CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1954-10-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 14.332

RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES-

BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1954

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Apruébase el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, subscrito en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952, así como sus anexos, el protocolo final y los protocolos adicionales I al IV.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

TEISAIRE - Reales - Benítez - Oliver.

Anexo A-Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de Diciembre de 1952 Convenio Internacional de Telecomunicaciones

CAPITULO I- Composición, objeto y estructura de la Unión

ARTICULO 1 Composición de la Unión 1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por miembros y miembros asociados. 2. Es miembro de la Unión: a) Todo país o grupo de territorios enumerado en el anexo 1, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este convenio, o a la adhesión al mismo b) Todo país no enumerado en el anexo 1 que llegue a ser miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este convenio de conformidad con las disposiciones del art. 16 c) Todo país soberano no enumerado en el anexo 1 que, sin ser miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al convenio de conformidad con las disposiciones del art. 16, previa aprobación de su solicitud de admisión como miembro por dos tercios de los miembros de la Unión. 3. (1) Todos los miembros tienen el derecho de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los organismos de la misma. (2) Cada miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión a que pertenezca como miembro. 4. Es miembro asociado de la Unión: a) Todo país, territorio o grupo de territorios enumerado en el anexo 2, una vez que, por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación del convenio, o a la adhesión al mismo b) Todo país que, sin ser miembro de la Unión conforme a los términos del apartado 2 de este artículo, se adhiera al convenio con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, previa aprobación de su solicitud de admisión como miembro asociado por la mayoría de los miembros de la Unión c) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo nombre un miembro de la Unión firme o ratifique este convenio, o se adhiera a él de conformidad con los arts. 16 ó 17, cuando su solicitud de admisión en calidad de miembro asociado, presentada por el miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los miembros de de la Unión d) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización se haya adherido al convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 18. 5. Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, incs. a) y c), tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el convenio para los miembros asociados. 6. Los miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones de los miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión. No son elegibles para aquellos organismos de la Unión cuyos miembros deban ser designados por las conferencias de plenipotenciarios o administrativas. 7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2, inc. c), y 4 incs. b) y c), si en el intervalo de dos conferencias de plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de miembro o de miembro asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el secretario general consultará a los miembros de la Unión. Se considerará como abstenido a todo miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.

Sede de la Unión

ARTICULO 2 La sede de la Unión y de sus organismos permanentes se fija en Ginebra.

Objeto de la Unión

ARTICULO 3 1. La Unión tiene por objeto: a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de todas clases b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines comunes. 2. A tal efecto, y en particular, la Unión: a) Efectuará la distribución de las frecuencias del espectro y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países b) Fomentará la colaboración entre sus miembros y miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente c) Promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicaciones d) Emprenderá estudios, formulará recomendaciones, reunirá y publicará informes relativos a las telecomunicaciones, en beneficio de todos los miembros y miembros asociados.

Estructura de la Unión

ARTICULO 4 La organización de la Unión comprende: 1. La conferencia de plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión 2. Las conferencias administrativas 3. Los organismos permanentes que a continuación se enumeren: a) El Consejo de administración b) La Secretaría general c) La Junta internacional de registro de frecuencias (I.F.R.B.) d) El Comité consultivo internacional telegráfico (C.C.I.T.) e) El Comité consultivo internacional telefónico (C.C.I.F.) f) El Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones (C.C.I.R.)

Consejo de administración B Organización y funcionamiento

ARTICULO 5 1. (1) El Consejo de administración estará constituido por dieciocho miembros de la Unión, elegidos en la conferencia de plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una representación equitativa de todas las partes del mundo, los cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la conferencia de plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos. (2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los mismos pertenecientes a la misma región sin resultar elegido. 2. Cada miembro del Consejo de administración designará para actuar en el Consejo a una persona calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones. 3. Cada miembro del Consejo tendrá derecho a un voto. 4. El Consejo de administración establecerá su propio reglamento interno. 5. El Consejo de administración elegirá presidente y vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El vicepresidente reemplazarán al presidente en sus ausencias. 6. (1) El Consejo de administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión. (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria. (3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado por su presidente, en principio en la sede de la Unión. 7. El secretario general y los dos secretarios generales adjuntos, el presidente de la Junta internacional de registro de frecuencias, los directores de los Comités consultivos internacionales y el subdirector del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones, participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, en casos excepcionales, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus miembros.
8.

El secretario general de la Unión ejercerá las funciones de secretario del Consejo de administración. 9. (1) En el intervalo de las conferencias de plenipotenciarios, el Consejo de administración actuará como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue. (2) El Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial. 10. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y estancia efectuados por el representante de cada miembro del Consejo de administración, con motivo del desempeño de sus funciones. B. Atribuciones 11. (1) El Consejo de administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los miembros y y miembros asociados, de las disposiciones del convenio, de los reglamentos, de las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. (2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión. 12. En particular, el Consejo de administración: a) Llevará a cabo las tareas que le encomienda la Conferencia de plenipotenciarios b) En el intervalo de las conferencias de plenipotenciarios, asegurará la coordinación con las organizaciones internacionales a que se refieren los arts. 26 y 27 de este convenio, y a tal efecto:

1.

Concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el art. 27 del convenio y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo contenido en el anexo 6 al convenio dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente conferencia de plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el art. 9, inc.

1 g), y 2. Designará en nombre de la Unión, uno o varios representantes para participar en las conferencias de tales organizaciones y, cuando sea necesario, en las comisiones de coordinación que se reúnan de acuerdo con dichas organizaciones. c) Nombrará al secretario general, y a los secretarios generales adjuntos de la Unión d) Fijará el escalafón del personal de la secretaría general y de las secretarías especialidades de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la conferencia de plenipotenciarios e) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión f) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión g) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión h) Dispondrá lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el secretario general, y las aprobará para presentarlas ulteriormente a la conferencia de plenipotenciarios i) Fijará los sueldos del secretario general, de los miembros de la Junta internacional de registro de frecuencias y de todos los funcionarios de la Unión, teniendo en cuenta la escala de sueldos base aprobada por la conferencia de plenipotenciarios, de acuerdo con el art. 9, inc. 1 c) j) Determinará, llegado el caso, las indemnizaciones suplementarias temporales, tomando en consideración las fluctuaciones del costo de la vida en el país donde esté fijada la sede de la Unión y ajustándose, en cuanto sea posible, a la práctica seguida en la materia por el gobierno de dicho país y por las organizaciones internacionales en él establecidas k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los arts. 9 y 10 l) Hará a la Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sugestiones que considere pertinentes m) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y cubrirá interinamente las vacantes que se produzcan de director de los comités consultivos internacionales y de subdirector del Comité consultivo internacional de radiocomunicaciones n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los reglamentos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o) Someterá a la consideración de la conferencia de plenipotenciarios, un informe sobre sus actividades y las de la Unión.

Junta internacional de registro de frecuencias

ARTICULO 6 1. Las funciones esenciales de la Junta internacional de registro de frecuencias serán las siguientes: a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento de radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial b) Asesorar a los miembros y miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales c) Llevar a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de administración, con el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de decisiones de las mismas, y d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones. 2 (1) La Junta internacional de registro de frecuencias es un organismo integrado por miembros independientes, nacionales todos de países diferentes, miembros de la Unión. (2) Los miembros de la Junta deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia política en materia de asignación y utilización de frecuencias. (3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del inc.1 b), cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. 3. (1) En cada una de sus reuniones, la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones elegirá a los países miembros de la Unión que deben designar, cada uno, a uno de sus nacionales que reúna las condiciones anteriormente mencionadas, para servir como miembro independiente de la Junta. (2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma conferencia, asegurando una distribución equitativa de los miembros entre las diferentes partes del mundo. (3) Los países así elegidos son reelegibles. (4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones que haya elegido a los países encargados de designarlos, y continuarán desempeÑándolas, normalmente, hasta la fecha que, para la toma de posesión de sus sucesores, fije la conferencia en su reunión siguiente. (5) Cuando un miembro de la Junta renuncie a sus funciones, o las abandone injustificadamente durante más de tres meses consecutivos, en el período comprendido entre dos conferencias administrativas ordinarias de radiocomunicaciones, el presidente de la Junta lo notificará al miembro de la Unión que lo designó a fin de que nombre lo antes posible a otro para reemplazarlo. Si el miembro de la Unión interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de notificación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta. En tal caso, el presidente de la Junta pedirá al miembro de la Unión de la región que en la elección precedente hubiese obtenido el mayor número de votos sin ser elegido, que designe a una persona para formar parte de la Junta durante el período que falte hasta la expiración de su mandato. 4. En el reglamento de radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta. 5. (1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sino como agentes imparciales investidos de un mandato internacional. (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada miembro o miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, tratar de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. (3) Durante el desempeño de sus funciones, los miembros y el personal de la Junta no tomarán parte activa, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores. 6. Toda persona designada para formar parte de la Junta internacional de registro de frecuencias, cesará automáticamente en sus funciones en el momento en que el país de que sea nacional deje de ser miembro de la Unión.

Comités consultivos internacionales

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