TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1954-11-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 22
Historial de reformas JSON API

TRATADOS

LEY N° 14.345

Queda aprobada la Constitución del Comité Intergubernamental para las migraciones europeas.

Sancionada:24-9-1954

Promulgada: 26-10-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la constitución del Comité Intergubernamental para

las Migraciones Europeas subscrita en la VI Reunión celebrada en

Venecia (Italia) del 12 al 21 de octubre de 1953.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesioens del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los veinticuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos

cincuenta y cuatro.

A. TEISAIRE

A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales

Rafael V. Gonzalez

- Registrada bajo el N° 14.345-

CONSTITUCION

PREAMBULO

Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas,

REAFIRMANDO

Los principios formulados en la resolución adoptada el 5 de diciembre

de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones, celebrada en Bruselas, y

que figura aneza al presente documento;

RECONOCIENDO

Que para incrementar la emigración europea y permitir una realización

armónica de los movimientos migratorios, y sobre todo para asegurar la

reinstalación de los emigrantes en condiciones favorables que les

permitan integrarse rápidamente en la vida económica y social de su

país de adopción, es frecuentemente necesario para disponer de

servicios especiales de migración;

Que un financiamiento internacional de la emigración europea puede no

solamente contribuir a la solución del problema demográfico en Europa,

sino igualmente estimular la creación de nuevas actividades económicas

en los países que carecen de mano de obra;

Que el transporte de los emigrantes debe ser asegurado, siempre que sea

posible, por los servicios marítimos y aéreos regulares, pero que, a

veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios

suplementarios de transporte;

Que es necesario promover la cooperación de los Gobiernos y de las

organizaciones internacionales en pro de la emigración de las personas

que deseen partir hacia países de ultramar en donde puedan, mediante un

trabajo útil, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente

con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona

humana, contribuyendo así por su parte a hacer reinar en el mundo la

paz y el orden,

ESTABLECEN

El Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (más

adelante llamado el Comité) con carácter de organización no permanente y

ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCION

CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

1.

Los objetivos y las funciones del Comité serán:

a)

Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar el transporte de los

emigrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes

y que, de otra manera, no podrían partir de los países europeos de

población excedentaria hacia los países de ultramar en los que la

inmigración pueda efectuarse bajo condiciones normales;

b)

Incrementar la emigración europea asegurando, a petición de los

Gobiernos interesados y de acuerdo con ellos, los servicios

indispensables para el buen funcionamiento de las operaciones de

preparación, acogida, colocación inicial e instalación de los

emigrantes que las restantes organizaciones internacionales no se

hallen en condiciones de proporcionar, así como toda otra ayuda que le

sea posible aportar con la misma finalidad y que se halle de acuerdo

con los objetivos del Comité.

2.

El Comité reconoce que las normas de admisión y el número de

inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la

jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus

funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y la

política adoptados por los países de emigración y de inmigración

interesados.

3.

El Comité se ocupará de la emigración de los refugiados respecto a

los cuales puedan concluirse acuerdos entre el Comité y los Gobiernos

de los países interesados, incluidos los países que se comprometan a

acoger a dichos refugiados.

CAPITULO II - MIEMBROS

Artículo 2

Serán Miembros del Comité:

a)

Los Gobiernos que, siendo Miembros del Comité Intergubernamental

para las Migraciones Europeas, hayan aceptado la presente Constitución

de acuerdo con el Artículo 33, o a los que se apliquen las

disposiciones del Artículo 34;

b)

Los otros Gobiernos que hayan probado el interés que conceden al

principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan

por lo menos a aportar a los gastos de administración una contribución

financiera cuyo importe será convenido entre el Consejo y el Gobierno

interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de

dos tercios y de la aceptación por dichos Gobiernos de la presente

Constitución.

Artículo 3

Todo Miembro podrá notificar su retiro del Comité al final de un

ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y

llegar al Director del Comité por lo menos cuatro meses antes del final

del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto al Comité de un

Miembro que haya notificado su retiro, se aplicarán a la totalidad del

ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4

Todo Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos

tercios, perder su calidad de Miembro si durante dos ejercicios anuales

consecutivos no cumple sus obligaciones financieras respecto al Comité

o si infringe persistentemente los principios enunciados en la presente

Constitución.

CAPITULO III - ORGANOS

Artículo 5

Los órganos del Comité serán:

a)

El Consejo;

b)

El Comité Ejecutivo;

c)

La Administración.

CAPITULO IV - EL CONSEJO

Artículo 6

Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

a)

Determinar la política del Comité;

b)

Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;

c)

Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director;

d)

Estudiar y aprobar el presupuesto, el plan de gastos y las cuentas del Comité;

e)

Adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos del Comité;

Artículo 7
1.

El Consejo se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros.

2.

Cada Gobierno Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

3.

Cada Gobierno Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

Artículo 8
1.

El Consejo se reunirá normalmente dos veces al año, en las fechas

que él mismo determine, a menos que dos tercios de sus Miembros decidan

que una sola reunión es suficiente en el curso de un año determinado.

2.

El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:

a)

De un tercio de sus miembros;

b)

Del Comité Ejecutivo;

c)

Del Director, en casos urgentes.

3.

Al principio de cada reunión, el Consejo elegirá un Presidente y los otros Miembros de la Mesa.

Artículo 9

El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO V - EL COMITE EJECUTIVO

Artículo 11

Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

a)

Preparar las reuniones del Consejo mediante el estudio de los

informes anuales del Director así como de todo informe especial;

b)

Estudiar todas las cuestiones de índole financiera y presupuestaria

que incumban al Consejo y transmitir al Consejo sus recomendaciones a

este respecto;

c)

Estudiar las cuestiones particulares que le sean sometidas por el Consejo, y transmitirle sus recomendaciones;

d)

Asesorar al Director sobre las cuestiones que por éste le sean sometidas;

e)

Examinar las cuestiones que le sean especialmente sometidas por el

Consejo, y adoptar, a este respecto, las medidas que juzgare

necesarias;

f)

Adoptar, en circunstancias excepcionales acontecidas entre las

reuniones del Consejo, toda decisión urgente sobre cuestiones de la

incumbencia del Consejo, el cual someterá dichas decisiones a un nuevo

examen en su próxima reunión.

Artículo 12

El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Gobiernos Miembros.

2.

Estos Gobiernos Miembros serán elegidos por el Consejo por un año, pudiendo ser reelegidos.

3.

Cada Miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

4.

Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.

Artículo 13
1.

El Comité Ejecutivo se reunirá regularmente antes de cada reunión del Consejo.

2.

El Comité Ejecutivo podrá celebrar reunión extraordinaria a petición

de su Presidente, a petición del Director previa consulta con el

Presidente del Consejo, o a petición de la mayoría de los Miembros del

Comité Ejecutivo.

3.

El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato será de un año.

Artículo 14

El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO VI - LA ADMINISTRACION

Artículo 15

La Administración comprenderá un Director, un Director Adjunto y el personal que el Consejo determine.

Artículo 16

1.

El Director y el Director Adjunto serán nombrados por el Consejo

mediante votación por mayoría de dos tercios, y cumplirán sus funciones

de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y

firmados, en nombre del Comité, por el Presidente del Consejo.

2.

El Director será responsable ante el Consejo y ante el Comité

Ejecutivo; administrará y dirigirá los servicios del Comité de

conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones

del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos

adoptados, y formulará proposiciones relativas a las medidas que deban

ser adoptadas por el Consejo.

Artículo 17

El Director nombrará el personal de la Administración de conformidad con el reglamento del personal adoptado por el Consejo.

Artículo 18
1.

En el cumplimiento de sus funciones, el Director, el Director

Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de

ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Comité, y deberán

abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios

internacionales.

2.

Cada Gobierno Miembro se comprometerá a respetar el carácter

exclusivamente internacional de las funciones del Director, del

Director Adjunto y del personal, y a no tratar de influirles en el

cumplimiento de sus funciones.

3.

Para el reclutamiento y empleo del personal, deberán ser

consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e

integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá

ser reclutado entre los nacionales de los países cuyos Gobiernos sean

Miembros del Comité, teniéndose en cuenta, en la medida de lo posible,

el principio de la distribución geográfica.

Artículo 19

El Director estará presente, o se hará representar por el Director

Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del

Consejo, del Comité Ejecutivo y de los subcomités. El Director, o su

representante, podrán participar en los debates, sin derecho de voto.

Artículo 20

Con ocasión de la primera reunión ordinaria celebrada después del final

de cada ejercicio anual, el Director presentará al Consejo, por

mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa

de las actividades del Comité durante el año transcurrido.

CAPITULO VII - SEDE CENTRAL

Artículo 21

1.

El Comité tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá

decidir el traslado de la Sede a otro sitio mediante votación por

mayoría de dos tercios.

2.

Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en la

Sede central del Comité, a menos que dos tercios de los miembros del

Consejo o respectivamente, del Comité Ejecutivo, hayan decidido

reunirse en otro lugar.

CAPITULO VIII - FINANZAS

Artículo 22

El Director someterá al Consejo por mediación del Comité Ejecutivo, un

presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de

operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que

fueren necesarias y las cuentas anuales o especiales del Comité.

Artículo 23
1.

Los recursos necesarios para sufragar los gastos del Comité serán obtenidos:

a)

En lo que respecta a la parte administrativa del presupuesto,

mediante las contribuciones en efectivo de los Gobiernos Miembros;

b)

En lo que respecta a la parte del presupuesto relativa a las

operaciones, mediante las contribuciones en efectivo o en forma de

servicios de los Gobiernos Miembros, de otros gobiernos, de

organizaciones o de personas privadas.

Los pagos serán efectuados sin demora e íntegramente antes del final del ejercicio a que se refieran.

2.

Todo Gobierno Miembro deberá entregar una contribución a los gastos

de administración, de importe convenido entre el Consejo y el Gobierno

Miembro interesado.

3.

Las contribuciones a los gastos de operaciones del Comité serán

facultativas y todo contribuyente al fondo de operaciones podrá fijar

las condiciones de empleo de su contribución.

4.

a) Todos los gastos de administración de la Sede central y todos los

restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra

para la consecución de los objetivos enunciados en el inciso b) del

Artículo 1, se cargarán a la parte administrativa del presupuesto;
b)

Todos los gastos de operaciones, así como los gastos de

administración en que se incurra para la consecución de los objetivos

enunciados en el inciso b) del Artículo 1, se cargarán a la parte del

presupuesto relativa a las operaciones.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.