JUSTICIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1954-10-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 14.387

Organización de los Tribunales de Justicia en los Territorios.

Sancionada: Set. 30-195

Promulgada: Oct. 20-1954

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA EN LOS TERRITORIOS NACIONALES

I- ORGANIZACIÓN

Creación

ARTICULO 1°- La administración

de justicia en los territorios nacionales estará a cargo de los

tribunales nacionales previstos por la Ley número 13.998 y de

tribunales territoriales constituidos por cámaras de apelaciones,

jueces de primera instancia y jueces de paz cuyo número determinará el

presupuesto de cada territorio.

II- TRIBUNALES NACIONALES

Jurisdicción y competencia

ARTICULO 2°- Los tribunales nacionales con jurisdicción en los

territorios nacionales tendrán competencia en aquellos asuntos que, con

arreglo a la Ley número 13.998, corresponden en las provincias a los

jueces nacionales, en los asuntos civiles y comerciales cuyo valor

exceda a la competencia asignada a los tribunales territoriales y en

las causas criminales en que la pena máxima correspondiente al delito

de que se trata sea superior a seis años. En todo caso, seguirán

ejerciendo con carácter de exclusiva la competencia especial que les

concierne como jueces nacionales.

III- TRIBUNALES LETRADOS TERRITORIALES

1.

CAMARAS DE APELACIONES

Composición. Calidad de sus miembros.

ARTICULO 3°-Las cámaras

territoriales de apelaciones estarán formadas por tres jueces, que

deben ser argentinos nativos, abogados graduados en universidad

nacional con más de cuatro años de ejercicio y haber cumplido

veinticinco años de edad.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 4°-Los jueces de las

cámaras serán designados por el gobernador de cada territorio con

acuerdo de la Legislatura, y durante su receso en comisión hasta el fin

del próximo período ordinario de sesiones. Conservarán sus empleos

mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos previo

enjuiciamiento ante la Legislatura, por el procedimiento que ésta

determinará.

Organización y funcionamiento

a) Presidencia

ARTICULO 5°- Las cámaras de

apelaciones designarán anualmente un presidente. En caso de ausencia,

impedimento o renuncia, la presidencia será desempeñada por el juez más

antiguo o en su defecto, por el de mayor edad.

b) Quórum. Mayoría

ARTICULO 6°-Las cámaras de

apelaciones actuarán con la presencia de todos sus jueces. El

presidente tendrá voz y voto. Todas las cuestiones sometidas a su

consideración serán resueltas por mayoría de votos.

Atribuciones

ARTICULO 7°-Las cámaras de apelaciones tiene las siguientes atribuciones:

a)

Dictar su reglamento interno;

b)

Ejercer superintendencia sobre los jueces territoriales de primera instancia;

c)

Juzgar la conducta de los jueces de paz y, en su caso, removerlos; y

d)

Proponer al gobernador la designación del secretario y demás personal que el presupuesto les asigne.

Asiento. Jurisdicción

ARTICULO 8°-Las cámaras de

apelaciones tendrán su asiento en las ciudades capitales y ejercerán

jurisdicción en todo el territorio. Cuando el volumen de asuntos lo

requiera podrán establecerse también en poblaciones de importancia. En

tal caso, la Legislatura determinará el asiento y la sección judicial

en que ejercerán jurisdicción.

Competencia

ARTICULO 9°- Las cámaras de

apelaciones serán tribunal de alzada respecto de los jueces

territoriales de primera instancia que actúen en su jurisdicción.

Recursos

Contra sus sentencias definitivas procederán los mismos recursos que

las leyes autorizan con respecto a las decisiones de las cámaras

nacionales de apelaciones.

2.

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Calidades

ARTICULO 10.- Para ser juez de

primera instancia se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en

universidad nacional con más de cuatro años de ejercicio y haber

cumplido veinticinco años de edad.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 11-Los jueces de

primera instancia serán designados por el gobernador de cada territorio

con acuerdo de la Legislatura, y durante su receso en comisión hasta el

fin del próximo período ordinario de sesiones. Conservarán sus empleos

mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos previo

enjuiciamiento ante la misma Legislatura, por el procedimiento que ésta

determinará.

Asiento

ARTICULO 12-Los juzgados de primera instancia tendrán su asiento

en las ciudades capitales de los territorios y en aquellas poblaciones

que por su importancia lo requieran a juicio de la Legislatura.

Jurisdicción

Los titulares ejercerán jurisdicción en todo el territorio. Este podrá

dividirse a tal efecto en secciones que determinará la Legislatura,

actuando en cada una de ellas uno o más jueces.

Atribuciones

ARTICULO 13- Los jueces de primera instancia tienen las siguientes atribuciones:

a)

Ejercer superintendencia sobre los jueces de paz que actúen en su jurisdicción; y

b)

Proponer al gobernador la designación del secretario y demás personal que el presupuesto le asigne.

Competencia

a)

Asuntos

ARTICULO 14- Los jueces de primera instancia conocerán en los siguientes asuntos:

a)

Civiles y comerciales

1.

Juicios civiles y comerciales cuyo valor no exceda de pesos cincuenta mil.

2.

Juicios sucesorios hasta pesos ciento cincuenta mil.

3.

Concursos civiles y quiebras cuyo pasivo no exceda de pesos cincuenta mil.

4.

Demandas contra juicios universales de su competencia, cualquiera sea su monto.

5.

Demandas de desalojo cuando haya contrato escrito, y de rescisión de

contratos de locación cualquiera sea su importancia, haya o no contrato

escrito.

6.

Demandas reconvencionales cualquiera sea su monto.

b)

De trabajo: juicios vinculados al contrato de trabajo o con disposiciones del derecho laboral cualquier sea su monto;

c)

Correccional y criminal: siempre que el máximo de la pena fijada para el delito no exceda de seis años;

d)

Recursos contra las resoluciones de los jueces de paz.

b)

División

ARTICULO 15- Cuando hubiere uno o más jueces en una misma sección, la

Legislatura podrá dividir sus competencias y asignar a uno los asuntos

de trabajo sin perjuicio de otros que considere adecuados para

equilibrar tareas.

c)

Limitaciones

ARTICULO 16-Quedan excluídos de su competencia todos aquellos asuntos

que, con arreglo a la Ley número 13.998, corresponden en las provincias

a los jueces nacionales y los asignados a los jueces de paz por la

presente ley.

3.

MINISTERIO PUBLICO Y PUPILAR

Creación. Funciones.

ARTICULO 17- En los tribunales letrados territoriales habrá

funcionarios que se denominarán agentes fiscales y defensores de

menores, pobres, ausentes e incapaces, que tendrán a su cargo en ambas

instancias las funciones correspondientes a los ministerios público y

pupilar, respectivamente.

La Legislatura determinará el número de funcionarios que actuará en cada jurisdicción.

Calidades

ARTICULO 18- Los agentes fiscales y defensores de menores, pobres,

ausentes e incapaces deberán ser abogados con dos años de ejercicio y

demás calidades exigidas para ser juez.

Nombramiento y remoción

Serán nombrados por el gobernador del territorio quien podrá removerlos

por ineptitud o mala conducta mediante resolución fundada, previo

sumario y audiencia del afectado.

4.

SECRETARIOS Y PERSONAL

Creación

ARTICULO 19- Las cámaras de apelaciones, los juzgados de primera

instancia, agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e

incapaces contarán con los secretarios y personal que determine el

presupuesto territorial.

Calidades

ARTICULO 20- Para ser secretario de cámara de apelaciones o juzgado de

primera instancia, se requiere ser argentino, mayor de edad, y abogado,

escribano o procurador graduados en universidad nacional.

El resto del personal deberá ser argentino y poseer la idoneidad necesaria para sus respectivos cargos.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 21- Los secretarios y empleados serán designados por el

gobernador a propuesta del tribunal o funcionario respectivo. Sólo

podrán ser removidos por ineptitud o mala conducta, mediante resolución

fundada del gobernador, previo sumario o audiencia del afectado.

5.

DISPOSICIONES COMUNES

Remuneraciones

ARTICULO 22- Los jueces de cámaras de apelaciones, jueces de primera

instancia, agentes fiscales y defensores de menores, pobres, ausentes e

incapaces gozarán de la remuneración que les fije el presupuesto del

respectivo territorio, la que no podrá serles disminuída en manera

alguna mientras duren en sus funciones. La compensación será uniforme

para todos los jueces, funcionarios y empleados de una misma instancia

y categoría en el respectivo territorio.

Juramento

ARTICULO 23- Antes de asumir el cargo los jueces de cámara y de

primera instancia y los agentes fiscales y defensores de menores,

pobres, ausentes o incapaces prestarán juramento ante el gobernador del

territorio de desempeñar bien y legalmente sus obligaciones y de

cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación Argentina, en

cuanto de ellos dependa.

Los secretarios lo harán ante la cámara, juez o funcionario respectivo.

6.

PROCEDIMIENTO

Normas: General

ARTICULO 24- Ante los tribunales territoriales se observará el

procedimiento vigente en la justicia nacional de territorios, en cuanto

no esté dispuesto de otro modo en la presente ley,

Penal

En las causas criminales y correccionales se observará en lo

pertinente, el procedimiento previsto por los artículos 41, 42 y 44 de

la Ley número 14.237.

Autoridad policial

ARTICULO 25- En la instrucción de los sumarios criminales continuará

interviniendo la autoridad policial con arreglos a sus estatutos

respectivos.

IV. JUSTICIA DE PAZ TERRITORIALES

1.

JUECES DE PAZ

Creación

ARTICULO 26- Los actuales jueces nacionales de paz de los territorios

se denominarán jueces de paz; deberán ser argentinos, saber leer y

escribir y haber cumplido veinticinco años de edad.

Nombramiento y remoción

ARTICULO 27- Serán nombrados por el gobernador, y conservarán el cargo

mientras dure su idoneidad y buena conducta. Sólo podrán ser removidos

por resolución fundada en la cámara de apelaciones respectiva, previo

sumario y audiencia del interesado.

Jurisdicción

ARTICULO 28- Los jueces de paz actuarán en todo el territorio y tendrán

jurisdicción en las secciones que para cada uno determine la

Legislatura.

Residencia

Residirán en la sección de su jurisdicción, de la que no podrán

ausentarse sin autorización del juez territorial de primera instancia

respectivo.

Funciones

ARTICULO 29- Los jueces de paz darán cumplimiento a las comisiones que

les encomienden los jueces nacionales y territoriales, además de

ejercer las funciones, atribuciones y deberes que ésta y otras leyes le

señalen.

Competencia

ARTICULO 30- Los jueces de paz, a partir del 1° de enero de 1955, conocerán:

a)

En los asuntos:

1.

Donde el valor cuestionado no exceda de tres mil pesos, con

exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, concursos y

quiebras;

2.

En las demandas reconvencionales, siempre que su valor no exceda de tres mil pesos; y

3.

En las demandas por desalojo cuando no mediare contrato escrito, cualquiera fuere el alquiler.

b)

En la sanción de: faltas y contravenciones por infracción al Código

Rural, reglamentos de faltas, ordenanzas municipales y edictos de

policía.

2.

SECRETARIOS Y PERSONAL

Creación

ARTICULO 31- Los jueces de paz actuarán con los secretarios y personal que les asigne el presupuesto.

Calidades

ARTICULO 32- Para ser secretario se requiere ser argentino, mayor de

edad y tener residencia en el lugar sede del juzgado, del que no podrán

ausentarse sin autorización del juez territorial de la jurisdicción.

Nombramiento y remoción

Los secretarios y demás personal de la justicia de paz serán designados

y removidos por el gobernador, a propuesta del juez de paz respectivo.

3.

REMUNERACIONES

Uniformidad

ARTICULO 33- Los jueces, secretarios y demás personal tendrán las

remuneraciones que para las mismas categorías dentro de cada territorio

les señale el presupuesto territorial, las que serán uniformes. El

sueldo asignado a los jueces no podrá serles disminuído en forma alguna

mientras duren en sus funciones.

4.

PROCEDIMIENTOS

Norma general

ARTICULO 34-El procedimiento ante los jueces de paz será verbal y

actuado; resolverán a verdad sabida y buena fe guardada, exigiendo, sin

embargo, la defensa y la prueba. Podrán ser recusados con justa causa

y, en tal caso, el conocimiento del asunto pasará al Juez de paz más

inmediato según el ordenamiento que determinará el juzgado territorial

de la jurisdicción.

Recursos

ARTICULO 35- Cuando el valor cuestionado no alcance a doscientos pesos,

la sentencia de los jueces de paz no serán apelables, lo mismo que las

que se dicten en causas por contravenciones y faltas imponiendo multas

de hasta cien pesos y arrestos que no excedan de cinco días. En los

demás casos sus resoluciones serán apelables para ante el juez

territorial. El recurso deberá interponerse dentro del tercer día,

será concedido en relación y sin requerir el comparendo de las partes,

pero el apelante deberá presentar un memorial en primera instancia,

dentro de los seis días de notificado por cédula de habérseles

concedido el recurso y en igual plazo podrá el apelado presentar ante

la misma instancia un escrito sosteniendo la resolución. Se declarará

desierto el recurso si el apelante no presentase memorial.

V. DISPOSICIONES GENERALES

Legislación

a) Complementaria

b) Supletoria

ARTICULO 36- Cada Legislatura podrá dictar disposiciones

complementarias relativas a la organización y funcionamiento de la

justicia territorial que se crea por la presente ley, sin apartarse de

las normas que en ella se establecen. Supletoriamente se aplicarán las

previsiones de la ley orgánica de la justicia nacional en cuanto sea

compatible con el carácter de la justicia territorial.

Auxilio

ARTICULO 37-Las autoridades dependientes de los gobiernos nacional y

territorial prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea

requerido por los jueces territoriales dentro de su jurisdicción, para

el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que un juez territorial

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