INCAUTACION DE BIENES

Rango Ley
Publicación 1954-11-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REINTEGRASE BIENES Y DINERO A SUS ANTIGUOS TITULARES ALEMANES

LEY 14.362

Sancionada: Sept. 29/1954

Promulgada: Oct. 29/1954

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Reintégranse a sus antiguos titulares alemanes o sus sucesores legales las sumas que en dinero efectivo, títulos y/o acciones les hubieren sido incautadas o bloqueadas en bancos o instituciones de ahorro por aplicación de las disposiciones del Decreto 11.599/46 (Ley 13.891) y que en conjunto no excedieren originalmente de $ 10.000 para cada titular, a cuyo efecto los títulos acciones serán computados por su valor nominal.
ARTICULO 2° - De los beneficios acordados por el artículo 1° quedarán excluidas las sociedades civiles y comerciales con o sin personería, incluidas en el Decreto 11.599/46 (Ley 13.891), así como sus integrantes, por las participaciones que en las mismas hubieren tenido.
ARTICULO 3° - Restitúyense los inmuebles urbanos destinados a casa habitación cuya valuación fiscal a los efectos del pago de la contribución territorial no exceda de pesos 50.000 y las propiedades rurales dedicadas a explotaciones agropecuarias cuya superficie no fuere mayor de 300 hectáreas, oportunamente incautadas por imperio de las disposiciones del Decreto 11.599/46 (Ley 13.891) o sometidas al régimen de administración precaucional de bienes, con exclusión de las que hubieren sido propiedad de sociedades civiles o comerciales con o sin personería.
ARTICULO 4° - La liberación dispuesta por la presente ley no incluye la de las medidas de carácter económico vigentes para los haberes de personas que residen en el exterior.
ARTICULO 5° - La devolución de bienes a que se refieren los artículos anteriores no implica reconocimiento de derechos, ni revisión o modificación de las medidas oportunamente dictadas en materia de propiedad enemiga.
ARTICULO 6° - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procederá, por intermedio de la Comisión de Administración de la Ley 13.891, a hacer efectivas las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

A. TEISAIRE A. J. BENITEZ

Alberto H. Reales Rafael V. González

Registrada bajo el N° 14.362

Buenos Aires, 29 de octubre de 1954

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, dése a la Dirección General del Registro Nacional, publíquese y archívese.

PERON. - Jerónimo Remorino

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