

A los trabajadores al servicio de un empleador que abone las

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