CONVENIOS INTERNACIONALES
RELACIONES EXTERIORES-CONVENIOS INTERNACIONALES-COMUNICACIONES SERVICIOS PUBLICOS-TELECOMUNICACIONES-
X La firma de este convenio, por y en nombre de los Estados Unidos de América, constituye igualmente, de acuerdo con sus reglamentos constitucionales, la firma en nombre de todos los territorios de los Estados Unidos de América. Los Estados Unidos de América declaran oficialmente que su país no acepta, mediante la firma de este convenio en su nombre, obligación alguna respecto del reglamento telefónico ni del reglamento adicional de radiocomunicaciones a que se refiere el art. 12 del convenio de Buenos Aires.
De Grecia:
XI La delegación helénica declara formalmente, en el momento de firmar este convenio, que mantiene las reservas formuladas por Grecia cuando se firmaron los reglamentos administrativos de que se habla en el art. 12 del convenio de Buenos Aires.
De Guatemala:
XII El hecho de suscribir el presente convenio a nombre de la República de Guatemala no obliga a mi Gobierno a ratificarlo en su totalidad, redacción final y aplicación, dejando constancia que el Congreso nacional de mi pais puede introducirle las reservas que estime necesarias en el momento de ratificarlo. Declaro en nombre de mi Gobierno que no aceptará repercusión financiera alguna derivada de las reservas de los países participantes en la presente conferencia.
De la República Popular Húngara:
XIII Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, la delegación de la República Popular Húngara declara lo siguiente:
Considerando que la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires ha adoptado una resolución según la cual las decisiones ilegales de la C.A.E.R. sustituyen a las disposiciones del convenio relativas a la revisión de los reglamentos, la República Popular Húngara está en desacuerdo con la resolución núm. 30 adoptada por la conferencia de plenipotenciarios y se reserva el derecho de considerar abiertos aún a la discusión los asuntos relativos a la adopción del reglamento de radiocomunicaciones y a la I.F.R.B. Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, la República Popular Húngara hace la siguiente declaración: 1. La decisión de la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires de conceder a los representantes del Kuomintang el derecho de firmar el convenio es ilegal, pues los únicos representantes legítimos son los nombrados por el Gobierno Central Popular de la República Popular de China, y sólo ellos tienen derecho a firmar en nombre de China 2. Los pretendidos representantes del Viet-Nam de Bao-Dai y de Corea del Sur no representan, en realidad, a Viet-Nam ni a Corea, y, por lo tanto, son ilegales su participación en los trabajos de la conferencia y la decisión que los autoriza a firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, y 3. El Gobierno de la República Democrática Alemana, que se ha adherido al Convenio internacional de telecomunicaciones de Atlantic City de conformidad con el procedimiento previsto es, indiscutiblemente, miembro de la Unión, con plenos derechos. Las autoridades de Bonn no representan a toda Alemania y, por consiguiente, la firma del Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires por los representantes de dichas autoridades, es ilegal.
De la República de Indonesia:
XIV Al firmar el presente convenio en nombre del Gobierno de la República de Indonesia, la delegación de Indonesia ante la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires se reserva sus derechos, con respecto a la mención en los documentos de la Unión, y el anexo 1 a este convenio, del nombre "Nueva Guinea" subsiguientemente y bajo la denominación de "Paises Bajos", en vista de que dicha Nueva Guinea (Occidental) es aún territorio en litigio.
De Iraq
XV La delegación de Iraq hace las siguientes reservas: 1. Se reserva el derecho de su Gobierno de ajustarse o no a los reglamentos telefónico, telegráfico y adicional de radiocomunicaciones, mencionado en el art. 12 del convenio de Buenos Aires 2. Se reserva el derecho de su Gobierno de aceptar o rechazar cualquier obligación derivada de los acuerdos provisionales que pueda celebrar el Consejo de administración de conformidad con las disposiciones del art. 5, apartado 12 inc. b) 1., y del art. 9 apartado 1, inc. g).
Del Estado de Israel:
XVI La Delegación del Estado de Israel no puede aceptar la reserva relativa a Israel formulada por las delegaciones de Afganistán, Arabia Saudita, Egipto, Iraq, Jordania, Líbano, Pakistán, Siria y Yemen, y se reserva el derecho de su Gobierno de tomar las medidas que estime necesarias para salvaguardar los intereses del Estado de Israel en la aplicación de este convenio y de los reglamentos anexos al mismo, en lo que respecta a los países miembros mencionados.
De Italia y Austria:
XVII Italia y Austria se reservan el derecho de adoptar cuantas medidas estimen necesarias para garantizar sus intereses, en el caso de que algunos miembros o miembros asociados no contribuyan al pago de los gastos de la Unión de acuerdo con las disposiciones del Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires (1952), o si las reservas de otros países pueden comprometer el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación.
Del Reino Hachemita de Jordania:
XVIII La delegación del Reino Hachemita de Jordania formula las siguientes reservas: 1. Se reserva el derecho de su Gobierno a aceptar o no el reglamento telefónico, el reglamento telegráfico y el reglamento adicional de radiocomunicaciones mencionados en el art. 12 del convenio de Buenos Aires 2. Se reserva el derecho de su Gobierno a aceptar o rechazar cualquier obligación derivada de los acuerdos provisionales que celebre el Consejo de administración de conformidad con lo dispuesto en el apartado 12, inc. b) 1., del art. 5, y en el inc. 1 g) del art. 9.
De México:
XIX La delegación de México, al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires, declara: 1. "Que ello no impone a su Gobierno ninguna obligación con respecto al reglamento telegráfico, al reglamento telefónico ni al reglamento adicional de radiocomunicaciones a que se refiere el art. 12, Sección 2, párrafos (1) y (2) de dicho convenio 2. "Que no acepta reservas de cualquier país que tener directa o indirectamente, pudieran tener por consecuencia el aumentar la contribución de México más allá de lo establecido en dicho convenio".
De Pakistán:
XX La delegación de Pakistán declara solemnemente que, al firmar este convenio, en nombre de su país, Pakistán no acepta obligación alguna en relación con el reglamento telefónico mencionado en el art. 12 del convenio de Buenos Aires. Además, reserva el derecho de su Gobierno de aceptar o no las disposiciones del convenio relativas a la I.F.R.B.
De la República de Filipinas:
XXI La República de Filipinas declara formalmente al firmar el presente convenio: que no puede aceptar ninguna obligación en la actualidad con respecto a los reglamentos telefónico y telegráfico mencionados en el apartado 2 del art. 12 del referido convenio.
De la República Popular de Polonia:
XXII Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires, la delegación de la República Popular de Polonia está autorizada para declarar lo que sigue. 1. La delegación de la República Popular de Polonia considera ilegal que los representantes de la gente del Kuomintang participen en los trabajos de la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires y que se les haya concedido el derecho de firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, pues los únicos representantes legítimos de China son los designados por el Gobierno Central Popular de la República Popular China. Asimismo son ilegales el derecho a participar en la conferencia y la autorización para firmar el convenio concedidos a los representantes del Viet-Nam de Bao-Dai y de corea del Sur, pues no representan a Viet-Nam ni a Corea. 2. La delegación de la República Popular de Polonia considera también ilegales la participación en la conferencia y la autorización para firmar el convenio concedidas a los representantes de las autoridades de Bonn, que no representan a toda Alemania y que, por consiguiente, no tienen derecho a actuar en su nombre. Debe concederse igualmente el derecho de firmar el convenio de Buenos Aires a los representantes de la República Democrática Alemana que es parte contratante del convenio de Atlantic City y miembro de la U.I.T. 3. Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires, queda aún abierta a discusión, para la República Popular de Polonia, la cuestión relativa a la adopción del reglamento de radiocomunicaciones. 4. La delegación de la República Popular de Polonia no puede estar de acuerdo con los términos del art. 6 del convenio de Buenos Aires ni con que se encomienden nuevas funciones a la I.F.R.B. La República Popular de Polonia considera que está pendiente de solución la aceptación del art. 6 del Convenio internacional de telecomunicaciones, hasta que esta cuestión sea examinada y resuelta definitivamente por la próxima conferencia de radiocomunicaciones. 5. La República Popular de Polonia no se considerará obligada por las decisiones del art. 5, apartado 12, inc. b) 1., en el caso de que, a base de lo dispuesto en el mismo, el Consejo de administración de la Unión celebre cualquier acuerdo contrario a los intereses de la República Popular de Polonia, con alguna organización internacional. 6. Al firmar el presente Convenio internacional de telecomunicaciones, la delegación de la República Popular de Polonia reserva el derecho de su gobierno a presentar ulteriormente cualesquiera otras reservas complementarias que estime necesarias en cuanto a los términos del convenio y de sus anexos, antes de la ratificación final por parte de la República Popular de Polonia".
De la República Federal Alemana:
XXIII En vista de las reservas de algunas delegaciones acerca de Alemania, la delegación de la República Federal Alemana declara solemnemente que el Gobierno de la República Federal Alemana es el único gobierno legalmente constituido que puede hablar en nombre de Alemania y representar al pueblo alemán en las relaciones internacionales.
De la República Socialista Soviética de Ucrania:
XXIV Teniendo en cuenta: Que, sobre la base del art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones que completa el Convenio internacional de telecomunicaciones, la entrada en vigor de la parte mas importante de aquel reglamento queda subordinada a las decisiones de la futura conferencia administrativa especial mencionada en dicho artículo, y Que, como consecuencia de la adopción de las decisiones de la Conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones (C A.E.R.) de 1951, fueron violadas las disposiciones del art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones, lo cual quita toda legitimidad a las mencionadas decisiones de la C.A.E.R. Tomando también en consideración: Que la conferencia de plenipotenciarios de 1952, al adoptar la resolución que considera que las decisiones ilegales de la C.A.E.R.
substituyen a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones ha violado lo dispuesto en el art. 13 del Convenio internacional de telecomunicaciones que fija el carácter obligatorio de los reglamentos. La República Socialista Soviética de Ucrania considera abierta a discusión la cuestión de la aceptación de las disposiciones del Convenio internacional de telecomunicaciones relativas a la Junta internacional de registro de frecuencias, y la de la adopción del reglamento de radiocomunicaciones.
De la República Popular Rumana:
XXV Al firmar el presente convenio en nombre de la República Popular Rumana, la delegación de la República Popular Rumana hace la declaración que a continuación se inserta. 1. 1) La conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires ha resuelto ilegalmente conceder el derecho de firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones a la pretendida delegación de China, enviada por el Kuomintang. Los únicos representantes legítimos de China, con derecho a firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, son los representantes designados por el Gobierno Central Popular de la República Popular de China. 2) El Gobierno de la República Democrática Alemana se ha adherido legalmente al Convenio internacional de telecomunicaciones de Atlantic City de 1947, y, por lo tanto es parte contratante del Convenio internacional de telecomunicaciones de 1947 y goza de todos los derechos de los miembros de la Unión. Las autoridades de Bonn no representan a toda Alemania y, por consiguiente, es ilegal la decisión de la conferencia de conceder a dichos representantes el derecho de firmar el convenio. 3) El derecho concedido a los representantes del Viet-Nam de Bao Dai y de Corea del Sur para firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires, es ilegal, pues dichos representantes han sido enviados por gobiernos de marionetas que no representan realmente a Viet-Nam ni a Corea. 2. La conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires de 1952, contraviniendo el procedimiento establecido en el convenio vigente acerca de la revisión de los reglamentos, ha adoptado una resolución según la cual las decisiones ilegales de la Conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones de 1951 adoptadas en contravención al art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones complementario del convenio- sustituyen las disposiciones de este reglamento. En tales condiciones, la delegación de la República Popular Rumana reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o no el reglamento de radiocomunicaciones el art. 6 del convenio y otras disposiciones relativas a la I.F.R.B. También se reserva el derecho de no tomar en consideración la resolución núm. 30 de la Conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires.
Del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
XXVI Declaramos que nuestra firma en lo que respecta al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se aplica también a las Islas anglonormandas y a las Islas de Man, así como a Africa Oriental Británica.
De Checoslovaquia:
XXVII Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, la delegación checoslovaca declara solemnemente lo que sigue: 1. La presencia, en la conferencia de plenipotenciarios de la Unión internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires, de representantes del Kuomintang, y la firma del Convenio internacional de telecomunicaciones en nombre de China por los representantes del Kuomintang, carecen de legalidad, ya que los únicos representantes legítimos de China con derecho a firmar dicho convenio en nombre de China, son los representantes designados por el Gobierno Popular Central de la República Popular de China. Checoslovaquia niega igualmente derecho a firmar el presente Convenio internacional de telecomunicaciones a los representantes de Corea del Sur y del Viet-Nam de Bao Bai, en nombre respectivamente Corea y de Viet-Nam ya que en realidad no representan a estos países. Checoslovaquia no acepta que los representantes de las autoridades de Bonn firmen el Convenio internacional de telecomunicaciones en nombre del conjunto de Alemania, y declara que la República Democrática de Alemania, que se ha adherido en forma reglamentaria al Convenio internacional de Atlantic City de 1947, tiene pleno derecho a ser considerada como miembro de la Unión internacional de Telecomunicaciones. 2. Checoeslovaquia no acepta las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios de la Unión internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires relativas al acuerdo de la Conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones de Ginebra (1951), puesto que dichas decisiones tienden a legalizar el acuerdo que está en contradicción con el art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones de Atlantic City (1947), y se reserva el derecho de ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el art. 47 de dicho reglamento. 3. Checoslovaquia no está de acuerdo con las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios de la Unión internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires relativas a la Junta internacional de registro de frecuencias, y se reserva el derecho de aceptar o no el art. 6 del Convenio internacional de telecomunicaciones, sea en parte, sea en su conjunto.
De Turquía:
XXVIII 1) En vista de las disposiciones del art. 12 del nuevo convenio de Buenos Aires, declaro solemnemente, en nombre de mi delegación, que se mantienen íntegramente las reservas anteriormente formuladas en nombre del Gobierno turco, acerca de los reglamentos enumerados en dicho artículo. 2. Al firmar las actas finales del convenio de Buenos Aires, declaro solemnemente, en nombre del gobierno de la República de Turquía, que mi Gobierno no puede aceptar repercusión financiera alguna derivada de las reservas o contrarreservas que pueda formular cualquier otra delegación participante en la presente conferencia.
De la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste:
XXIX La delegación de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste declara que al firmar este convenio en nombre de la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste, lo hace con la reserva de que la Unión Sudafricana y Territorio de Africa del Sudoeste no está de acuerdo en considerarse obligada por el reglamento telefónico a que alude el art. 12 del convenio de Buenos Aires.
De la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
XXX Teniendo en cuenta Que, sobre la base del art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones que completa el Convenio internacional de telecomunicaciones, la entrada en vigor de la parte más importante de aquel reglamento queda subordinada a las decisiones de la futura conferencia administrativa especial mencionada en dicho artículo, y Que, como consecuencia de la adopción de las decisiones de la Conferencia administrativa extraordinaria de radiocomunicaciones (C A.E.R.) de 1951, fueron violadas las disposiciones del art. 47 del reglamento de radiocomunicaciones, lo cual quita toda legitimidad a las mencionadas decisiones de la C.A.E.R. Tomando también en consideración: Que la conferencia de plenipotenciarios de 1952, al adoptar la resolución que considera que las decisiones ilegales de la C.A.E.R.
sustituyen a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones, ha violado lo dispuesto en el art. 13 del Convenio internacional de telecomunicaciones que fija el carácter obligatorio de los reglamentos, La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas considera abierta la cuestión de la aceptación de las disposiciones del Convenio internacional de telecomunicaciones relativas a la Junta internacional de registro de frecuencias y la cuestión de la adopción del reglamento de radiocomunicaciones.
Del Estado de Viet-Nam:
XXXI Al firmar el presente convenio en representación del Estado de Viet Nam, la delegación de Viet-Nam reserva para su Gobierno el derecho de aceptar o no: - cualquier obligación relacionada con el reglamento telefónico mencionado en el art. 12, y en particular en caso de extenderse dicho reglamento régimen extra-europeo - cualquier acuerdo provisional entre el Consejo de administración y las organizaciones internacionales, que Viet-Nam considere contrario a sus intereses. Además considera firmemente, que carecen de todo fundamento jurídico y se hallan en flagrante contradicción con el convenio, las declaraciones formuladas por las delegaciones de: - la República Popular de Bulgaria - La República Popular Húngara - la República Popular Rumana - la República Popular de Albania - la República Popular de Polonia - la República Socialista Soviética de Bielorrusia - la República Socialista Soviética de Ucrania - Checoeslovaquia - la U.R.S.S. que niegan el derecho del representante del Gobierno de Viet-Nam presente en esta Asamblea, de firmar, con toda legalidad, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con la decisión de la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires.
De Bélgica, Reino de Cambodia, China, República de Colombia, Congo Belga y Territorio de Ruanda-Urundi, Costa Rica, Cuba, Egipto, Francia, Grecia, República de India, Irán, Iraq, Estado de Israel, Japón, Reino Hachemita de Jordania, Líbano, Mónaco, Portugal, Protectorados franceses de Marruecos y Túnez, República Federal Alemana, República Federativa Popular de Yugoeslavia, Suecia, Confederación Suiza, República Siria, Territorios de Ultramar de la República francesa y territorios administrados como tales, Territorios Portugueses de Ultramar y Estado de Viet-Nam:
XXXII Las delegaciones que suscriben declaran, en nombre de sus respectivos gobiernos, que no aceptan consecuencia alguna de las reservas que puedan originar un aumento de sus cuotas contributivas para el pago de los gastos de la Unión. Bélgica Cambodia (Reino de) China Colombia (República de) Congo Belga y Territorio de Ruanda-Urundi Costa Rica Cuba Egipto Francia Grecia India (República de) Irán Iraq Israel (Estado de) Japón Jordania (Reino Hachemita de) Líbano Mónaco Portugal Protectorados franceses de Marruecos y Túnez República Federal Alemana República Federativa Popular de Yugoeslavia Suecia Suiza (Confederación) Siria (República) Territorios de Ultramar de la República francesa y Territorios administrados como tales Territorios Portugueses de Ultramar Viet-Nam (Estado de)
De Afganistán, Reino de Arabia Saudita, Egipto, Iraq, Reino Hachemita de Jordania, Líbano, Pakistán, República Siria y Yemen:
XXXIII Las delegaciones mencionadas declaran que la firma y posterior ratificación, por parte de sus respectivos gobiernos, del convenio de Buenos Aires, no tienen validez con respecto del miembro que aparece en el anexo 1 a este convenio bajo el nombre de Israel, y que no implica, en modo alguno, reconocimiento del mismo.
De Egipto y República Siria:
XXXIV Las delegaciones de Egipto y República Siria declarán en nombre de sus respectivos Gobiernos su disconformidad con el art. 5, apartado 12, inc. b) 1., y con el art. 9 apartado 1, inc. g), que autorizan al Consejo de administración a celebrar acuerdos con organizaciones internacionales en nombre de la Unión. Todo acuerdo de esa naturaleza, que ellos consideren contrario a sus intereses, no tendrá carácter de obligatoriedad, a su respecto.
De la Unión de Republica Socialista Soviética, de la República Socialista de Ucrania y de la República Socialista Soviética de Bielorrusia:
XXXV Al firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, las delegaciones de la U.R.S.S., de la R.S.S. de Ucrania y de la R.S.S.
de Bielorrusia declaran lo siguiente: 1. Es ilegal la decisión de la conferencia de plenipotenciarios de conceder a la agente del Kuomintang el derecho de firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, porque los únicos representantes legítimos de China son los nombrados por el Gobierno Central Popular de la República Popular China, que son también los únicos con pleno derecho para firmar el convenio de telecomunicaciones en nombre de China 2. Los representantes del Viet-Nam de Bao Dai y de Corea del Sur no representan, en realidad a Viet-Nam ni a Corea, y, por ello, su participación en los trabajos de la conferencia de plenipotenciarios y el derecho que se les ha concedido a firmar el Convenio internacional de telecomunicaciones, en nombre de Viet-Nam y de Corea, son ilegales 3. El Gobierno de la República Democrática Alemana se ha adherido al Convenio internacional de telecomunicaciones de Atlantic City (1947) de conformidad con el procedimiento previsto en el Protocolo adicional II a dicho convenio por consiguiente, la República Democrática Alemana es parte contratante del Convenio internacional de telecomunicaciones de 1947 y miembro de la Unión con plenos derechos. Las autoridades de Bonn no representan ni pueden representar a toda Alemania y, en consecuencia, es ilegal la firma por parte de las referidas autoridades, del Convenio internacional de telecomunicaciones adoptado por la conferencia de plenipotenciarios de Buenos Aires.
De la Federación de Australia, Canadá, China, Estados Unidos de América, República de India, Iraq, Reino Hachemita de Jordania, México, Nueva Zelandia, Países Bajos y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
XXXVI En vista de que ciertos países se han reservado el derecho de aceptar o no las disposiciones del art. 6 del convenio, los países que a continuación se enumeran se reservan el derecho de adoptar las medidas que parezcan necesarias, siempre que sea adecuado en unión de otros miembros de la Unión, para garantizar el buen funcionamiento de la I.F.R.B., en el caso de que los países que han formulado las reservas no acepten, en lo futuro, las disposiciones del art. 6 del convenio. Federación de Australia Canadá China Estados Unidos de América República de India Iraq Reino de Hachemita de Jordania México Nueva Zelandia Países Bajos, Surinam, Antillas neerlandesas, Nueva Guinea Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman este Protocolo final en un solo ejemplar redactado en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso. Este Protocolo, del que se remitirá una copia a cada gobierno signatario, quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Argentina. En Buenos Aires, a 22 de diciembre de 1952.
ANEXO I-Protocolos Adicionales al Convenio Internacional de Telecomunicaciones suscripto en Buenos Aires el 22 de diciembre de 1952-
Protocolo Procedimiento que deben seguir los miembros y miembros asociados para elegir su clase contributiva
Los miembros y miembros asociados deberán notificar al secretario general, antes del 1 de julio de 1953, la clase contributiva que elijan en el cuadro contenido en el apartado 4 del art. 13 del Convenio internacional de telecomunicaciones de Buenos Aires 2. Los miembros y miembros asociados que el 1 de julio de 1953 no hubieren notificado su decisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la obligación de contribuir según el número de unidades suscripto por ellos en el convenio de Atlantic City.
Protocolo Fusión eventual del Comité consultivo internacional telegráfico y del Comité consular internacional telefónico
II 1. Se autoriza a la Conferencia administrativa, telegráfica y telefónica que debe reunirse en 1954, para aprobar la fusión del C C.I.T. con el C.C.I.F. en un solo organismo permanente de la Unión, si estima que así conviene a los intereses de la Unión. Al adoptar tal decisión, la conferencia tendrá en cuenta las recomendaciones que a este respecto, y de acuerdo con la resolución núm. 2, le formulen las asambleas plenarias del C.C.I.T. y del C.C.I.F. 2. En el caso de que dicha conferencia adopte una decisión favorable a la fusión del C.C.I.T. con el C.C.I.F. a) La fusión surtirá efecto a partir de la fecha que fije la citada conferencia, que no deberá ser anterior al 1. de enero de 1955 b) Los incs. d) y e) del apartado 3. del art. 4 del Convenio internacional de telecomunicaciones deberán considerarse modificados e integrados en el siguiente inciso único con efecto desde la fecha fijada por la referida conferencia: "3... d) El comité consultivo internacional telegráfico y telefónico (C.C I.T.)" c) Los párrafos (1) y (2) del apartado 1 del art. 7 del Convenio internacional de telecomunicaciones deberán modificarse y entrar en vigor a partir de la misma fecha, constituyendo un párrafo único con el texto siguiente: "1. (1) El comité consultivo internacional telegráfico y telefónico (C.C.I.T.) realizará estudios y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas de explotación y de tarifas relacionadas con la telegrafía, los facsímiles y la telefonía" d) Las comisiones de estudio y las secretarías especializadas del C C.I.T. y del C.C.I.F. serán reemplazadas por comisiones de estudio y por una secretaría especializada única del organismo fusionado, en la forma que determine la Conferencia administrativa telegráfica y telefónica teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por las asambleas plenarias del C.C.I.T. y del C.C.I.F. 3. En caso de aplazamiento de la Conferencia administrativa telegráfica y telefónica hasta una fecha posterior a 1954, el Consejo de administración estará autorizado para actuar, previa consulta con los miembros de la Unión, con las mismas facultades que los apartados 1 y 2 del presente Protocolo confieren a la Conferencia administrativa telegráfica y telefónica. 4. Entretanto, y hasta que se decida y entre en vigor la fusión del C.C.I.T. con el C.C.I.F. de conformidad con las disposiciones anteriores, el secretario general adjunto encargado de la División telegráfica y telefónica de la secretaría general, seguirá dirigiendo el funcionamiento del C.C.I.T., de acuerdo con la resolución núm. 172/CA5 del Consejo de administración y por excepción a lo dispuesto en el inc. c) del apartado 4 del art. 7 del Convenio internacional de telecomunicaciones.
Protocolo Presupuesto ordinario de la Unión para el año 1953
III El presupuesto ordinario de la Unión para el año 1953 se ha fijado según el siguiente resumen de ingresos y gastos. Ingresos Francos suizos Saldo de 1952 415000 Partes contributivas 680 unidades de 7.560 fr 5.140 800 Del fondo de provisión del C.C.I.F. 20.000 Reembolso del presupuesto anexo de publicaciones 245000 Intereses 350000 Imprevistos 6555 6.177.355 Gastos Francos Suizos Consejo de administración 200000 Secretaría general 2096400 I.F.R.B. 1917500 C.C.I.F. 459750 C.C.I.T. 78900 C.C.I.R. 488600 5.241.150 Gastos derivados de las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios 466205 (Véase detalle a continuación) 5.707.355 Intereses 250000 5.957.355 Saldo 220000 6.177.355 Durante su reunión ordinaria de 1953, el Consejo de administración revisará en detalle este presupuesto, sobre la base de las cifras aquí indicadas. Detalle de los gastos derivados de las decisiones de la Conferencia de plenipotenciarios Francos suizos 1) Repercusiones de la nueva escala de sueldos en lo que respecta a la categoría 8: 6000 2) Indemnización temporal por reajuste provisional de los sueldos al aumento del costo de la vida (categorías 1 a 8) (3%) 66000 3) Nueva clasificación de ciertos empleos del personal de la Unión: sueldos 52356 seguros 47644 4) Indemnización para gastos de estudios de los hijos 52000 5) Saneamiento del fondo de pensiones 100000 6) Aumento en las contribuciones únicas de los funciones de más de 40 años 30000 7) Liquidación de las cuentas pendientes (10 % de 372.050): 37205 Intereses de esta suma 13000 8) Indemnización por carestía de vida a los beneficiarios de pensiones 12000 9) Subvención al servicio de publicaciones por documentos deficitarios 80000 Total de aumentos 496205 Disminución en la indemnización de expatriación (evaluación revisada) 30000 Total del aumento efectivo 46620
Protocolo Gastos ordinarios de la Unión durante el período 1954-1958
IV 1. El Consejo de administración queda autorizado para aprobar el presupuesto anual de la Unión, de tal manera que el tope de los gastos ordinarios, sin incluir los intereses de mora pagados a la Confederación Suiza, no rebase las sumas siguientes durante los años 1954-1958: 5.890.000 francos suizos para el año 1954 5.995.000 francos suizos para el año 1955 5.965.000 francos suizos para el año 1956 6.085.000 francos suizos para los años 1957 y 1958. 2. No obstante, en casos enteramente excepcionales, el Consejo de administración queda autorizado para disponer de un crédito no superior a un 3 % de las cifras fijadas como tope en el apartado 1.
En tal caso, deberá adoptar una resolución especial precisando los motivos exactos de tal medida. 3. Por otra parte, y además de los suplementos autorizados en el apartado 2, el Consejo podrá incluir: a) En cada uno de los presupuestos de 1955 a 1958 una suma complementaria de 60.000 francos suizos como máximo, para hacer frente a un aumento eventual en el alquiler de los locales de la Unión, en las condiciones previstas por la resolución núm 8 b) En cada uno de los presupuestos de 1954 a 1958 una suma complementaria de 200.000 francos suizos como máximo, para hacer frente a la concesión eventual al personal de indemnizaciones por carestía de vida, en las condiciones previstas en la resolución núm. 20. 4. El Consejo de administración tendrá el deber de realizar las máximas economías, para reducir los gastos al nivel más bajo posible. 5. Fuera de los casos previstos en los apartados 2 y 3, para que el Consejo de administración pueda adoptar decisiones susceptibles de provocar directa o indirectamente que se rebase el tope fijado para cada año en el apartado 1, tendrá que aplicar estrictamente lo dispuesto en el apartado 6. 6. Si los créditos que puede utilizar el Consejo de administración de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 3, se revelan insuficientes para asegurar el buen funcionamiento de la Unión, el Consejo sólo podrá rebasar dichos créditos con aprobación de la mayoría de los miembros de la Unión, debidamente consultados. Toda consulta a los miembros de la Unión deberá ir acompañada de una exposición completa de las causas que justifiquen la petición. 7. No se tomará en cuenta ninguna decisión de las conferencias administrativas o de las asambleas plenarias de los comités consultivos que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos ordinarios por encima de los créditos de que el Consejo de administración puede disponer de acuerdo con los apartados 1 a 3, o en las condiciones previstas en el apartado 6. 8. Al adoptar una decisión susceptible de traer repercusiones financieras, las conferencias administrativas y las asambleas plenarias de los Comités Consultivos realizarán una evaluación exacta de los gastos suplementarios que de ellas pudieran derivarse.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman estos protocolos adicionales, en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Argentina y del que se remitirá una copia a cada gobierno signatario. En Buenos Aires, a veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.
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