JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1954-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 14.370

Nuevo régimen de jubilaciones a otorgarse por las Cajas Nacionales de Previsión

Sancionada: 30/9/1954

Promulgada: 13/10/1954

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

Ley:

I

ARTICULO 1° - El Poder Ejecutivo, a propuesta de las Cajas

Nacionales de Previsión y en consideración a las oscilaciones del costo

de la vida, podrá establecer suplementos móviles o bonificaciones sobre

el haber de las jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 2° - Los beneficios

cuyos haberes hubieren comenzado a devengarse con anterioridad a la

vigencia de la presente ley se tendrán por bonificados a partir del 1°

de enero de 1949, con el suplemento móvil fijado en los Decretos

39.204/48 y 3670/49, reglamentarios de la Ley 13.478, el cual sólo se

hará efectivo en el monto que exceda al importe de las mejoras

establecidas por las Leyes 13.025, 12.913, 12.925, 12.992, 13.018,

13.030, 13.065, 13.052, 13.076, 13.498, 13.338, 13.484, 13.990 y

14.069. Haya o no lugar a dicho suplemento, en todos los casos se harán

efectivas las bonificaciones establecidas en los Decretos 7025/51 y

6000/52, a partir de las fechas de sus respectivas vigencias.

Declárase que el presente artículo es aclaratorio de las disposiciones de la Ley 13.478.

ARTICULO 3° - Las jubilaciones

ordinarias a otorgarse por las Cajas Nacionales de Previsión, cuyos

haberes comiencen a devengarse con posterioridad a la vigencia de la

presente ley, no se bonificarán con los suplementos emergentes de la

Ley 13.478, y se determinarán con sujeción a la siguiente escala:

Hasta $ 1.000 de sueldo promedio, el 100 %.

De $ 1.000 a $ 2.000: $ 1.000 más el 75 % del excedente de $ 1.000.

De $ 2.000 a $ 5.000: $ 1.750 más el 60 % del excedente de $ 2.000.

De $ 5.000 a $ 10.000: $ 3.550 más el 45 % del excedente de $ 5.000.

De más de $ 10.000: $ 5.800 más el 15 % del excedente de $ 10.000.

Los afiliados cuyo promedio de remuneraciones no exceda de $ 5.000

podrán optar por el haber mensual que resulte de las escalas y

disposiciones vigentes con anterioridad a la presente ley bonificado en

$ 200 cuando fuese mayor que el determinado por aplicación exclusiva de

la escala que antecede. Considéranse incluidas en la referida

bonificación de $ 200 las previstas en los Decretos 7.025/51 y 6.000/52.

ARTICULO 4° - El haber de las

jubilaciones, establecido de conformidad con las disposiciones que

anteceden, no podrá ser superior al 90 % del promedio de sueldos de los

doce mejores meses consecutivos que se computen a los efectos de

calcular el promedio jubilatorio. Quedan exceptuados de esta

disposición los casos para los cuales existan regímenes de excepción,

fundamentados en la naturaleza especial de determinadas actividades. A

los efectos de la determinación del máximo de jubilación establecido en

el presente artículo no se tendrán en cuenta las bonificaciones a que

se refiere el artículo 7°.

ARTICULO 5° - Las jubilaciones

y pensiones cuyos haberes hubieran comenzado a devengarse con

anterioridad a la vigencia de la presente ley, gozarán a partir del 1°

de noviembre de 1954, de una bonificación de $ 100 mensuales por costo

de vida, sin perjuicio de las ya existentes.

ARTICULO 6° - El haber mensual

de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordarse, incluidas las

bonificaciones por costo de vida, no será inferior de las sumas de $

600 y $ 525, respectivamente. El haber mínimo así establecido se

abonará a partir del 1° de noviembre de 1954.

ARTICULO 7°- Las Cajas

Nacionales de Previsión podrán establecer con carácter general, a favor

de los afiliados que continuaran en actividad después de haber cumplido

la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos para la jubilación

ordinaria íntegra sin compensación entre edad y servicios, las

siguientes bonificaciones, calculadas sobre el haber de la jubilación

que le corresponda al cesar en el servicio:

a)

Del 5 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 55 años;

b)

Del 2 1/2 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 50 años.

El importe de la bonificación no podrá ser superior, en ningún caso, al

25 % del haber jubilatorio, y sólo se hará efectiva con relación a los

excedentes de edad que se cumplan en servicio, con posterioridad a la

fecha en que la Caja la establezca.

ARTICULO 8° - Los suplementos y

bonificaciones de las prestaciones devengadas a partir del 1° de julio

de 1954 y los que se otorguen en virtud de lo dispuesto en la presente

ley, estarán a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión. Cuando las

cajas, por su estado financiero, no puedan sufragar con sus recursos el

pago de los suplementos y bonificaciones establecidos o que se

establezcan, éstos serán atendidos con los créditos a que se refiere el

artículo siguiente.

El déficit que a la fecha mencionada en el presente artículo arroje la

ejecución del presupuesto de la cuenta especial "Fondo estabilizador de

previsión social Ley 13.478, artículo 3°" será financiado con los

recursos que autoriza el artículo 3° de la Ley 13.654.

ARTICULO 9° - Autorízase al

Poder Ejecutivo para que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 4° de la Ley 12.961 proceda a incorporar, a partir del 1° de

julio de 1954, a los cuadros de recursos y erogaciones del balance del

presupuesto correspondiente a la administración central, el producido

de la Ley 13.478, los créditos destinados a atender las prestaciones y

demás beneficios de esta última y, en su caso, las contribuciones a que

se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 10. - Las obligaciones

de previsión social que el Poder Ejecutivo emita o haya emitido a

partir del 1° de julio de 1954, devengarán un interés del 5 % anual.

II

ARTICULO 11. - En los casos de

trabajos continuos, la antigüedad del afiliado se computará desde la

fecha de iniciación de las tareas hasta la fecha de cesación de las

mismas.

En los casos de trabajos discontinuos, sean intermitentes o de

temporada, la antigüedad del afiliado se establecerá computando el

tiempo total transcurrido desde que el afiliado se inició en la

actividad hasta que cesó en ella, cualquiera sea el tiempo efectivo y

siempre que la discontinuidad derive de la naturaleza del trabajo de

que se trate.

Cada caja establecerá, respecto de su régimen, las actividades que

deberán ser consideradas como discontinuas a los efectos del presente

artículo.

ARTICULO 12. - No se

considerará remuneración, a los efectos de las leyes de previsión, las

sumas que se abonen en concepto de gratificación vinculadas con el cese

de la relación de trabajo, en el importe que exceda del promedio anual

de las que hubiere percibido anteriormente con habitualidad.

Las cajas podrán excluir o reducir del cómputo toda suma que le hubiere

sido abonada al afiliado, que no constituya una forma normal de

remuneración de acuerdo a la índole o importancia de los servicios

prestados.

Sobre las sumas que no sean consideradas en el cómputo, las cajas

deberán efectuar los pertinentes ajustes por aportes y contribuciones.

ARTICULO 13. - Las remuneraciones percibidas por los trabajos discontinuos

a que alude el artículo 11, se considerarán referidas a todo el tiempo que

se compute en virtud de esos trabajos.

ARTICULO 14. - Se entiende por remuneración base a los efectos de

determinar el haber jubilatorio, el promedio mensual de las

remuneraciones percibidas en los cinco años inmediatamente anteriores

al cese del servicio, o la que resulte del promedio mensual de cinco

años calendarios continuos o discontinuos, por los cuales hubiera

aportado al fondo de la caja, siempre que esta última sea más favorable

para el afiliado.

El presente artículo no regirá en los casos amparados por las leyes

especiales, cuando estas últimas resulten más ventajosas para los

afiliados.

ARTICULO 15. - En todos los casos en que deba establecerse porcentaje en

relación con años de servicios o de edad para determinar el monto de

los beneficios o efectuar bonificaciones o quitas, no serán tenidas en

cuenta las fracciones de tiempo de hasta seis meses y se considerará

año entero la respectiva fracción que exceda de dicho término.

ARTICULO 16. - El Poder Ejecutivo podrá establecer a propuesta de las cajas

nacionales de previsión tablas o baremos para la determinación de los

haberes jubilatorios, los cuales se ajustarán a las disposiciones

legales aplicables a cada uno de los regímenes respectivos. Los índices

de dichas tablas serán fijados en números enteros y siempre en un

importe de pesos moneda nacional igual al múltiplo de diez que más se

aproxime al haber jubilatorio.

En caso de equidistancia se tomará el múltiplo de diez más favorable al interesado.

III

ARTICULO 17. - En los casos en que las leyes nacionales de previsión

reconozcan derecho a jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado,

tendrán derecho a gozar de la pensión que las mismas instituyen, las

personas enumeradas a continuación, por orden de prelación excluyente:

a)

La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta los 18 años de edad e hijas solteras hasta los 22;

b)

El viudo que hubiera estado a cargo de la causante y fuera

incapacitado para el trabajo o tuviese cumplida la edad de 60 años, en

concurrencia con los hijos en las condiciones del inciso anterior;

c)

Los hijos solamente, en las condiciones señaladas en el inciso a);

d)

La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b) en

concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran

estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso;

e)

La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b), en

concurrencia con las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22

años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y

madre, que se encontraban a cargo del mismo a la fecha de su deceso;

f)

Los padres del causante que se encuentren en las condiciones del inciso d);

g)

Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los

hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se

encontraban a cargo de aquél a la fecha de su deceso.

Los límites de edad fijados en los incisos precedentes no regirán si

los derecho habientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la

fecha en que cumplan las edades señaladas.

Debe entenderse que el derecho habiente ha estado a cargo del afiliado o

beneficiario fallecido, cuando la falta de la contribución importe un

desequilibrio esencial en la economía particular.

ARTICULO 18. - La reglamentación podrá disponer que el monto de las

pensiones establecidas en las leyes vigentes sea elevado hasta el 75 %

del haber jubilatorio, según las cargas de familia.

ARTICULO 19. - La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si

concurren los hijos, los padres o hermanos del causante en las

condiciones del artículo anterior; la otra mitad se distribuirá entre

éstos por cabeza.

A falta de hijos, padres o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o viudo.

En el caso de extinción del derecho acordado a algún pariente en

concurrencia con otros, la parte proporcional del mismo acrece la

proporción de los demás.

ARTICULO 20. - El importe de los haberes de las prestaciones que quedaran

impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiese o no

solicitado el beneficio y que no se hallaren prescritos, sólo podrá

hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la

presente ley entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma

previstos para las pensiones.

En caso de no existir algunas de las personas mencionadas

precedentemente, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya

sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del causante y sólo

hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.

IV

ARTICULO 21. - A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá la

jubilación por invalidez, cualquiera fuere la antigüedad en el servicio

y siempre que aquélla se hubiese producido durante la relación de

trabajo y por causa sobreviniente a su iniciación.

No podrá acordarse este beneficio a quien inicie las gestiones después

de seis meses de haberse disuelto el contrato de trabajo, salvo el caso

de imposibilidad para gestionarlo o cuando por las causas generadoras

de la incapacidad surja su existencia en forma indubitable a la fecha

de cesación.

El monto de la jubilación por invalidez tratándose de afiliados que

tengan menos de 10 años de servicios computables y siempre que no

provenga la invalidez de accidentes de trabajo no podrá ser superior al

mínimo fijado para las jubilaciones. En el supuesto en que el afiliado

tuviera más de 10 años de servicios computables, la jubilación por

invalidez no podrá ser inferior al 4 % del haber de la jubilación

ordinaria por año de servicios con el máximo establecido para esta

jubilación.

ARTICULO 22. - La apreciación de la invalidez se efectuará por los

organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad de

aplicación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las

garantías necesarias en salvaguardia de los derechos de los afiliados.

A los mismos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades

sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

V

ARTICULO 23. - A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los

afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes

comprendidos en el Decreto Ley 9.316/46, sólo podrán obtener una

prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados

y remuneraciones percibidas.

ARTICULO 24. - Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o

continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la

prestación, podrán solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o

transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y

remuneraciones pertinentes de acuerdo con los requisitos que a tales

efectos establezca la reglamentación.

ARTICULO 25. - Substitúyese el artículo 6° del Decreto Ley 9.316/46 por el siguiente:

"Artículo 6° - Será caja otorgante de la prestación aquella a cuyo régimen

pertenezcan los últimos servicios prestados por el afiliado, siempre

que compute como mínimo 3 años de servicios con aportes en dicho

régimen. En caso contrario, el beneficio podrá solicitarse ante la caja

a cuyo régimen pertenezcan los servicios inmediatamente anteriores, que

alcancen a dicha antigüedad mínima.

Cuando el interesado tenga sus últimos servicios prestados

simultáneamente bajo el régimen de diversas cajas comprendidas en el

presente decreto-ley, podrá optar por aquélla a que pertenezcan algunos

de dichos servicios, siempre que acredite haber contribuido al fondo de

la caja por la cual opte, durante un período no inferior a tres años".

ARTICULO 26. - Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los

regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o

municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena.

En el caso de jubilación por invalidez la incompatibilidad establecida

sólo se hará efectiva en el monto en que el haber jubilatorio y la

nueva remuneración exceda el importe de la retribución promedio

percibida en los doce meses que precedieron a la invalidez.

La incompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones

existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere

existido impedimento legal en la acumulación.

El Poder Ejecutivo podrá establecer en el futuro por tiempo

determinado, límites de compatibilidad en atención al carácter de las

funciones que desempeñen los beneficiarios, atendiendo a razones de

interés nacional o a exigencias de las necesidades sociales o

económicas.

ARTICULO 27. - Será condición indispensable para obtener algún beneficio

haber prestado servicios con aportes durante un mínimo de cinco años,

siempre que el régimen legal en el que se solicite el beneficio tenga

un tiempo mayor de vigencia.

Para los beneficios de jubilación por invalidez y pensión no regirá el requisito establecido precedentemente.

El reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a la creación

del régimen respectivo, sólo tendrá efecto para ser computados cuando

el titular hubiere desempeñado tareas comprendidas en cualquiera de los

regímenes de previsión, con posterioridad a la fecha de creación de la

caja que deba reconocer dichos servicios.

ARTICULO 28. - Las personas elegidas para desempeñar cargos públicos

electivos, ya sean nacionales, provinciales o comunales, podrán optar,

dentro del término de tres meses de su incorporación, por continuar

afiliados al régimen de previsión a que pertenezcan los servicios que

se hallaran prestando a la fecha de la elección.

Las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley estén

desempeñando cargos electivos del carácter indicado, podrán ejercitar

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