EMPRESAS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1954-10-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MODIFICASE LA REGLAMENTACION SOBRE EMPRESAS DEL ESTADO

Ley N° 14.380

Sancionada: 30/9/1954

Promulgada: 5/10/1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sanciona con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1º- Modifícanse los siguientes artículos de la Ley 13.653, en la forma que se indica a continuación:

Artículo 1° - Las actividades

de cacrácter industrial, comercial o de explotación de servicios

públicos de igual naturaleza, que el estado, por razones de interés

público, considere necesario desarrollar, podrán llevarse a cabo por

medio de entidades que se denominarán "Empresas del Estado".

Las Empresas del Estado quedan sometidas: a) Al derecho privado en todo

lo que se refiere a sus actividades específicas; y b) Al derecho

público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o

al servicio público que se hallare a su cargo.

Artículo 2° - Las

empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de

la presente ley, a la de su creación y a los respectivos estatutos

orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo:

Denominación.

Domicilio.

Objeto.

Capital.

Organización.

Dirección y Administración.

Requisitos e incompatibilidades de las autoridades.

Facultades y obligaciones de las autoridades.

Régimen de contrataciones.

Régimen financiero.

Distribución de utilidades.

Artículo 4° -Las empresas del

Estado someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma

que éste determine, el Plna de acción a desarrollar durante el o los

ejercicios económicos siguientes, acompañando una memoria descriptiva

de las actividades a desarrollar por la Empresa y un presupuesto de

explotación que contemple, en forma integral y por grandes rubros, los

recursos y erogaciones que han de realizarse durante el ejercicio

económico siguiente, así como la estimación de los probables resultados

a obtener. Dichos planes y presupuestos de explotación serán

comunicados al H. Congreso, dentro de los 30 días de su aprobación.

Artículo 5° - (Suprimido).

Artículo 6° - Dentro del plazo

que determine el Poder Ejecutivo, las empresas elevarán la Memoria,

Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas de cada ejercicio

económico.

El Poder Ejecutivo incluirá esta información en la primera cuenta de inversión que remita al H. Congreso.

Artículo 7° -La Contaduría

General de la Nación ejercerá la fiscalización de los organismos a que

se refiere la presente ley, en todos los aspectos relacionados con su

desenvolvimiento económico-financiero, y patrimonial, orientando esa

tarea en forma de:

a)

Verificar el movimiento de fondos, valores y especies, así como los resultados de la explotación;

b)

Observar todo acto o procedimiento que no se ajuste al mandato conferido.

La referida fiscalización será ejercida mediante el procedimiento de

"auditoría contable" en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Artículo 8°- El Poder

Ejecutivo queda facultado para constituir Empresas del Estado con los

servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están

comprendidos dentro de la presente Ley, como así también para adaptar

las disposiciones de las leyes orgánicas, que rigen su actual

funcionamiento, a las necesidades y características de su nueva

organización institucional, dando cuenta al H. Congreso.

Artículo 10. - (Suprimido).

ARTICULO 2° - Las

responsabilidades de las autoridades de las Empresas del Estado se

determinarán según las normas aplicables a los funcionarios públicos y

las que rigen para los directores de las sociedades anónimas en cuanto

importen una mayor protección jurídica para el interés lesionado.

Todo el personal de las Empresas del Estado se halla sujeto a los

juicios de responsabilidad, conforme a a Ley de Contabilidad N° 12.961.

ARTICULO 3° - En lo sucesivo

las Empresas del Estado, excluídas aquellas que tengan a su cargo la

prestación de un servicio público, estarán sujetas a todos los

impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y

municipales vigentes o a crearse, con excepción de los impuestos a los

réditos, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales y

sustitutivo del gravámen a la transmisión gratuita de bienes.

Las Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán a

Rentas Generales el proncentaje que se establezca en la respectiva

reglamentación sobre las utilidades líquidas y realizadas determinadas

de acuerdo con las normas que a este efecto dictará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 4° - Las Empresas del

Estado no podrán ser declaradas en quiebra. En los casos que el Poder

Ejecutivo resuelva la disolución o liquidación de una Empresa del

Estado, determinará el destino y procedimientos a seguir respecto de

los bienes que constituyen su patrimonio.

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia o

enajenación total o parcial del patrimonio de las Empresas del Estado,

cuando razones de interés general lo justifiquen, con cargo de dar

cuenta al H. Congreso.

El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en

virtud de lo dispuesto en el presente artículo será ingresado al Tesoro

Nacional.

El Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.

ARTICULO 5° - Deróganse todas

las disposiciones que se opongan a la presente Ley y facúltase al Poder

Ejecutivo para disponer su ordenamiento.

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta

y cuatro.

A. TEISAIRE A. .J. BENITEZ

Alberto H. Reales Rafael V. González

- Registrada bajo el N° 14.380 -

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