AMNISTIA
Amnistíase a Infractores de la Ley de Servicio Militar y Desertores del Ejercito, la Armada y la Aeronautica
LEY 14.349
Sancionada:
Septiembre 28-1954
Promulgada: Octubre: 28-1954
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° - Amnistíase a los ciudadanos infractores de la ley de servicio militar, exonerándolos de las penas y sanciones en que hubieren incurrido.
ARTICULO 2° - Los infractores al servicio militar pertenecientes a las clases 1931 y anteriores, pasarán directamente a la reserva de la clase que por su edad corresponda.
Los pertenecientes a las clases 1932 y 1933, sólo deberán cumplir el tiempo de servicio que por sorteo les hubiere correspondido.
ARTICULO 3° - Amnistíase a los desertores del Ejército, la Armada y la Aeronáutica pertenecientes a las clases 1931 y anteriores, siempre que dentro del término de un año de promulgada la presente ley regularicen su situación presentándose a los Distritos Militares en el país, o a los consulados argentinos en el extranjero, hecho lo cual serán pasados directamente a las reserva con su clase respectiva.
ARTICULO 4° - Amnistíase a los soldados desertores voluntarios o contratados el Ejército, la Armada y la Aeronáutica de las clases posteriores a 1931, a quienes se les rescindirá el contrato y se los dará de baja, pasándoles a la reserva como soldados instruidos, siempre que hayan prestado -o integren- el tiempo mínimo de dos años de servicio, y se presenten a regularizar su situación en el plazo y forma establecidos en el artículo anterior.
ARTICULO 5° - En el caso de los artículos 2°, 3°, y 4° se computará como tiempo de servicio militar, el tiempo cumplido como pena, en presión preventiva o detención.
ARTICULO 6° - Suspéndese por el término de un año todo procedimiento judicial o militar contra los infractores amnistiados por la presente ley.
ARTICULO 7° - Los distritos militares pondrán en conocimiento de los jueces y procuradores fiscales que entiendan en los procesos incoados por las infracciones a que se refiere la presente ley, la regularización de la situación de los infractores.
Los desertores detenidos por las autoridades policiales o judiciales serán entregados de inmediato a las unidades o dependencias militares de destino, a efectos de la concesión de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 4°.
ARTICULO 8° - Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se tomarán las medidas necesarias para que los consulados en el extranjero hagan conocer y aplicar esta ley a los ciudadanos argentinos.
ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de septiembre de 1954.
A. TEISAIRE A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales Rafael V. González
- Registrada bajo el N 14.349 -
Buenos Aires, 28 de octubre de 1954
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON. - Franklin Lucero.- Aníbal O. Olivieri. - Juan I. San Martín.
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